Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA TERCERA

FECHA: 16 de junio de 2026

PROCEDIMIENTO: 00-00940-2024-00

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO RELATIVO TRIB. CEDIDOS

NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: … - …

En MADRID, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

 ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- En este Tribunal ha tenido entrada la reclamación 00-00940-2024-00 interpuesta en fecha 08/02/2024 contra resolución desestimatoria del recurso de reposición contra providencia de apremio..

Segundo.- En fecha 09-03-2023 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos dictó resolución del procedimiento sancionador Expediente N.º: EXP2022…20, importe 5.000 euros.

La notificación tuvo lugar el 13/03/2023 interponiéndose recurso de reposición, que fue desestimado en resolución de 19/04/2023, notificada 19/04/2023.

La solicitud de suspensión fue desestimada en resolución de 23/06/2023, notificada 26/06/2023.

Ante la Audiencia Nacional no se solicitó la suspensión. Sin embargo, la sentencia de la Audiencia Nacional estimó el recurso 563/2023 anulando la Resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de 19 de abril de 2023.

Tercero.-  Al no abonarse la deuda, la Agencia Española de Protección de Datos dictó la providencia de apremio.

Contra dicho acto se interpuso recurso reposición N. Ref.: PS/…89/2022, que fue desestimado en resolución de 12/01/2024, notificada el mismo día.

Cuarto.-  Disconforme con la citada resolución del recurso reposición formulado contra la providencia de apremio, el reclamante interpuso la presente reclamación el 08/02/2024, alegando la improcedencia de la sanción.

 FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-  Con carácter previo a cualquier otra cuestión este Tribunal debe examinar si concurren los requisitos para que pueda resolver sobre el fondo, de conformidad con lo dispuesto en 239.4 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

Segundo.-  En primer lugar, debe analizarse si la resolución del recurso de reposición dictado por la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCION DE DATOS, AEPD, constituye un acto impugnable en vía económico-administrativa.

En nuestro Derecho, se proclama en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 44 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que:

"La Agencia Española de Protección de Datos es una autoridad administrativa independiente de ámbito estatal, de las previstas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, con personalidad jurídica y plena capacidad pública y privada, que actúa con plena independencia de los poderes públicos en el ejercicio de sus funciones".

De acuerdo con el Artículo 84 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público:

“1. Integran el sector público institucional estatal las siguientes entidades:

a) Los organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, los cuales se clasifican en:

1.º Organismos autónomos.

2.º Entidades Públicas Empresariales.

b) Las autoridades administrativas independientes.

c) Las sociedades mercantiles estatales.

d) Los consorcios.

e) Las fundaciones del sector público.

f) Los fondos sin personalidad jurídica.

g) Las universidades públicas no transferidas”.

En cuanto a la regulación específica de las autoridades administrativas independientes, el artículo 109 de esta última ley dispone:

“1. Son autoridades administrativas independientes de ámbito estatal las entidades de derecho público que, vinculadas a la Administración General del Estado y con personalidad jurídica propia, tienen atribuidas funciones de regulación o supervisión de carácter externo sobre sectores económicos o actividades determinadas, por requerir su desempeño de independencia funcional o una especial autonomía respecto de la Administración General del Estado, lo que deberá determinarse en una norma con rango de Ley”.

En cuanto a la recaudación de los derechos económicos de la AEPD, el artículo 41 del vigente Estatuto de la Agencia de Protección de datos, aprobado por el Real Decreto 389/2021, de 1 de junio dispone que:

“1. La gestión y recaudación de las tasas, precios públicos y cualesquiera otros recursos públicos cuya gestión esté atribuida a la Agencia Española de Protección de Datos, corresponde a dicha Autoridad, pudiendo utilizar para la efectividad de los mismos el procedimiento administrativo de apremio.

2. La Agencia Española de Protección de Datos podrá convenir con la Agencia Estatal de Administración Tributaria la gestión recaudatoria en período ejecutivo de sus recursos de derecho público en la forma prevista en el Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio”.

En base al apartado 2 del precepto precedente, se aprobó la Resolución de 25 de marzo de 2022, de la Subsecretaría, por la que se publica el Convenio entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCION DE DATOS, para la recaudación en vía ejecutiva de los recursos de naturaleza pública de dicho ente, que establece:

"Tercera. Competencias de la Agencia Tributaria y de la Agencia Española de Protección de Datos.

1. Corresponde a la Agencia Española de Protección de Datos"

a) Resolver los recursos e incidencias relacionadas con las liquidaciones de las deudas a recaudar.

b) Expedir las providencias de apremio y resolver los recursos de reposición interpuestos contra las mismas, así como tramitar y resolver las solicitudes de suspensión del acto impugnado, informando de ello a la Agencia Tributaria con indicación, en su caso, de la garantía aportada.

(…)

2. Corresponde a la Agencia Tributaria:

a) La notificación de las providencias de apremio y las actuaciones del procedimiento de apremio no citadas en el punto 1 anterior, sin perjuicio de lo establecido en la Cláusula Cuarta.16 para las deudas remitidas en fase de embargo.

d) Conocer y resolver los recursos de reposición interpuestos contra actos de gestión recaudatoria dictados por la Agencia Tributaria en periodo ejecutivo, así como tramitar y resolver las solicitudes de suspensión del acto impugnado.

e) Tramitar y resolver las solicitudes de suspensión del procedimiento de apremio en las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra actos de los órganos de recaudación de la Agencia Tributaria en los supuestos previstos en los artículos 43 y 44 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

f) Dar traslado al Tribunal Económico Administrativo competente de las solicitudes de suspensión de los actos de contenido económico dictados por los órganos de recaudación de la Agencia Tributaria a los que se refiere el artículo 46 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

g) Ejecutar las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo relativas a reclamaciones interpuestas contra actos de los órganos de recaudación de la Agencia Tributaria.

(…)”.

En cuanto a las reclamaciones económico-administrativas, el artículo 226 de la LGT dispone:

“Podrá reclamarse en vía económico-administrativa en relación con las siguientes materias:

a) La aplicación de los tributos del Estado o de los recargos establecidos sobre ellos y la imposición de sanciones tributarias que realicen la Administración General del Estado y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma y las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía.

b) Cualquier otra que se establezca por precepto legal del Estado expreso”.

El artículo 227 de la LGT, relativo a los actos susceptibles de reclamación económico administrativa señala que:

“1. La reclamación económico-administrativa será admisible, en relación con las materias a las que se refiere el artículo anterior, contra los actos siguientes:

a) Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o un deber.

b) Los de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto o pongan término al procedimiento.

2. En materia de aplicación de los tributos, son reclamables:

(…)

g) Los actos dictados en el procedimiento de recaudación.

h) Los actos respecto a los que la normativa tributaria así lo establezca.

(…)”.

Y la Disposición adicional undécima:

“1. Podrá interponerse reclamación económico-administrativa, previa interposición potestativa de recurso de reposición, contra las resoluciones y los actos de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto relativo a las siguientes materias:

a) Los actos recaudatorios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria relativos a ingresos de derecho público del Estado y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado o relativos a ingresos de derecho público, tributarios o no tributarios, de otra Administración pública.

b) El reconocimiento o la liquidación por autoridades u organismos de los Ministerios de Hacienda y de Economía de obligaciones del Tesoro Público y las cuestiones relacionadas con las operaciones de pago por dichos órganos con cargo al Tesoro.

(…)”.

Por otra parte, la sentencia de la sala de lo contencioso del Tribunal Supremo 1219/2025 de 1 de octubre, dictada en el recurso 410/2023 de su sección 3, señala en su fundamento de derecho tercero (aunque enjuicia una liquidación de intereses en periodo voluntario dictada por la AEPD, sí establece la interpretación de la Disposición Adicional Undécima de la LGT):

“TERCERO. - Sobre la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y las infracciones del ordenamiento jurídico en las que se fundamenta el recurso de casación

(…)

1. Ámbito de aplicación de la disposición adicional undécima de la Ley General Tributaria: "los actos recaudatorios".

Esta disposición adicional complementa la delimitación del ámbito de las reclamaciones económico-administrativas que la Ley General Tributaria hace en sus artículos 226 y 227.

La letra a) del apartado 1 de dicha disposición adicional enuncia como susceptibles de reclamación económico-administrativa "los actos recaudatorios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria" en los que concurran determinadas características, a saber, que se refieran a "ingresos de derecho público "bien del Estado, bien de las entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado -además de los actos relativos a ingresos de Derecho público, tributarios o no tributarios, de otra Administración pública-.

El ámbito de aplicación de este supuesto de la referida disposición adicional queda así delimitado por dos requisitos: uno objetivo, ya que ha de tratarse de actos recaudatorios relativos a ingresos de Derecho público, y otro subjetivo, pues esos actos deben proceder de la Agencia Estatal de Administración Tributaria” (…)”.

TERCERO.- La providencia de apremio fue dictada por la AEPD y notificada por la AEAT.

Tal como resulta de la normativa anterior, la AEPD es una entidad de derecho público vinculada de la Administración General del Estado, en consecuencia, la providencia de apremio impugnada no tiene cabida en las normas anteriores, dado que al no referirse a una sanción tributaria no es subsumible en el artículo 226 de la LGT, ni tratarse de un acto recaudatorio de la AEAT relativo a ingresos de derecho público, por lo que no puede encuadrarse entre los actos previstos en el apartado a) de la transcrita Disposición Adicional Undécima de la LGT.

En consecuencia, procede inadmitir la presente reclamación económico-administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 239.4 a) de la LGT.

No obstante, la Audiencia Nacional en sentencia de 10/12/2025, estimó el recurso 1794/2025, señalando que: "ESTIMAMOS el recurso Contencioso-Administrativo núm. 1794/2022,anulamos el acto impugnado y ordenamos la retroacción de actuaciones a fin de que se notifique el texto íntegro de la propuesta de resolución y se cumpla debidamente con el trámite de audiencia antes de dictar la resolución que corresponda, sin costas. A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales".

Por lo cual, la Agencia de Protección de Datos deberá proceder a notificar nuevamente su acuerdo, advirtiendo a la interesada, de la posibilidad de interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo.

  Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DECLARAR LA INADMISIBILIDAD de la presente reclamación.