Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias

SALA

FECHA: 29 de mayo de 2024

 


 

PROCEDIMIENTO: 35-02575-2022

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: … - España

En Las Palmas de Gran Canaria , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El contribuyente citado en el encabezamiento de la presente resolución, fue objeto de un procedimiento de comprobación limitada en relación con el IRPF del ejercicio 2017, regularizando su situación tributaria mediante la modificación de la autoliquidación presentada bajo la modalidad de tributación individual, siendo el alcance de aquel, comprobar la alteración patrimonial derivada de la transmisión de valores no admitidos a negociación de la entidad XZ S.L, con NIF: ....

Con fecha 12 de septiembre de 2022, la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de la AEAT en Las Palmas de Gran Canaria, dicta acuerdo que contiene liquidación provisional relativa al concepto tributario y periodo mencionados, poniendo fin a dicho procedimiento, de la que se deriva una cantidad a ingresar de 20.720,27 euros, ya que se ha declarado incorrectamente la alteración patrimonial derivada de la transmisión de participaciones sociales de la entidad XZ S.L, con NIF: ... (de la que ostenta una titularidad del 50%, vendiendo todas las participaciones que posee, adquiridas en la fecha de su constitución por su valor nominal, un total de 1.502,53 euros), acontecida el ...de ...de 2017 (Se reflejó un importe de 50 euros de valor de transmisión y de 1.502,53 euros de valor de adquisición, por lo que se consignó una pérdida patrimonial de 1.452,53 euros), por cuanto el valor de transmisión de dichas participaciones sociales debe ser el que resulta de aplicar el artículo 37.1.b) de la Ley 35/2006 del IRPF.

Se expone en dicho acuerdo que de conformidad con tal precepto, la determinación del importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales en el supuesto de transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, se efectúa por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión.

Con respecto a dicho valor de transmisión, salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:

- El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

- El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

Y en el caso que nos ocupa, de las autoliquidaciones del Impuesto de Sociedades presentadas por la sociedad XZ S.L, se extraen los Resultados Contables de los ejercicios 2014, 2015 y 2016 (- 1.638,28 euros, - 817,16 euros y 96.282,34 euros, respectivamente), siendo su promedio de 31.275,63 euros, y su capitalización al 20 por ciento resulta ser de 156.378,16 euros.

Mientras que el Patrimonio Neto Contable del año 2016 declarado ascendió a - 5.687,76 euros.

La cifra de capitalización de beneficios es mayor que la del patrimonio neto, por lo que es la utilizada para realizar los cálculos pertinentes del valor de transmisión. Por lo tanto, dado que en la venta realizada el ...de ...de 2017 se transmitieron el 50% de las participaciones de la entidad, el valor de transmisión debe ser de 78.189,08 euros (156.378,16 x 0,50), y se genera una ganancia patrimonial por importe de 76.686,55 euros (78.189,08 - 1.502,53).

En dicho acuerdo se desestiman las alegaciones de dicho interesado formuladas frente a la propuesta de liquidación, en las que manifiesta que, como puede observarse en las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de la entidad XZ, SL, esta ha estado en pérdidas desde el ejercicio 2007, y asimismo, el valor del patrimonio neto de la entidad, ya desde el ejercicio 2007, era negativo. Por su parte, uno de los pasivos más importantes que se reflejaron en el balance de la sociedad desde el ejercicio 2009 hasta el ejercicio 2015 provenía de un préstamo concedido por la entidad JK XZ, SL por importe de 75.700,02 euros, figurando sin cambio alguno durante todo ese periodo, en la partida denominada 'Deudas a largo plazo', sin que la entidad participada XZ, SL, dada su débil situación económica, pudiese devolver dicha deuda, hasta que la entidad JK XZ, SL se extinguió por disolución-liquidación el ...de ...de 2016, y la extinción de la citada deuda a largo plazo fue contabilizada en el ejercicio 2016 como un resultado extraordinario, llevándose su importe a una cuenta del grupo ..., concretamente, a la cuenta (...) (Resultados extraordinarios), y el beneficio del ejercicio 2016 se vio aumentado en 75.700,02 euros sin que ello supusiese un incremento en las expectativas de resultados de la entidad y, por tanto, en la valoración de esta que, incluso a pesar de este resultado extraordinario contabilizado en el ejercicio 2016, seguía presentando un patrimonio neto negativo de - 5.687,76 euros para ese ejercicio. La entidad XZ, SL ha continuado obteniendo resultados negativos en los ejercicios 2017 y siguientes tal como puede comprobarse en las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades que obran en esa Administración tributaria, y que se resumen: 2017 importe de - 12.563,92 euros, 2018 importe de - 33.622,28 euros, 2019 importe de - 21.769,84 euros, 2020 importe de - 23.348,24 euros y 2021 importe de - 28.166,49 euros. Con todo lo expuesto, queda demostrado que el valor de las participaciones de una sociedad que ha estado en pérdidas continuas desde el ejercicio 2009 hasta el ejercicio 2021 y que carecía de activos que pudieran tener algún valor en el mercado, no puede alcanzar una cifra de 156.378,16 euros como así se desprende de la propuesta de liquidación notificada por la oficina de Gestión Tributaria de la AEAT de Las Palmas.

En contestación a las anteriores alegaciones, la citada Oficina entiende que de acuerdo con la normativa contable, la contabilización de la cancelación de dicha deuda es correcta, teniendo incidencia en los beneficios del año 2016, concluyendo con que dichas alegaciones no constituyen suficiente prueba de que el importe convenido en la transmisión de las participaciones coincide con el que habrían acordado partes independientes en condiciones normales de mercado, por lo que éste, a efectos de calcular el valor de transmisión de las participaciones, se determinará por el mayor de los valores establecidos en la norma contenida en el artículo 37.1.b) de la LIRPF.

Dicho acuerdo se notifica el 22 de septiembre de 2022.

SEGUNDO.- El día 22/10/2022 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 21/10/2022 contra el referido acuerdo de liquidación.

Puesto de manifiesto el expediente para la formulación de alegaciones, el interesado alega que es aplicable la Resolución de 10 de mayo de 2018 del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC).

Solicita la anulación de la liquidación girada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- En primer lugar y con carácter previo al contenido de carácter propiamente decisorio quiere este Tribunal hacer referencia expresamente al exceso temporal producido, respecto del plazo normativamente previsto de resolución.

Esta situación, que no es exclusiva de este asunto y que lamentamos, viene determinada fundamentalmente por la falta de adecuación existente entre el número de efectivos que integran las plantillas de los tribunales económico-administrativos y el número de reclamaciones que se interponen y deben ser resueltas.

En todo caso, producida la dilación, entendemos que procede dar traslado y conocimiento al reclamante de las razones de la misma, lo cual, sin perjuicio de que lo que se ha expuesto no es excusa que palie ni corrija el efecto de la tardanza padecida, también ha de servir para reconsiderar una posible impresión de falta de diligencia que es completamente ajena a la realidad.

Sin dejar pues de lamentar una vez más la disfunción que la tardanza supone, se sigue a continuación con el contenido propio de fundamentación y Fallo.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La legalidad de la liquidación girada.

La Oficina de Gestión Tributaria ha comprobado que el recurrente ha obtenido una ganancia patrimonial por la venta de las participaciones sociales que poseía de la mercantil XZ S.L, con NIF: ..., acontecida el ...de ...de 2017, por cuanto el valor de transmisión de dichas participaciones sociales debe ser el que resulta de aplicar el artículo 37.1.b) de la Ley 35/2006 del IRPF, y no habiéndose probado que el valor de transmisión consignado en la escritura pública de venta se corresponda con el valor de mercado, aquel debe ser el que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto, según se detalla en el Fundamento Fáctico Primero de esta resolución.

Hemos de determinar por tanto, la correcta aplicación de dicho precepto por parte de la Oficina Gestora.

CUARTO.- El artículo 37 de la Ley 35/2006 del IRPF dedicado a las "Normas específicas de valoración" de las ganancias y pérdidas patrimoniales indica en la letra b) de su apartado primero, en redacción aplicable "ratione temporis", que:

1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:

b) De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión.

Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:

El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

(........)

Como se aprecia, la Oficina Gestora, en el procedimiento de comprobación limitada instruido, toma como valor de transmisión, el que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto, al ser mayor que el teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto, y para ello se sirve de los datos extractados de las cuentas de resultados contenidas en las autoliquidaciones del Impuesto de Sociedades presentadas por la sociedad XZ S.L, en los periodos 2014, 2015 y 2016.

Pues bien, hemos de acudir a la resolución estimatoria parcial del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de fecha 10 de mayo de 2018, R.G: 00/2334/2018, recaída en recurso de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en la que en relación con dicho precepto, se fijan los criterios siguientes (con la vinculación que le otorga el art. 242.4 de la LGT):

1.- Para regularizar una ganancia patrimonial derivada de la transmisión de valores no cotizados, no es improcedente en principio que en un procedimiento de comprobación limitada la Administración proceda a la determinación, en virtud de la presunción iuris tantum del artículo 37.1.b) LIRPF, del valor teórico y del de capitalización, a partir de los datos de balance y cuenta de resultados contenidos en las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de la entidad participada.

No obstante, si el obligado tributario cuestionase los datos consignados en el balance y cuentas de resultados de las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de la entidad participada, a partir de los cuales se han determinado los valores teórico y de capitalización, tales datos deberían ser contrastados por la Administración de conformidad con el artículo 108.4 de la Ley General Tributaria, lo cual exigiría de la Administración requerir a la sociedad participada para que ratificara y aportara pruebas de los mismos, esto es, para que acreditase la identidad entre los datos declarados y los consignados en contabilidad, pero solo en la medida en que lo permitiera el artículo 136.2 en su letra d), cosa que no sucede puesto que no se trata de la contabilidad mercantil del obligado tributario sino de un tercero, y en el procedimiento de comprobación limitada respecto de los requerimientos a terceros se prevé en la letra d) citada que únicamente se podrán realizar requerimientos a terceros "para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes".

2.- No habiendo cuestionado el obligado tributario los datos de balance y cuentas de resultados contenidos en las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de la entidad participada, de los que se ha servido la Administración para determinar los valores teórico y de capitalización, la Administración podría concluir el procedimiento de comprobación limitada mediante la liquidación pertinente.

Fuera del caso anterior la casuística puede ser muy variada en cuanto a la naturaleza de las pruebas aportadas por el obligado tributario, por lo que no resulta fácil dar reglas generales al respecto.

Cabría concluir que si las pruebas aportadas, por su naturaleza, no exigieran ni directa ni indirectamente análisis o examen alguno de la contabilidad de la entidad participada entonces la Administración podría concluir el procedimiento de comprobación limitada mediante la oportuna liquidación.

Pero si el obligado tributario aportase pruebas que de algún modo reclamasen el análisis de la documentación contable de la entidad participada, entonces el órgano de aplicación de los tributos se vería abocado a poner fin al procedimiento de comprobación limitada.

3.- Frente a la regularización de una ganancia patrimonial derivada de la transmisión de valores no cotizados por aplicación del artículo 37.1.b) LIRPF no cabe promover la tasación pericial contradictoria. Dicho precepto impone un valor mínimo de transmisión (el mayor entre el teórico y el de capitalización) salvo que el interesado pruebe que el precio efectivo se corresponde con el normal de mercado, en cuyo caso se tomará como valor de transmisión el precio satisfecho. Si el obligado tributario no prueba esta circunstancia, la Administración habrá de tomar como valor de transmisión el valor mínimo indicado, el cual no resulta de comprobación de valor alguna sino que es determinado directamente por la ley.

QUINTO.- En dicha resolución del TEAC, se analiza como primera cuestión sometida a debate, la concerniente a si el procedimiento de comprobación limitada es adecuado o no para regularizar una ganancia patrimonial derivada de la transmisión de valores no cotizados, y afronta su estudio distinguiendo respecto de la regularización de la ganancia patrimonial derivada de la aplicación del artículo 37.1.b) de la LIRPF, las dos fases siguientes:

a) La de aplicación por parte de la Administración tributaria de la presunción iuris tantum, determinando los valores a que alude el citado precepto para tomar el mayor de ellos como valor mínimo de transmisión de las participaciones.

b) La de aportación de pruebas por parte del interesado en contra de la anterior presunción, a fin de defender como valor de transmisión el efectivamente satisfecho, por ser el que sería acordado entre partes independientes en condiciones normales de mercado.

Y en relación con la primera de ellas, concluye que si el obligado tributario al que se está regularizando la renta derivada de la transmisión de los valores no cotizados, cuestionase los datos consignados en el balance y cuentas de resultados de las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de la entidad participada, a partir de los cuales se han determinado los valores teórico y de capitalización, tales datos deberían ser contrastados, lo cual exigiría de la Administración requerir a la sociedad participada para que ratificara y aportara pruebas de los mismos, esto es, para que acreditase la identidad entre los datos declarados y los consignados en contabilidad, pero ello no es posible al no tener encaje la situación en el artículo 136.2.d) de la LGT, por lo que en este caso, la Gestora no podría concluir el procedimiento de comprobación limitada mediante la liquidación pertinente.

En el presente expediente, el obligado tributario no cuestiona los datos consignados en la cuenta de pérdidas y ganancias de las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de la entidad participada de los periodos 2014, 2015 y 2016 de los que se ha servido la Gestora para determinar el valor de capitalización con el que obtuvo la ganancia patrimonial regularizada, en el sentido expuesto por la resolución del TEAC, esto es, cuando se ponga en tela de juicio la identidad entre los datos declarados en la cuenta de resultados de la declaración del Impuesto sobre Sociedades de la entidad participada y los consignados en la cuenta de resultados que conforma la contabilidad de esta (es decir, exista discrepancia entre la cuenta de resultados contable y la transcripción que se hace de esta en la autoliquidación, Modelo 200, del Impuesto sobre Sociedades), puesto que nada aduce el actor ante la Oficina Gestora en las alegaciones formuladas frente a la propuesta de liquidación en relación con dichos datos (cuenta de pérdidas y ganancias de las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de la entidad participada de los periodos 2014, 2015 y 2016), por lo tanto, en esta primera fase en la aplicación del artículo 37.1.b) de la LIRPF, ningún impedimento formal existe para que la Oficina Gestora haya concluido correctamente el procedimiento de comprobación limitada instruido mediante la liquidación pertinente.

SEXTO.- En relación con la segunda fase el TEAC indica:

A partir de este momento (quiere decir superada la primera fase), si el interesado no aportase prueba alguna para desvirtuar la presunción entonces la Administración podría concluir el procedimiento de comprobación limitada mediante la liquidación pertinente.

Fuera del caso anterior la casuística puede ser muy variada en cuanto a la naturaleza de las pruebas aportadas por el obligado tributario, por lo que no resulta fácil dar reglas generales al respecto.

Cabría concluir que si las pruebas aportadas, por su naturaleza, no exigieran ni directa ni indirectamente análisis o examen alguno de la contabilidad de la entidad participada entonces la Administración podría concluir el procedimiento de comprobación limitada mediante la oportuna liquidación.

Pero si el obligado tributario aportase pruebas que de algún modo reclamasen el análisis de la documentación contable de la entidad participada, entonces el órgano de aplicación de los tributos se vería abocado a poner fin al procedimiento de comprobación limitada, al no poder requerir su aportación.

En nuestro caso, el obligado tributario centra sus alegaciones frente a la propuesta de regularización presentadas en fecha 9 de agosto de 2022 en justificar que el precio de transmisión fijado en 50 euros se corresponde con su valor de mercado, y así pone de manifiesto la mala situación patrimonial y de obtención de beneficios de la entidad participada desde el periodo 2007, incluso en los periodos posteriores al 2017, que fue cuando se verificó la venta discutida.

Ciñéndonos a los aspectos contables relacionados con tales alegaciones, manifiesta que el único periodo en que se obtuvo beneficio, el 2016, gran parte del mismo proviene de la cancelación de dicha deuda por importe de 75.700,02 euros y que condiciona el valor de capitalización determinado por la Gestora. Y por último, adujo en sus alegaciones que los resultados económicos de la Sociedad en el año de la venta de participaciones, y los inmediatamente posteriores, fueron los siguientes:

  • 2017: - 12.563,92 euros

  • 2018: - 33.622,28 euros

  • 2019: - 21.769,84 euros

  • 2020: - 23.348,24 euros

  • 2021: - 28.166,49 euros

Con ello defendía que la expectativa de generar flujos de caja en la fecha de la transmisión de las participaciones era inexistente.

Ante ello, en el acuerdo de liquidación que pone término al procedimiento de comprobación limitada tramitado, se manifiesta que de acuerdo con la normativa contable, la contabilización de la cancelación de dicha deuda es correcta, teniendo incidencia en los beneficios del año 2016, concluyendo con que dichas alegaciones no constituyen suficiente prueba de que el importe convenido en la transmisión de las participaciones coincide con el que habrían acordado partes independientes en condiciones normales de mercado, por lo que éste, a efectos de calcular el valor de transmisión de las participaciones, se determinará por el mayor de los valores establecidos en la norma contenida en el artículo 37.1.b) de la LIRPF, y se gira en consecuencia la liquidación que conocemos.

SÉPTIMO.- Vista la posición de las partes en esta segunda fase acotada, se ha de decidir si la Gestora acomodó su actuación a los criterios vinculantes que emanan de la citada resolución del TEAC.

Y es que efectivamente, a priori, la Oficina Gestora, como se ha visto, pudo aplicar la presunción iuris tantum contenida en el precepto aplicable, determinando los valores a que alude el mismo para tomar el mayor de ellos como valor mínimo de transmisión de las participaciones, en este caso el valor de capitalización de los resultados, puesto que la reclamante no puso en entredicho los datos utilizados para ello por dicha Gestora, los Resultados Contables de los ejercicios 2014, 2015 y 2016 (- 1.638,28 euros, - 817,16 euros y 96.282,34 euros, respectivamente), declarados por la participada en el Impuesto sobre Sociedades de dichos periodos, máxime cuando existe una disparidad tan grande entre el precio de transmisión que figura en la escritura pública de venta y la situación económica de la entidad participada emanada de sus cuentas contables anuales puestas de manifiesto a la Administración Tributaria (obtuvo una media anual en dichos periodos de 31.275,63 euros de beneficio), no resultando creíble dicho precio sobre la base de la mencionada comparativa.

Ahora bien, resulta claro que a partir de esta delimitada primera fase, el actor ha esgrimido alegaciones y ha aportado pruebas para desvirtuar tal presunción, y ahora hay que dilucidar si ello exigió de la Gestora un análisis o examen de la contabilidad de la entidad participada. Cuestión que, adelantando el resultado, debe de tener a juicio de este Tribunal una respuesta positiva, por las razones que a continuación se van a ir desgranando.

Conviene en este momento procesal delimitar la filosofía que subyace tras el precepto en cuestión. Dicha resolución del TEAC indica que el precepto aplicable al caso impone un valor mínimo de transmisión (el mayor entre el teórico y el de capitalización), salvo que el interesado pruebe que el precio efectivamente satisfecho se corresponde con el normal de mercado, en cuyo caso se tomará como valor de transmisión el precio satisfecho. Y si el obligado tributario no prueba esta circunstancia, la Administración habrá de tomar como valor de transmisión el valor mínimo indicado, el cual no resulta de comprobación de valor alguna sino que es determinado directamente por la Ley.

El legislador lo que pretende es determinar el valor de transmisión a través de un criterio objetivo (el mayor entre el teórico y el de capitalización), prevaleciendo este sobre el valor subjetivo delimitado por el precio satisfecho, salvo que el obligado tributario pruebe que este último se corresponde con el valor normal de mercado (el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado).

En nuestro caso, toma la Gestora el valor de capitalización (al ser mayor que el teórico), por cuanto entiende aquella que el recurrente no ha probado que el precio de transmisión de dicha venta se corresponda con el de mercado.

En definitiva, corresponde al obligado tributario justificar las razones por las que el precio convenido (criterio de valoración subjetivo que depende de una negociación entre las partes interesadas) se aparta del valor de capitalización (criterio de valoración objetivo). O dicho de otra manera, aquel debe acreditar la distorsión existente entre el valor objetivo y el subjetivo, y si ello no se justifica, tal valor objetivo se convierte en el valor de transmisión, que tiene la consideración de valor mínimo.

De ello extractamos como conclusión que el valor de transmisión determinado por la Ley (el mayor del teórico o el de capitalización), sustituye al precio declarado en ausencia de acreditación por parte del contribuyente de que aquel se corresponde con el valor de mercado, y se fija como valor mínimo, porque se extrae de la única información objetiva que puede tener la Administración a la hora de determinar tal valor de transmisión (de la contabilidad de la entidad participada), pero claro está, no tiene por qué corresponderse con el valor de mercado, reiterándose que es un valor mínimo objetivo. Partimos lógicamente de que la cuenta de resultados o cuenta de pérdidas y ganancias de la empresa participada, de la cual se obtiene el valor de capitalización, refleja la imagen fiel de los resultados de la empresa. En este sentido, en la Introducción del PGC, R.D 1514/2007, se indica: "De la lectura de la primera parte del nuevo Plan se desprende que la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa continúa siendo el corolario de la aplicación sistemática y regular de las normas contables". A lo que hemos de añadir que el mero depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil no es garantía del reflejo de dicha imagen fiel.

Demostraremos a continuación cómo el planteamiento esgrimido por el reclamante en el seno de la tramitación del procedimiento de comprobación limitada, debería hacer reflexionar a la Gestora sobre el acomodo del método del citado artículo utilizado para determinar el valor de transmisión discutido, lo que irremediablemente tendría que desembocar en un análisis contable de la entidad participada. Ahondemos en el estudio del método de capitalización de resultados.

Así, se determinó el valor de transmisión en conflicto, por el resultado de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto, en nuestro caso, se tomaron los resultados de los ejercicios 2014, 2015 y 2016 (- 1.638,28 euros, - 817,16 euros y 96.282,34 euros, respectivamente), se obtuvo su promedio, esto es, se sumaron y se dividió el resultado de tal adición entre tres (31.275,63 euros), y esta última cifra se capitalizó al 20 por ciento, esto es, se dividió tal promedio entre 0,2 (31.275,63 / 0,2), resultando un valor de 156.378,16 euros.

Traduciendo tal actuación en la aplicación de este método fijado por la norma tributaria, al marco o a los términos de la matemática financiera del que cobra su origen, esa división o fracción (31.275,63 / 0,2) resulta ser el valor actual de una renta perpetua o infinita de carácter anual de importe de 31.275,63 euros/año y pospagable, que se actualiza a través de la fórmula del descuento compuesto racional o matemático a un interés del 20% anual, ya que su cálculo se determina dividiendo el valor de la renta anual entre el tipo de interés, por cuanto, el valor actual de una renta perpetua, unitaria, pospagable es: 1 / i (siendo i el tipo de interés).

Es decir, con el método de capitalización fijado por el legislador tributario en dicho artículo 37.1.b) de la LGT, se parte de que la entidad participada va a obtener a partir del año 2017 inclusive, de forma infinita, un resultado anual de 31.275,63 euros, que descontado de la forma indicada genera un valor actual de dichos 156.378,16 euros.

El reclamante puso de manifiesto a la Gestora que tal mercantil tuvo pérdidas en los años 2017 a 2021 (al efecto indicó que tales datos se contenían en las autoliquidaciones de dichos periodos presentados por la entidad participada, recordando que el artículo 34.1.h) de la LGT regula como derecho de los obligados tributarios, a no aportar aquellos documentos ya presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder de la Administración actuante, siempre que indique el día y procedimiento en el que los presentó, no rebatiendo tales datos la Gestora), lo que hace desvanecer la hipótesis de la que arranca el analizado criterio de capitalización, y ahondó en la situación económica de la participada, pues demostró que en el único periodo en que se obtuvo beneficio, el 2016, gran parte del mismo proviene de la cancelación de dicha deuda por importe de 75.700,02 euros, esto es, un hecho puntual y aislado que no es la tónica habitual en la generación de beneficios por la entidad, y que condiciona el valor de capitalización determinado por la Gestora, y que la situación patrimonial de dicha entidad es deficitaria desde 2007, todo ello acarrea en consecuencia la necesidad imperiosa de la realización de un examen de la contabilidad de la entidad participada.

Y es que, con los datos y pruebas traídas al expediente por el actor en el seno de la instrucción o tramitación de dicho procedimiento tributario, se ha puesto en tela de juicio la aplicación al caso del método del valor de capitalización de los resultados, y ello consecuencia de la propia configuración de tal método, deviniendo en un criterio inadecuado para determinar el valor de las participaciones en el momento de su transmisión, pues se aleja de la realidad económica de la entidad.

Reproducimos a continuación, la resolución del TEAC de fecha 26 de abril de 2022, R.G: 00/7287/2021, cuando analiza la exégesis o significado de los dos criterios contenidos en dicho precepto, pues señala:

(.....) pone de manifiesto que también en el específico caso que ahora nos ocupa, el que manda es el valor de mercado de los valores no negociados transmitidos, de suerte que si se prueba que el importe efectivamente satisfecho por los mismos es igual o superior a aquél que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, ese será el valor de transmisión que deberá tomarse en cuenta, sin necesidad de ninguna otra consideración.

(....)

Pero puede ocurrir, y en la práctica es de lo más frecuente, que esa prueba del valor de mercado de los valores transmitidos no pueda conseguirse; pues bien, para cuando eso ocurre, la norma establece dos fórmulas objetivas con las que determinar el valor de los valores transmitidos: (I) una que se basa en el valor patrimonial que puede haber detrás de tales valores, y (II) otra en función de la rentabilidad que tenga la entidad cuyos títulos son objeto de transmisión, y una previsión (III), pues ordena que de los resultados de esas dos fórmulas debe tomarse el mayor de los dos:

"el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:

El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances."

Una previsión y dos fórmulas de cálculo que responden a unos criterios bastante claros.

De entrada, ésa de que de los resultados de esas dos fórmulas deba tomarse el mayor de los dos, es una previsión que si se contempla irreflexivamente puede parecer abusiva, pero que es totalmente lógica y acertada, pues hay entidades que pueden incorporar un valor patrimonial muy cuantioso sin deparar rentas significativas, mientras que hay otras que pueden ser titulares de negocios de beneficios espectaculares que consiguen con un patrimonio poco relevante; y tanto en un caso como en el otro esas entidades pueden tener un relevante valor, que trasladan a los títulos-valores que integran su capital social.

Por otra parte, parece evidente que esas dos fórmulas de cálculo responden a dos de los motivos usuales por los que alguien está interesado en comprar una participación en una entidad: (I) bien porque esa entidad tenga un buen patrimonio neto o (II) bien porque tenga un buen negocio que le depare unos boyantes resultados. Y aunque parece que hay otro motivo evidente para que ello ocurra, el que de la entidad tenga unas buenas perspectivas de negocio, el que tal cosa sea un futurible, con una dificultad y falta de certeza considerables a la hora de poder cuantificarla, debe ser lo que ha llevado a que no sea tenida en consideración.

Lo expuesto, mirado desde el lado del trasmisor, equivale a decir que, cuando enajena determinados títulos de una entidad que había adquirido años atrás, parece evidente que un obligado tendrá una renta positiva tanto si esa entidad ha visto aumentar su patrimonio neto y ello a pesar de que no tenga resultados relevantes, como si esa entidad, a pesar de contar con un patrimonio sensiblemente igual, ha venido tenido unos importantes resultados positivos que han sido distribuidos a sus partícipes.

Lo que resulta diáfano es que a un obligado que vende unos títulos-valores de una determinada entidad, con tal operación puede conseguir unas importantes rentas, tanto porque esa entidad haya visto aumentar su patrimonio desde que él compró sus títulos, como porque, sin ese aumento, esa entidad haya visto aumentada su capacidad de generar resultados positivos que haya ido entregando a sus partícipes.

Y por ello, como tanto en un supuesto como el otro, la venta de tales títulos-valores le supondrá a ese obligado unas importantes rentas, es por lo que va de suyo que estén previstas y que deban tomarse en consideración esas dos fórmulas de cálculo.

Dos fórmulas de cálculo que, aunque deba tomarse el resultado de una o de la otra, si se repara en ello, tienen un marcado carácter complementario, que no alternativo, pues cada una de ellas responde a uno de esos motivos dichos, que independientemente el uno del otro pueden influir en el valor de una entidad y, con ello, en el valor de los títulos-valores de la misma.

Y dos fórmulas de cálculo que responden a unos criterios razonables y que también han sido aceptadas pacíficamente, pues tampoco son recientes y ahí siguen, ya que con una redacción prácticamente idéntica estaban ya en el art. 35.1.b) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, y con un sentido equivalente en el art. 48.Uno.b de la Ley 18/1991, de 6 de junio.

Esas dos fórmulas de cálculo operan a partir de magnitudes contables de la entidad cuyos títulos-valores son los que han de valorarse, pues son los transmitidos.

La primera, la que se basa en el valor patrimonial que puede haber detrás de tales valores, se basa en único valor, "el valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos" según el balance del último ejercicio cerrado, que es además un valor de carácter estático, pues la referencia será el valor de ese patrimonio neto a la fecha de ese balance. Una previsión totalmente lógica, pues el patrimonio neto de períodos precedentes no tendrá relevancia, ya que de cara a considerar por cuánto se vende algo, su valor será el que tenga en el momento más próximo a ser vendido.

La segunda fórmula de valoración es la que se basa en la rentabilidad que tenga la empresa cuyos títulos son objeto de transmisión, y en ésta el valor se determina capitalizando el promedio de los resultados de los tres últimos ejercicios sociales cerrados; resultados que serán los beneficios o pérdidas que la entidad haya obtenido en esos ejercicios; y formula de valoración de un manifiesto carácter dinámico, pues los resultados no dejan de ser los flujos que se van generando a lo largo de un cierto período de tiempo. Por otra parte, la de que haya que promediar los resultados de varios ejercicios, es otra previsión que tiene una justificación evidente, pues aunque hay entidades que tienen resultados recurrentes e idénticos o muy similares año a año, en otras sus resultados fluctúan en poco o en mucho de unos años a otros, y lo que la norma pretende es aplanar esa variabilidad, y para ello recurre a capitalizar el resultado promedio de los tres últimos ejercicios.

Conviene precisar que no está argumentando este Tribunal que haya demostrado el actor que el precio de transmisión de las participaciones sea el de mercado, pero en el escenario narrado, el criterio utilizado por la Gestora se ha demostrado inaplicable, y para delimitar el valor de mercado discutido se vuelve imprescindible el examen de la contabilidad de la participada, porque los alegatos y pruebas del actor gravitan sobre esta.

La rigidez en la aplicación de la literalidad de los criterios previstos en tal precepto, se enmarca en la ya esbozada filosofía del mismo (determinar un valor mínimo de transmisión de las participaciones obtenido de la contabilidad de la participada, a falta de una justificación de que el precio de transmisión se aproxima a su valor de mercado), pero aquella debe decaer ante alegaciones y pruebas de los interesados poniendo en tela de juicio dichos métodos, abriendo la posibilidad de utilizar con flexibilidad tales criterios, guiados por su aplicación en la fecha exacta en que se produce la transmisión y adaptados a los datos económicos y patrimoniales de la participada, para poder aproximarse lo más fielmente a la determinación del valor de mercado de las participaciones transmitidas.

En definitiva, de conformidad a los hitos acontecidos en la instrucción del expediente, a juicio de este órgano revisor, se exige un adecuado análisis o examen de la contabilidad de la entidad participada, por lo que en esta segunda fase en la aplicación del artículo 37.1.b) de la LIRPF, existe impedimento formal para que la Oficina Gestora haya concluido correctamente el procedimiento de comprobación limitada instruido mediante la liquidación pertinente, por lo que debe anularse esta última. Remarcar como se ha dicho, que ante tales alegatos esbozados por el reclamante, la Gestora se limita a manifestar que de acuerdo con la normativa contable, la contabilización de la cancelación de dicha deuda es correcta, teniendo incidencia en los beneficios del año 2016, y aplicando sin más el artículo 37.1.b) de la LIRPF, sin realizar valoración alguna de la expectativa de generar beneficios futuros por parte de la entidad participada, quizás por ser conocedora de su falta de competencia para tal estudio contable.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.