En Murcia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:
Reclamación
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F. Inter.
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F. Entra.
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Cuantía (euros)
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Liquidaciones
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30-00962-2023
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23/12/2022
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14/04/2023
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102.131,46
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No remitido
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30-00138-2023
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13/01/2023
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23/01/2023
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102.131,46
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No remitido
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SEGUNDO.- Las presentes reclamaciones fueron interpuestas por el reclamante en su condición de sucesor de la entidad XZ SL contra acuerdo desestimatorio de resolución de solicitud de devolución de IVA- Referencia: G30…...6 -Concepto: IVA: solicitud de devolución de cuotas caducadas- Período: 4T/2006 por importe: 102.131,46 euros, que había sido notificado en fecha 19/12/2022, que contiene la siguiente motivación:
"SEGUNDO. De acuerdo con:
La normativa vigente se formuló la siguiente propuesta de resolución:
"Examinado el expediente se propone desestimar esta solicitud por los motivos siguientes:
Primero.- Las cuotas a compensar procedentes del ejercicio 2006 de importe 102.131,46 euros fueron compensadas en el ejercicio 2007 por la entidad solicitante.
Segundo.- Este ejercicio 2007 fue objeto de una comprobación limitada con nº Referencia: 2007…6T del que resultó una liquidación provisional por los hechos y motivos siguientes:
"Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional.
En concreto:
- La compensación de cuotas del ejercicio anterior es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992."
Tercero.- Esta liquidación devino firme.
Cuarto.- La liquidación provisional nº Referencia: 2006...7L referida al ejercicio 2006 fue anulada por el TEAR en la resolución de la reclamación nº 30-03631-2011 por estar caducado el procedimiento sin que la interposición de la reclamación tenga carácter interruptivo de la prescripción.
Dicho Tribunal exponía que al margen de la conservación de determinadas actuaciones instruidas en el seno del procedimiento caducado (art. 104.5 de la Ley 58/2003, que, ni tan sólo resultaría de aplicación al caso, atendida la fecha de entrada en vigor de tal norma), y que únicamente responden a la ponderación de los principios administrativos y tributarios antes señalados, lo cierto es que la normativa administrativa y tributaria tantas veces citada, suprime todos los efectos jurídicos que eventualmente pudieran dimanar de aquel procedimiento caducado, en una clara voluntad de eliminar todo rastro jurídico del procedimiento instruido, salvaguardando, eso sí, el derecho sustantivo del órgano administrativo actuante para el que, simplemente, el procedimiento caducado es inocuo, ni lo perjudica ni interrumpe el plazo de prescripción.
Quinto.- La jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 04/07/2007 se centra en determinar qué ocurre si transcurren cinco años (ahora cuatro) desde la fecha de presentación de la declaración en que se originó el exceso de cuotas a compensar y el sujeto pasivo no ha podido compensar esos excesos ni ha optado por solicitar su devolución.
En este caso concreto, el sujeto pasivo XZ SL sí optó por compensar todo el saldo procedente del ejercicio 2006 en el ejercicio 2007, como se puede comprobar en su declaración de IVA del 2007:
Casilla 84 (suma de resultados): 144.125,10
Casilla 85 (compensación de cuotas ejercicio anterior): 102.131,46
Casilla 86 (Resultado de la liquidación): 41.993,64
Por lo tanto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo a la que hemos hecho referencia no es aplicable en el presente caso ya que la misma es para supuestos en los que las cuotas a compensar se arrastran durante los cuatro años que prevé la Ley del IVA sin que se haya optado por la devolución de las mismas. Sin embargo, en este expediente, el contribuyente optó por compensar el saldo en el ejercicio 2007, sin que procediera llevarlo más allá de ese año, puesto que el resultado del ejercicio, según la declaración del contribuyente, fue de 41.993,64 euros a ingresar tal y como acabamos de decir.
Por último, fue en ese ejercicio 2007 en el que la Administración regularizó también las cuotas a compensar, indicando que no eran procedentes, basándose en la documentación del expediente del 2006, regularización que es firme y que no se ve afectada por la caducidad del procedimiento del 2006."
En fecha 22/11/2022 con nº asiento registral RGE...22 el solicitante presenta las alegaciones siguientes:
"Primero. - Que con fecha 30 de junio de 2022, se me notificó, en mi calidad de sucesor de la entidad XZ, S.L., la propuesta de resolución adoptada por esa Agencia Tributaria (DOC. 1), en ejecución del fallo del TEARM de fecha 30 de noviembre de 2021, en el procedimiento de R.E.A. 30/00181/2020 (DOC.2) Segundo. - Que con fecha 5 de julio de 2022 formulé, al no estar de acuerdo con la propuesta notificada, y dentro del plazo de 10 días otorgado, escrito de alegaciones (DOC.3).
Tercero.- Que estableciendo el punto 5 del artículo 96, del Real Decreto 1065/2007, de Reglamento General de las actuaciones que, "concluido el trámite de audiencia o, en su caso, el de alegaciones, el órgano competente para la tramitación elevará al órgano competente para resolver, previa valoración de las alegaciones que, en su caso, se hayan efectuado, la propuesta de resolución o de liquidación", lejos de ello, con fecha 16 de noviembre de 2022 se me notifica una nueva resolución (DOC.4), dictada por el mismo Administrador que firmó la primera, en la que ignorado la primera propuesta notificada y las alegaciones formuladas (ninguno de dichos escritos se menciona en esta nueva resolución), se contiene una nueva propuesta de resolución y notificación de trámite de alegaciones, que nada tiene que ver con la primera y que se limita a cuestionar y revisar el fallo que dictado por TEARM que tiene obligación de ejecutar, incumpliendo, flagrantemente el artículo 241 ter de la LGT, que establece que "los actos de ejecución de las resoluciones económico-administrativas se ajustarán exactamente a los pronunciamientos de aquéllas".
Entendiendo esta parte, que esta segunda propuesta supone la desestimación de las alegaciones presentadas, con fecha de hoy se ha presentado, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia (TEARM), RECURSO CONTRA LA EJECUCION DEL FALLO, cuyos datos de registro en dicho Tribunal constan en el DOC.5 que se acompaña, al no estar conforme con los actos dictados de resolución dictados y solicitando a dicha Agencia Tributaria que se remitan a dicho Tribunal los expedientes que deban ser valorados por el mismo para la resolución a adoptar en el recurso formulado".
Examinadas las alegaciones presentadas se acuerda desestimarlas:
Primero.- En fecha 01/02/2022 se notifica un requerimiento de documentación. Atendido en parte el 21/02/2022 - En fecha 30/06/2022 se notifica una propuesta de resolución. Alegaciones el 05/07/2022.
- Vistas las alegaciones presentadas se emite una nueva propuesta de resolución, notificada el 16/11/2022.
Las alegaciones presentadas el 22/11/2022 contra esta propuesta son la interposición de un recurso contra la ejecución de la REA nº 30/00181/2020.
Segundo.- Procede desestimar esta solicitud en los mismos términos que la propuesta enunciada TERCERO. Se acuerda DESESTIMAR la presente solicitud."
TERCERO.- El acuerdo anterior fue dictado tras la resolución dictada por este TEAR en fecha 30/11/2021 en la reclamación nº 30/181/2020 en la que se concluye:
"SEXTO.- Pues bien, en el caso que nos ocupa, la entidad de la que es sucesor el aquí reclamante, ejerció su derecho a deducir las cuotas soportadas en el ejercicio 2006. Consecuencia de la liquidación practicada por la Administración Tributaria respecto del IVA de dicho periodo y de la posterior estimación de la reclamación interpuesta por la entidad contra aquella liquidación, tal y como dispone el artículo 100 de la Ley 37/1992, se reiniciaba el plazo de caducidad del derecho a la deducción, contando con cuatro años desde la fecha en que aquella resolución fuera firme. Según los datos que obran en el expediente, la resolución nº 30-03631- 2011 fue notificada a la entonces entidad reclamante en fecha 21/11/2013, por lo que devino firme el día 21/12/2013 y, por tanto, el plazo de cuatro años de caducidad finalizó con la autoliquidación correspondiente al 4T de 2017. De acuerdo con la jurisprudencia del Supremo empieza entonces un período de devolución, precisamente porque la compensación no fue posible, y que se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho, es decir hasta el el 30/01/2022 (fecha en la que finaliza el plazo de presentación de la autoliquidación del IVA del 4T de 2021).
En consecuencia, a la fecha en que el sucesor de la entidad generadora del derecho a deducir las cuotas de IVA soportado instó la devolución de las cuotas caducadas, en contra de lo resuelto por la Oficina Gestora y, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta, no había prescrito el derecho a solicitar las cuotas de IVA discutidas.
No obstante, considerando que el órgano actuante ha de promover un expediente de devolución de los saldos caducados y que la jurisprudencia referida incide en el hecho de que dicha devolución no es automática, reconociendo a la Administración tributaria facultades de comprobación en dicho procedimiento, las pretensiones del reclamante han de ser estimadas en parte, ordenando la retroacción de las actuaciones para que se compruebe la procedencia de dicha devolución.
En la resolución que finalmente se dicte, el órgano actuante habrá de tener en consideración que la Junta General de la sociedad que en su día generó el derecho a deducir las controvertidas cuotas, de acuerdo con la documentación que obra en el expediente, acordó su disolución que fue elevada a publico ante el Ilustre Notario D. ... por escritura otorgada en ... el .../.../2007, circunstancia que imposibilitaba que a la fecha en que devino firme la resolución nº 30-03631-2011 (21/12/2013), aquella entidad consignara en las correspondientes autoliquidaciones las cuotas de IVA reconocidas por este TEAR.
Por lo expuesto Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación, anulando el acto impugnado, y acordando la retroacción de actuaciones en los términos señalados en la presente resolución."
CUARTO.- En fecha 21/01/2022, la Oficina Gestora dictó acuerdo de ejecución de la resolución económico administrativa anterior en la que acuerda lo siguiente:
"Procede:
Remitir el expediente al órgano competente para que inicie un procedimiento de comprobación y devolución, en su caso, de saldos caducados."
QUINTO.- La Oficina gestora inicia un procedimiento de Solicitud de devolución de cuotas caducadas con Referencia: G30…8 mediante requerimiento notificado en fecha 01/02/2022 en el que solicita la aportación de la siguiente información:
"En relación al ejercicio 2006
* Justificación del saldo a compensar procedente de ejercicios anteriores de 697,36 euros, mediante la aportación de los Libros Registro de Facturas Emitidas y Recibidas del ejercicio 2005 desglosado por trimestres.
* Copia de las facturas registradas en dicho libro.
* Copia de las autoliquidaciones presentadas (modelo 300) de los ejercicios 2005 y 2006.
* El destino de los solares adquiridos en el ejercicio 2006 mediante las escrituras con los nº de protocolo PROTOCOLO_1 (.../.../2006) PROTOCOLO_2 (.../.../2006) PROTOCOLO_3 (.../.../2006)."
SEXTO.- La Oficina Gestora dicta una primera propuesta de resolución motivada en base a lo siguiente:
"Conforme a los datos obrantes en el expediente de comprobación limitada del IVA ejercicio 2006 y a la documentación aportada en atención al requerimiento emitido por esta oficina gestora:
(...)
Este requerimiento no ha sido atendido totalmente:
En primer lugar, no ha justificado el saldo a compensar de ejercicios anteriores, manifestando que ya fue objeto de comprobación por la oficina gestora pero este importe no fue objeto de comprobación y, por tanto, no está la documentación solicitada en el expediente de comprobación limitada nº 2006...7L.
En segundo lugar, tampoco justifica el destino de los solares, únicamente que estaban incluidos en un Plan Parcial.
Se emite la siguiente propuesta de resolución:
- El contribuyente ha vendido una parcela a Bts con DNI: ..., de acuerdo con la escritura de fecha .../.../06 y con nº de protocolo (...) por importe de 240.000 euros sin haber repercutido IVA, por lo que se incrementa la Base Imponible devengada en 240.000 euros y la cuota de IVA devengado en 38.400 euros.
- El contribuyente ha realizado la venta de una plaza de aparcamiento a Cpp, de acuerdo a la escritura de fecha .../.../06 y con nº de protocolo (...) por importe de 20.500 euros exenta de IVA al ser segunda transmisión.
- También ha vendido una vivienda a Dmv de acuerdo a la escritura de .../.../2006 y con nº de protocolo (...) por 150.000 euros, exenta de IVA.
Al tener operaciones sujetas y no exentas y operaciones sujetas y exentas de IVA el contribuyente está sometido a la regla de la prorrata general que no ha aplicado:
720.000/890.500=81% (art. 103 y siguientes de la Ley 37/1992 del IVA).
- No ha justificado el saldo a compensar procedente de ejercicios anteriores (ejercicio 2005).
Propuesta a devolver cuotas caducadas: 29.169,62 euros."
SÉPTIMO.- La Oficina Gestora dicta en fecha 16/11/2022 una segunda propuesta de resolución motivada en base a lo siguiente:
"Siendo los antecedentes que obran en poder de la Administración:
Primero.- En fecha 30/10/2013 el TEAR resuelve la reclamación económico administrativa nº 30- 03631-2011, contra la liquidación provisional nº Referencia: 2006...7L , acordando:
Fundamentos de derecho "SEGUNDO.- (.) Por todo lo dicho, habiendo transcurrido desde la notificación del acuerdo de inicio al primer intento de notificación de la liquidación provisional un período de tiempo superior a seis meses sin que conste en el expediente ninguna causa justificada de interrupción de actuaciones, ni tampoco se observe documentada ninguna dilación imputable al sujeto pasivo, resulta patente que, efectivamente, se ha producido la caducidad del procedimiento, lo que determina la anulación de la liquidación en su día practicada por la Oficina Gestora y sin que la interposición de la presente reclamación tenga carácter interruptivo de la prescripción de conformidad con el criterio sentado por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de octubre de 2010 (RG 00- 4337-2009).
Criterio que ha sido reiterado por el Tribunal Económico Administrativo Central en Resolución de fecha 26 de abril de 2012 (RG 4979-2011) dictada en recurso de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el Director del Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT, en el que se señala:
"En efecto, siguiendo al Tribunal Supremo y trazando un paralelismo entre ambas regulaciones, el artículo 150 y el 104 LGT, ello nos conduce a la misma conclusión que este TEAC ya estableció en su Resolución anteriormente transcrita 00/4337/2009, de fecha 26 de octubre de 2010, según la cual el artículo 104.5 de la Ley 58/2003 suprime todos los efectos jurídicos que eventualmente pudieran dimanar de aquel procedimiento caducado, en una clara voluntad de eliminar todo rastro jurídico del procedimiento instruido, salvaguardando, eso sí, el derecho sustantivo del órgano administrativo actuante para el que, simplemente, el procedimiento caducado es inocuo, ni lo perjudica ni interrumpe el plazo de prescripción. La preservación de esos efectos legales, derivados de la propia caducidad del procedimiento, exigen que tampoco interrumpa el cómputo del plazo de prescripción del derecho sustantivo a determinar la deuda, el recurso o reclamación dirigido a que sea declarada la caducidad del procedimiento, pues de lo contrario, vaciando de contenido el artículo 104.5 LGT, resultaría totalmente indiferente que la Administración finalizase o no las actuaciones de procedimiento de gestión en el plazo de seis meses o no y que cumpliese o no con su obligación de apreciar de oficio tal caducidad, pues bastaría con que los interesados, aún ostentando la razón, dedujesen recursos o reclamaciones para conseguir tal declaración de caducidad, pues en todo caso siempre permanecería interrumpido el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.
ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA REGIÓN DE MURCIA, en Sala, resolviendo en única instancia, acuerda: ESTIMAR la reclamación, anulando el acto impugnado".
Esta resolución es ejecutada por el órgano gestor en fecha 17/01/2014.
Segundo.- En fecha 30-04-2019 se presentó solicitud de rectificación de autoliquidación del 4T/2006 en la que solicita:
"Que se proceda, sin más dilación, a la EJECUCION DE LA RESOLUCIÓN DICTADA por el TEAR en la reclamación número 30-03631-2011, en los siguientes términos.
1.-Que se inicie el oportuno procedimiento de devolución del importe de CIENTO DOS MIL CIENTO TREINTA Y UN EUROS Y CUARENTA Y CENTIMOS (102.131,46 euros).
2.-Que habiendo ya optado a la compensación de dicho importe en el ejercicio 2007, pero no habiendo sido aceptada la misma por el área de Gestión Tributaria en la liquidación de dicho ejercicio, no procede volver a pedir la compensación nuevamente, máxime teniendo en cuenta que la mercantil fue liquidada en el año 2008, cuyos datos le consta a esa Agencia Tributaria, por lo que procede la devolución de dicho importe, como ingresos indebidos, con los intereses que legalmente correspondan".
Esta solicitud es inadmitida por la oficina gestora con el siguiente acuerdo:
"Los artículos 99 y 100 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, el derecho del contribuyente a recuperar los excesos de ivas soportados se ejerce mediante la opción entre las dos vías que le otorga la Ley: compensación o devolución, sin que tales vías sean alternativas.
El derecho a la deducción está sujeto a un plazo de caducidad y la devolución está condicionada a que su ejercicio se produzca en un plazo establecido en la Ley que es de cuatro años (art 99 y 100 LIVA). Transcurrido el plazo de caducidad, durante el cual el sujeto pasivo no ha podido compensar el exceso de cuotas y no ha solicitado la devolución, surge un derecho de crédito a favor del contribuyente, durante el cual puede pedir la devolución de dichas cuotas de iva soportado caducadas, estando sometido dicho derecho al plazo general de prescripción en materia tributaria, que es de cuatro años tal y como dispone el art 66 de la Ley General Tributaria.
La resolución del TEAR nº 30-03631-2011 sobre la liquidación provisional de IVA del ejercicio 2006, es notificada al contribuyente XZ SL con NIF ..., el 21/11/2013 y la ejecución del fallo se notifica el 29/01/2014. El contribuyente ha efectuado su petición el 30 de Abril de 2019, por lo que su derecho a solicitar la devolución de las cuotas caducadas de iva, ha prescrito."
Tercero.- En fecha 14/01/2020 presenta reclamación económico administrativa contra este acuerdo y el 30/11/2021 resuelve el TEAR la Reclamación nº 30-00181-2020 (...) Esta resolución es ejecutada por la oficina gestora el 21/01/2022 y procede a remitir el expediente al órgano competente para que inicie un procedimiento de comprobación y devolución, en su caso, de saldos caducados.
La entidad XZ SL, actuando en su nombre Axy, solicita la devolución de 102.131,46 euros relativa a las cuotas a compensar de IVA procedentes del ejercicio 2006.
De conformidad con la normativa vigente se formula la siguiente propuesta de resolución:
Examinado el expediente se propone desestimar esta solicitud por los motivos siguientes:
Primero.- Las cuotas a compensar procedentes del ejercicio 2006 de importe 102.131,46 euros fueron compensadas en el ejercicio 2007 por la entidad solicitante.
Segundo.- Este ejercicio 2007 fue objeto de una comprobación limitada con nº Referencia: 2007...6T del que resultó una liquidación provisional por los hechos y motivos siguientes:
"Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional.
En concreto:
- La compensación de cuotas del ejercicio anterior es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992." Tercero.- Esta liquidación devino firme.
Cuarto.- La liquidación provisional nº Referencia: 2006...7L referida al ejercicio 2006 fue anulada por el TEAR en la resolución de la reclamación nº 30-03631-2011 por estar caducado el procedimiento sin que la interposición de la reclamación tenga carácter interruptivo de la prescripción.
Dicho Tribunal exponía que al margen de la conservación de determinadas actuaciones instruidas en el seno del procedimiento caducado (art. 104.5 de la Ley 58/2003, que, ni tan sólo resultaría de aplicación al caso, atendida la fecha de entrada en vigor de tal norma), y que únicamente responden a la ponderación de los principios administrativos y tributarios antes señalados, lo cierto es que la normativa administrativa y tributaria tantas veces citada, suprime todos los efectos jurídicos que eventualmente pudieran dimanar de aquel procedimiento caducado, en una clara voluntad de eliminar todo rastro jurídico del procedimiento instruido, salvaguardando, eso sí, el derecho sustantivo del órgano administrativo actuante para el que, simplemente, el procedimiento caducado es inocuo, ni lo perjudica ni interrumpe el plazo de prescripción.
Quinto.- La jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 04/07/2007 se centra en determinar qué ocurre si transcurren cinco años (ahora cuatro) desde la fecha de presentación de la declaración en que se originó el exceso de cuotas a compensar y el sujeto pasivo no ha podido compensar esos excesos ni ha optado por solicitar su devolución.
En este caso concreto, el sujeto pasivo XZ SL sí optó por compensar todo el saldo procedente del ejercicio 2006 en el ejercicio 2007, como se puede comprobar en su declaración de IVA del 2007: Casilla 84 (suma de resultados): 144.125,10 Casilla 85 (compensación de cuotas ejercicio anterior): 102.131,46 Casilla 86 (Resultado de la liquidación): 41.993,64
Por lo tanto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo a la que hemos hecho referencia no es aplicable en el presente caso ya que la misma es para supuestos en los que las cuotas a compensar se arrastran durante los cuatro años que prevé la Ley del IVA sin que se haya optado por la devolución de las mismas. Sin embargo, en este expediente, el contribuyente optó por compensar el saldo en el ejercicio 2007, sin que procediera llevarlo más allá de ese año, puesto que el resultado del ejercicio, según la declaración del contribuyente, fue de 41.993,64 euros a ingresar tal y como acabamos de decir.
Por último, fue en ese ejercicio 2007 en el que la Administración regularizó también las cuotas a compensar, indicando que no eran procedentes, basándose en la documentación del expediente del 2006, regularización que es firme y que no se ve afectada por la caducidad del procedimiento del 2006."
OCTAVO.- El interesado formula las siguientes alegaciones:
"PRIMERA. - Se recoge, en la primera de las propuestas de resolución dictadas (documento 03), sobre la que formulé las alegaciones correspondientes (documento 05), que el requerimiento de solicitud de información realizado por la Administración con fecha 28 de enero de 2022, en el que se solicitaban determinada documentación (DOC. 17), "no ha sido atendido totalmente", con lo que no puedo estar de acuerdo.
En dicho requerimiento se me solicitó por la AEAT, la siguiente documentación, reproduzco textualmente:
"En relación al ejercicio 2006
· Justificación del saldo a compensar procedente de ejercicios anteriores de 697,36 euros, mediante la aportación de los Libros Registro de Facturas Emitidas y Recibidas del ejercicio 2005 desglosado por trimestres.
· Copia de las facturas registradas en dicho libro.
· Copia de las autoliquidaciones presentadas (modelo 300) de los ejercicios 2005 y 2006.
· El destino de los solares adquiridos en el ejercicio 2006 mediante las escrituras con los n° de protocolo PROTOCOLO_1 (.../.../2006), PROTOCOLO_2 (.../.../2006) y PROTOCOLO_3 (.../.../2006).
Es cierto que, en contestación a esa solicitud, no se pudo aportar la justificación del saldo a compensar de 697,36 euros procedente del ejercicio 2005. Diecisiete años después no disponíamos de esa documentación, y así lo comunicamos en nuestro escrito que cumplimentaba la solicitud de documentación (DOC.18), que se presentó tres días después de recibir la comunicación anterior Pero también es cierto, y está acreditado en el expediente de comprobación n° 2006… 7L, que la AEAT asumió ese importe de 697,36 euros, como consta en la liquidación provisional que dictó la AEAT en 2008, tras la comprobación realizada del ejercicio de IVA del año 2006 (documento 06), en las dos casillas 85 "compensación de cuotas del ejercicio anterior", tanto en la declarada por el contribuyente como en la reconocida por la AEAT.
Se puede igualmente comprobar, con una simple lectura del documento 13 (solicitud de documentación realizada por la AEAT, de fecha 26 de febrero de 2008 en el expediente de comprobación e inspección citado), que esta justificación del saldo a compensar en 2006 procedente del ejercicio 2005, por importe de 697,36 euros, no se nos requirió, asumiendo la AEAT ese importe en su liquidación provisional dictada en 2008 anterior.
Pedir ahora esa documentación, 14 años después, está fuera de toda justificación.
Toda la documentación del ejercicio 2006 fue aportada y obra en poder de la AEAT. Con una simple lectura de la propuesta de liquidación provisional dictada en 2008 (documento 06), se puede comprobar que la única documentación que se recoge, como no aportada, de la requerida en aquel proceso de comprobación e investigación, son las facturas de las compraventas de los protocolos (…).
Para la AEAT no era suficiente que en aquellas escrituras se incluyera la sujeción a IVA de dichas transacciones, se acreditara la repercusión de dicho impuesto por el vendedor y el pago por el comprador. Nada de eso sirvió a la Agencia Tributaria que siguió adelante con su liquidación provisional por el único motivo de no aportar las facturas emitidas por los vendedores. Personas físicas de avanzada edad al que el proceso urbanizador de sus terrenos los convertía en empresarios, a efectos de IVA, y que se negaron a entregar dichas facturas, pero que justificaron el ingreso en la AEAT de los importes recibidos de XZ, S.L. en concepto de IVA (DOC.19).
Tampoco es cierto, lo que se recoge en esta primera propuesta de resolución, que transcribo textualmente "En segundo lugar, tampoco justifica el destino de los solares, únicamente que estaban incluidos en un Plan Parcial." En primer lugar, se ha de tener en cuenta que, en la comprobación realizada por la AEAT en 2008, expediente 2006...7L citado, se aportó toda la documentación relativa a estas fincas. La única documentación que la propia Agencia Tributaria manifiesta que no se aportó fueron las facturas de la compra en escritura pública de esos solares, como acabo de exponer en los párrafos anteriores.
Por otro lado, en el escrito presentado con fecha 4-2-2022 (documento 15 mencionado), se daba respuesta, nuevamente, a cada uno de los apartados de petición de información y concretamente, en relación con el destino de los solares adquiridos:
· Se identificaba cada protocolo con su correspondiente finca registral.
· Se explicitaba el destino de cada una de las fincas registrales correspondientes a los protocolos anteriores, concretamente las fincas registrales de los protocolos PROTOCOLO_1 y PROTOCOLO_2, registrales (...) y (…), pasaron a formar parte de la cédula urbanística CÉDULA_1 y la finca incluida en el protocolo PROTOCOLO_3, registral ..., pasó a formar parte de la cédula urbanística CÉDULA_1 del Plan Parcial (PLAN_1).
· Se acompañaba, igualmente, copia de cada cédula urbanística donde se reflejaba este extremo.
· También se aportaba la carátula del plan parcial PLAN_1, aprobado definitivamente el ... de 2004, en el que se ubicaban las tres fincas de los tres protocolos de los que se solicitaba información.
· Y finalmente se concluía aquel escrito con el siguiente texto: "Igualmente, me pongo a disposición de esa Agencia Tributaria para cualquier aclaración o documentación complementaria que pueda aportar." Precisamente sobre este extremo, solicité y obtuve dos citas presenciales, los días 17 de febrero y 22 de marzo de 2022, aclarando en las mismas todos los extremos que me solicitaron y ofreciéndome, nuevamente, a aportar cuanta documentación adicional pudieran necesitar. Copio, a continuación, los mensajes recibidos de la AEAT confirmando las dos citas presenciales anteriores.
Recoger en la propuesta de resolución que el requerimiento de petición de documentación "no ha sido atendido totalmente" no se corresponden con la realidad y tampoco con la voluntad que he mostrado en todo momento a este respecto. Una prueba más de la, cuanto menos, peculiar forma en la que se ha procedido en este expediente, como acreditan varias de sus actuaciones y determinadas resoluciones y acuerdos mencionados anteriormente.
Por el contrario, en la segunda propuesta de resolución dictada (documento 04) ni se solicita información o documentación alguna, ni tampoco se hace referencia al requerimiento de información que se incluía en la primera propuesta, ni a que ese requerimiento no haya sido atendido totalmente y por el contrario se incluye cuestiones jurídicas nuevas, de las que nada se dijo en la primera propuesta de resolución.
Sin duda, una forma muy extraña de proceder, que podría dar la impresión que, ante las alegaciones formuladas a la primera de las propuestas de resolución, comprobando el nulo recorrido que tendría la primera propuesta de resolución realizada a la vista de aquellas alegaciones, se dejan al margen y se olvida, como si nunca hubieran existido, la propuesta primera de resolución y las alegaciones formuladas y se dicta, por el mismo Administrador Tributario que dictó la primera y recibió las alegaciones, una nueva propuesta de resolución que nada tiene que ver ni con la primera ni con las alegaciones, pasando ahora, esta segunda propuesta, a discutir el propio fallo TEARM, señalando jurisprudencia existente en el momento que aquel no consideró, para terminar anulando "de facto" el fallo que tiene obligación de ejecutar.
SEGUNDA. - Procede ahora centrarnos en el motivo principal de estas alegaciones, el alcance y extensión de la retroacción y las potestades de la Administración para modificar la declaración efectuada por XZ, S.L. de IVA del ejercicio 2006, hace 15 años.
En dicha declaración, como ya se ha dicho, se consignó a compensar la cantidad de 102.131,46 euros, que es el importe que ahora se solicita por no haber sido posible la misma, tal y como recoge el fallo del TEARM (documento 02), en su fundamento de derecho sexto y lo expuesto y acreditado en este escrito.
Este importe fue reducido por la AEAT a la cantidad de 29.169,62 EUROS (VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE EUROS Y SESENTA Y DOS CENTIMOS), en la primera de sus propuestas de resolución (documento 03) y que fue objeto de alegaciones por esta parte (documento 05).
TERCERA.- Debemos tener en cuenta que ya se ejercieron las funciones de comprobación e investigación; que estas concluyeron con la propuesta de liquidación provisional dictada el 17 de septiembre de 2008; que dicha liquidación fue anulada por el TEARM en su resolución de fecha 30 de octubre de 2013; que posteriormente no se inició procedimiento alguno al respecto, encontrándose prescrito el derecho a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 a) de la LGT.
CUARTA. - Llegados a este punto, la siguiente cuestión a plantear sería determinar el régimen aplicable al supuesto que nos ocupa. Analizar si es de aplicación o no la reforma que introduce la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
El punto 2 de la disposición transitoria única de dicha Ley, establece el régimen transitorio en esta materia: (...) En nuestro supuesto, es evidente que la normativa introducida por la reforma de 2015 no sería aplicable a un procedimiento sobre el que la AEAT, en 2008, inició un expediente de comprobación e investigación, que concluyó, ese mismo año, con una propuesta de liquidación que fue anulada, en 2013, por el TEARM, sin haber sido instruido posteriormente expediente alguno.
A este respecto, la sentencia 337/2021, de fecha 11 de marzo de 2021 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativa del Tribunal Supremo, en el recurso número 5053/2019, en el párrafo tercero de su fundamento de derecho cuarto, resuelve:
"La fecha de referencia para determinar el régimen jurídico aplicable a la potestad de comprobación de la Administración sobre ejercicios prescritos no es la de las actuaciones de comprobación o inspección sino la fecha en que tuvieron lugar los actos, operaciones y circunstancias que se comprueban. ...;." En cualquier caso, obtendríamos el mismo resultado con la aplicación de la normativa actual que establece, en el artículo 66 bis y en el 115.1 un límite de la prescripción temporal de diez años.
"Artículo 66 bis. Derecho a comprobar e investigar. (...) "Artículo 115. Potestades y funciones de comprobación e investigación. (...)
QUINTA.- Analizamos a continuación, centrados en la aplicación de la legislación anterior a la entrada en vigor de la reforma de Ley General Tributaria introducida por la Ley 34/2015, si puede la Administración Tributaria, en el año 2022, volver a iniciar un procedimiento para determinar el importe tributario de una liquidación de IVA del ejercicio 2006 prescrito, modificando los valores declarados en aquella, cuando sobre dicho ejercicio ya se inició un procedimiento de revisión que concluyó con una propuesta de liquidación provisional que fue anulada por el TEARM.
La respuesta debe ser clara y rotunda, no puede. La Administración ya comprobó e investigó los saldos a compensar declarados por XZ, S.L. y tras la anulación por el TEARM de la liquidación practicada, no volvió a iniciar ningún procedimiento al respecto, dejando prescribir todos los plazos posibles, quedando firme y definitiva la liquidación presentada por aquella.
Sobre estos temas la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Central dictó, con fecha 9 de junio de 2020, en el recurso 00-06201-2019 (DOC. 20), una resolución, para unificación de criterio, con motivo del recurso de alzada formulado por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, es decir, Por la propia Agencia Tributaria.
Dicho recurso de alzada, se formula contra la resolución n° 29/01457/2018 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, de fecha 9 de abril de 2018, que había resuelto estimar la pretensión del contribuyente al estimar que el saldo 14 procedente del periodo prescrito no puede ser modificado por la Administración Tributaria, con argumentos como los que se recoge en el antecedente de hecho segundo de la resolución del TEAC de 9 de junio de 2020 citada, que transcribe los fundamentos de derecho del fallo de TEAR de Andalucía siguientes:
"Como consecuencia de la prescripción, la liquidación del periodo prescrito, que se presume cierta, deviene firme. La prescripción implica que la Administración no pueda determinar la deuda tributaria correspondiente. Los saldos compensables son los definitivos del periodo en que se produjeron, y este carácter definitivo deriva, bien de que han sido comprobadas y liquidadas por la Inspección, bien de que han ganado la prescripción. Admitida la compensación de los saldos declarados derivados de ejercicios prescritos, lo determinante para la procedencia de tal compensación es la efectiva correlación entre los saldos declarados a compensar en la declaración liquidación del periodo no prescrito y los declarados en los ejercicios prescritos, y es esa correlación la que ha de ser objeto de comprobación en el periodo no prescrito".
"La Administración no puede revisar con ocasión de la declaración del Impuesto del periodo no prescrito dichos saldos de periodos anteriores (ya prescritos), entrando a conocer de las distintas operaciones que se han producido a lo largo del período prescrito y regularizarlas para determinar un nuevo saldo a compensar..." "Cabe añadir por último que, dado el especial mecanismo del IVA, si se permitiese a la Administración revisar los saldos a compensar de los periodos prescritos, modificando su cuantía, estaríamos haciendo de peor condición a aquellos obligados tributarios que optan por la compensación al término del periodo de liquidación, respecto de aquellos que optan por la devolución, ya que, estando prescrito el periodo controvertido, aquellos que hubieran optado por la devolución obtendrían el exceso de las cuotas declaradas por el obligado tributario en el periodo prescrito, mientras que los sujetos que hubieran optado por la compensación verían modificada la cuantía de los saldos a compensar, por lo que los posibles efectos anulatorios de la prescripción de determinados periodos de liquidación se verían alterados, dejando sin efectos a la prescripción y permitiendo a la Administración volver a regularizar, lo que va en contra de la propia institución de la prescripción ganada y de los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada".
Pero, además, es la propia Administración tributaria la que, con la formulación del recurso de alzada, solicita del Tribunal Económico-Administrativo Central que se unifique criterio en esta materia en base a las contrarias resoluciones que se dictan en los diferentes Tribunales Económicos Administrativos Regionales, argumentando en su recurso:
"para fundamentar la conclusión negativa ya expuesta, el TEAR de Andalucía se limita a reproducir los argumentos utilizados por el TEAR de Galicia y el Tribunal Económico- Administrativo Central para resolver, sobre la misma cuestión, pero en supuestos en que concurre una circunstancia que no se da en el presente caso y que, en opinión de este Centro Directivo, determina la conclusión alcanzada. En efecto, si bien las resoluciones citadas analizan la potestad de la Administración Tributaria de comprobar los saldos a compensar generados en periodos respecto de los que ha prescrito el derecho a liquidar, pero aplicados en otros periodos no prescritos, en todas ellas concurre un elemento diferenciador común, como es la realización 15 de actuaciones de comprobación por dichos periodos sin que se llegara a dictar una liquidación válida, generalmente por obra del instituto de la prescripción.
Dicho elemento fáctico es absolutamente determinante del criterio que deba adoptarse, pues introduce un elemento adicional que no concurre en el supuesto aquí analizado, como es el de garantizar la eficacia de los pronunciamientos anulatorios de los tribunales de Justicia o Económico-Administrativos, en aquellos supuestos en que el resultado de los periodos de liquidación cuya regularización ha sido anulada por prescripción, cuestiones de fondo, o no ha llegado a dictarse, es un saldo a compensar en periodos futuros. En otro caso, se enervaría la eficacia de la prescripción o el efecto preclusivo de una comprobación inspectora." Resulta curioso que la Administración Tributaria infrinja ahora lo contrario que en ese recurso de alzada defiende, dictando esta primera propuesta de resolución, revisando una liquidación de un periodo prescrito que además fue objeto de investigación e inspección, dictando una propuesta de resolución que modifica la liquidación que presentamos en 2006.
SEXTA. - A continuación, el TEAC, en la resolución citada de fecha 9 de junio de 2020, pasa a examinar los resultados de aplicar la normativa vigente, antes de la entrada en vigor de la Ley 34/2015 y lo que resultaría de aplicar la nueva normativa, tras la entrada en vigor de esta.
En su fundamento de derecho quinto aborda el tema dando respuesta en, en base a lo previsto en la normativa anterior a la entrada en vigor de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, y tras reproducir los artículos vigentes antes de la reforma, recoge:
"Con base en esta normativa este Tribunal Central dictó las resoluciones señaladas en el fundamento de derecho cuarto en virtud de las cuales se estableció como doctrina que en el ámbito del IVA los saldos a compensar procedentes de ejercicios prescritos, tanto si la prescripción había sido declarada por un órgano revisor como si había tenido lugar por el mero transcurso del tiempo, no podían ser comprobados a efectos de la regularización de los períodos posteriores no prescritos. Las razones por las que dicha comprobación no es posible pueden resumirse en las siguientes:
-Conforme al artículo 66 de la LGT, el derecho a liquidar que se extingue por la prescripción impide modificar los saldos a compensar afectados por la prescripción, incluso a los efectos de su compensación en periodos futuros, en cuanto la prescripción del derecho a liquidar supone la imposibilidad de determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. No obstante, la prescripción del derecho a liquidar no impide la regularización de aquellos periodos no prescritos, aunque se tomen datos, en este caso saldos a compensar, de periodos prescritos y limitándose a incorporar aquellos datos declarados por el obligado tributario, sin extenderse a la verificación de dichos saldos...
Como consecuencia de la prescripción, la liquidación del periodo prescrito, que se presume cierta, deviene firme. La prescripción implica que la Administración no pueda determinar la deuda tributaria correspondiente. Los saldos compensables son los definitivos del periodo en que se produjeron, y este carácter definitivo deriva, bien de que han sido comprobados y liquidados por la Inspección, bien de que han ganado la prescripción. Admitida la compensación de los saldos declarados derivados de ejercicios prescritos, lo determinante para la procedencia de tal compensación es la efectiva correlación entre los saldos declarados a 16 compensar en la declaración liquidación del periodo no prescrito y los declarados en los ejercicios prescritos, y es esa correlación la que ha de ser objeto de comprobación en el periodo no prescrito.
Dado el especial mecanismo del IVA, si se permitiese a la Administración revisar los saldos a compensar de los periodos prescritos, modificando su cuantía, estaríamos haciendo de peor condición a aquellos obligados tributarios que optan por la compensación al término del periodo de liquidación, respecto de aquellos que optan por la devolución...; En definitiva, pues, conforme a la doctrina de este Tribunal Central relativa a situaciones anteriores a la reforma de la LGT llevada a cabo por la Ley 34/2015, la comprobación de los saldos a compensar procedentes de ejercicios prescritos a efectos de la regularización de los no prescritos no sería posible." La primera propuesta de resolución que la Agencia Tributaria formula, reduciendo el importe inicial de 102.131,46 euros a 29.169,02 euros, vulnera totalmente la doctrina dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, para unificar criterios.
En esta misma línea, el TEAC en su resolución 00/06705/2013, de fecha 21-01-2016, en el antepenúltimo párrafo de su fundamento de derecho cuarto, establece:
"La Administración no puede revisar con ocasión de la declaración del Impuesto del periodo no prescrito dichos saldos de periodos anteriores (ya prescritos), entrando a conocer de las distintas operaciones que se han producido a lo largo del período prescrito y regularizarlas para determinar un nuevo saldo a compensar ...;" Analiza igualmente el TEAC, para unificar doctrina, los supuestos a los que le son de aplicación la normativa introducida por la reforma de la Ley 34/2015, concluyendo:
"La novedad de la reforma es, pues, el reconocimiento explícito en la LGT de que la potestad para comprobar e investigar no prescribe, esto es, puede ejercerse hacia atrás sin limitación temporal siempre que tal comprobación e investigación resulte precisa en relación con alguno de los derechos del artículo 66 de la LGT que no hubieren prescrito, que normalmente se referirá al derecho a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Con otras palabras, la Administración tributaria podrá comprobar e investigar hechos originados en ejercicios prescritos en la medida en que dicha comprobación sea necesaria para liquidar los no prescritos.
Y, en sentido contrario, la Administración no podrá comprobar e investigar hechos pasados si no resulta necesario para liquidar una deuda tributaria viva.
La única excepción a esta comprobación e investigación ilimitada temporalmente hacia el pasado se contempla respecto a la comprobación de las "bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o de deducciones aplicadas o pendientes de aplicación" que prescribirá a los DIEZ AÑOS desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al ejercicio o periodo impositivo en que se generó el derecho a compensar dichas bases o cuotas o a aplicar dichas deducciones. ...;" En definitiva, como decía anteriormente, el resultado sería el mismo de aplicar la legislación anterior a la reforma y la que esta introduce.
SEPTIMA. - En resumen, el "ACUERDO DE RESOLUCIÓN SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE IVA", dictado y notificado con fecha 19 de diciembre de 2022 (documento 01) debe ser anulado por no ser ajustado a derecho, por los motivos expuestos en este escrito.
De igual modo, deberían ser calificadas como no ajustadas a derecho las propuestas de resolución dictadas con fechas 30 de junio de 2022 y 16 de noviembre de 2022.
La primera de ellas por:
· Realizar una nueva liquidación sobre un periodo prescrito, que ya fue objeto de investigación y liquidación por la Agencia Tributaria, vulnerando la norma y la jurisprudencia.
· Extralimitarse en el alcance de la retroacción recogida en el fallo del TEARM.
Y la segunda propuesta de resolución por:
· No ajustarse exactamente, de acuerdo con el artículo 241.ter, punto 1, a los pronunciamientos del fallo que tiene obligación de ejecutar.
· Vulnerar los puntos 4 y 5 del artículo 96, del Real Decreto 1065/2007, de Reglamento General, de acuerdo con lo expuesto anteriormente en este escrito.
· Dictarse, sin tener en cuenta la primera propuesta formulada por el mismo Administrador Tributario.
· Dictarse sin resolver, previamente, las alegaciones formuladas a la primera de las propuestas.
· Y por lo que es todavía mucho más grave, utilizar el trámite de ejecución del fallo para revisar el propio fallo de TEARM que tiene obligación de ejecutar, asumiendo quien la dicta el papel de órgano de revisión de las resoluciones de TEARM, que sin duda no le corresponde.
En base a los hechos y alegaciones expuestas, AL TRIBUNAL SUPLICO,
1.-Que se declare no ajustado a derecho y se anule el "ACUERDO DE RESOLUCIÓN SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE IVA", dictado y notificado con fecha 19 de diciembre de 2022, por los motivos expuestos en este escrito.
2.- Que se declaren no ajustadas a derecho las propuestas de resolución de fechas 30 de junio de 2022 y 16 de noviembre de 2022, dictada por la AEAT en ejecución del fallo del TEARM de fecha 30 de noviembre de 2021, en el procedimiento número 30/00181/2020, por los motivos en este escrito.
3.-Que se admitan las alegaciones formuladas en este escrito y, en virtud de estas, se determine que las cantidades a devolver de las cuotas caducadas es la declarada en la liquidación anual de IVA de 2006 y que ascienden a CIENTO DOS MIL CIENTO TREINTA Y UN EUROS Y CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (102.131,46 euros), más los intereses legales correspondientes.
4.-Que se inste a la Agencia de Tributaria para que proceda, sin más retrasos injustificados, a ejecutar el fallo del TEARM, en los términos de este suplico, teniendo en cuenta:
· Que nos encontramos con la devolución de las cantidades procedentes de un IVA a compensar del ejercicio 2006.
· Que, de acuerdo con el antepenúltimo párrafo del bloque III del preámbulo de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que introdujo el nuevo procedimiento establecido en el artículo 241 ter, estamos ante un procedimiento objetivo, simplificado y de carácter urgente en su tramitación."
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.
TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
CUARTO.- La cuestión que se plantea consiste en determinar si procede reconocer el derecho a la devolución de cuotas de IVA caducadas procedentes de 2.006 por importe de 102.131,46 euros solicitada por el interesado, lo que deniega la Oficina Gestora.
QUINTO.- Según se desprende del expediente, los antecedentes del caso son los siguientes:
1.- En fecha 09/10/2008 se dictó a nombre de la entidad XZ SL liquidación provisional con Referencia: 2006...7L relativa al IVA ejercicio 2006 que elimina el saldo declarado como pendiente de compensación para períodos posteriores por importe de 102.131,46 euros, motivado en base a lo siguiente:
- el contribuyente ha vendido una parcela a Bts con DNI: ..., de acuerdo con la escritura de fecha .../.../06 y con nº de protocolo (...) sin haber repercutido IVA, por lo que se incluye en la Base Imponible del IVA devengado.
- el contribuyente ha realizado la venta de una plaza de aparcamiento a Cpp, de acuerdo a la escritura de fecha .../.../06 y con nº de protocolo (...) por importe de 20.500 euros exenta de IVA al ser segunda transmisión. También ha vendido una vivienda a Dmv de acuerdo a la escritura de .../.../2006 y con nº de protocolo (...) por 150000 euros, exenta de IVA. Al tener operaciones sujetas y no exentas y operaciones sujetas y exentas de IVA el contribuyente está sometido a la regla de la prorrata general que no ha aplicado: 720.000/890.500=81% (art. 103 y siguientes de la Ley 37/1992 del IVA).
- no es deducible, al no haber aportado las facturas, el IVA soportado por la compra de varios inmuebles (escritura de .../../06 - nº PROTOCOLO_1 - apuntes en el listado de facturas recibidas 84, 85 y 86; escritura de .../.../2006 - nº PROTOCOLO_2 - apunte nº 82 y escritura de .../.../2006 - nº PROTOCOLO_3 - apunte nº 88).
2.- Frente a dicha liquidación se interpuso reclamación económico-administrativa nº 30-03631-2011 que fue estimada por el TEAR anulando la liquidación impugnada por la caducidad del procedimiento de gestión.
Esta resolución es ejecutada por el órgano gestor en fecha 17/01/2014 mediante acuerdo de ejecucion en el que se indica que procede:
- Dictar nuevo acto administrativo de liquidación del que resulta una cantidad a compensar de 102.131,46 euros.
- Anular la liquidación objeto de impugnación de la que en su día se derivó una cantidad a ingresar de 124.392,48 euros.
- Reconocer el derecho a la compensación por importe de 102.131,46 euros.
3.- En la autoliquidación de IVA 2007 el interesado había compensado el saldo de cuotas pendientes de compensar procedente de 2006 por lo que en fecha 29/06/2009 se dictó a nombre de la entidad XZ SL liquidación provisional con Referencia: 2007...6T relativa al IVA ejercicio 2007 cuya motivación es la siguiente: "La compensación de cuotas del ejercicio anterior es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992."
Hay que señalar que dicho artículo dispone:
"Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso."
No consta la interposición de recurso o reclamación contra dicha liquidación, por lo que la misma es firme.
De los datos que obran en poder de este TEAR, se desprende que la deuda liquidada por el IVA de 2007 -a pesar de derivar de la liquidación del IVA de 2006- siguió su curso por falta de recurso o reclamación contra la misma. Así, fue objeto de derivación de responsabilidad al aquí reclamante, existiendo una providencia de apremio por una cuantía de 134.081,53 euros contra la que interpuso el pertinente recurso de reposición y la posterior reclamación económico-administrativa que fue inadmitida por extemporánea por este TEAR de Murcia (resolución nº 30-05196-2019) en sesión de 29/11/2019.
4.- En fecha 30-04-2019 el interesado presentó escrito dirigido a la Administración solicitando:
"Que se proceda, sin más dilación, a la EJECUCION DE LA RESOLUCIÓN DICTADA por el TEAR en la reclamación número 30-03631-2011, en los siguientes términos:
-Que se inicie el oportuno procedimiento de devolución del importe de CIENTO DOS MIL CIENTO TREINTA Y UN EUROS Y CUARENTA Y CENTIMOS (102.131,46 euros).
-Que habiendo ya optado a la compensación de dicho importe en el ejercicio 2007, pero no habiendo sido aceptada la misma por el área de Gestión Tributaria en la liquidación de dicho ejercicio, no procede volver a pedir la compensación nuevamente, máxime teniendo en cuenta que la mercantil fue liquidada en el año 2008, cuyos datos le consta a esa Agencia Tributaria, por lo que procede la devolución de dicho importe, como ingresos indebidos, con los intereses que legalmente correspondan."
La oficina gestora dicta el siguiente acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación en fecha 17/12/2019:
"El derecho a la deducción está sujeto a un plazo de caducidad y la devolución está condicionada a que su ejercicio se produzca en un plazo establecido en la Ley que es de cuatro años (art 99 y 100 LIVA). Transcurrido el plazo de caducidad, durante el cual el sujeto pasivo no ha podido compensar el exceso de cuotas y no ha solicitado la devolución, surge un derecho de crédito a favor del contribuyente, durante el cual puede pedir la devolución de dichas cuotas de iva soportado caducadas, estando sometido dicho derecho al plazo general de prescripción en materia tributaria, que es de cuatro años tal y como dispone el art 66 de la Ley General Tributaria. La resolución del TEAR nº 30-03631-2011 sobre la liquidación provisional de IVA del ejercicio 2006, es notificada al contribuyente XZ SL con NIF ..., el 21/11/2013 y la ejecución del fallo se notifica el 29/01/2014. El contribuyente ha efectuado su petición el 30 de Abril de 2019, por lo que su derecho a solicitar la devolución de las cuotas caducadas de iva, ha prescrito."
5.- Frente al acuerdo anterior interpuso el interesado reclamación económico administrativa nº 30-00181-2020 que es estimada en parte con retroacción de actuaciones disponiendo que:
"SEXTO.- (...) considerando que el órgano actuante ha de promover un expediente de devolución de los saldos caducados y que la jurisprudencia referida incide en el hecho de que dicha devolución no es automática, reconociendo a la Administración tributaria facultades de comprobación en dicho procedimiento, las pretensiones del reclamante han de ser estimadas en parte, ordenando la retroacción de las actuaciones para que se compruebe la procedencia de dicha devolución."
Esta resolución es ejecutada por la oficina gestora el 21/01/2022 que procede a remitir el expediente al órgano competente para que inicie un procedimiento de comprobación y devolución, en su caso, de saldos caducados.
SEXTO.- Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, la Oficina Gestora inicia la tramitación de la solicitud de devolución de cuotas de IVA caducadas mediante requerimiento de fecha 28/01/2022 en el que se solicita:
"En relación al ejercicio 2006
* Justificación del saldo a compensar procedente de ejercicios anteriores de 697,36 euros, mediante la aportación de los Libros Registro de Facturas Emitidas y Recibidas del ejercicio 2005 desglosado por trimestres
* Copia de las facturas registradas en dicho libro.
* Copia de las autoliquidaciones presentadas (modelo 300) de los ejercicios 2005 y 2006.
* El destino de los solares adquiridos en el ejercicio 2006 mediante las escrituras con los nº de protocolo PROTOCOLO_1 (.../.../2006), PROTOCOLO_2 (.../.../2006) y PROTOCOLO_3 (.../.../2006)."
Posteriormente, en fecha 30/06/2022 se dicta una primera propuesta de resolucion motivada en base a que:
"El requerimiento no ha sido atendido totalmente:
En primer lugar, no ha justificado el saldo a compensar de ejercicios anteriores, manifestando que ya fue objeto de comprobación por la oficina gestora pero este importe no fue objeto de comprobación y, por tanto, no está la documentación solicitada en el expediente de comprobación limitada nº 2006...7L.
En segundo lugar, tampoco justifica el destino de los solares, únicamente que estaban incluidos en un Plan Parcial.
Se emite la siguiente propuesta de resolución:
- El contribuyente ha vendido una parcela a Bts con DNI: ..., de acuerdo con la escritura de fecha .../.../06 y con nº de protocolo (...) por importe de 240.000 euros sin haber repercutido IVA, por lo que se incrementa la Base Imponible devengada en 240.000 euros y la cuota de IVA devengado en 38.400 euros.
- El contribuyente ha realizado la venta de una plaza de aparcamiento a Cpp, de acuerdo a la escritura de fecha .../.../06 y con nº de protocolo (...) por importe de 20.500 euros exenta de IVA al ser segunda transmisión.
- También ha vendido una vivienda a Dmv de acuerdo a la escritura de .../.../2006 y con nº de protocolo (...) por 150.000 euros, exenta de IVA. Al tener operaciones sujetas y no exentas y operaciones sujetas y exentas de IVA el contribuyente está sometido a la regla de la prorrata general que no ha aplicado: 720.000/890.500=81% (art. 103 y siguientes de la Ley 37/1992 del IVA).
- No ha justificado el saldo a compensar procedente de ejercicios anteriores (ejercicio 2005)."
Posteriormente, en fecha 16/11/2022, se dicta una segunda propuesta de resolucion motivada en base a que:
"La jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 04/07/2007 se centra en determinar qué ocurre si transcurren cinco años (ahora cuatro) desde la fecha de presentación de la declaración en que se originó el exceso de cuotas a compensar y el sujeto pasivo no ha podido compensar esos excesos ni ha optado por solicitar su devolución.
En este caso concreto, el sujeto pasivo XZ SL sí optó por compensar todo el saldo procedente del ejercicio 2006 en el ejercicio 2007.
Por lo tanto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo a la que hemos hecho referencia no es aplicable en el presente caso ya que la misma es para supuestos en los que las cuotas a compensar se arrastran durante los cuatro años que prevé la Ley del IVA sin que se haya optado por la devolución de las mismas. Sin embargo, en este expediente, el contribuyente optó por compensar el saldo en el ejercicio 2007, sin que procediera llevarlo más allá de ese año, puesto que el resultado del ejercicio, según la declaración del contribuyente, fue de 41.993,64 euros a ingresar tal y como acabamos de decir.
Por último, fue en ese ejercicio 2007 en el que la Administración regularizó también las cuotas a compensar, indicando que no eran procedentes, basándose en la documentación del expediente del 2006, regularización que es firme y que no se ve afectada por la caducidad del procedimiento del 2006."
Tras sendas propuestas de resolución, en fecha 19/12/2022 se dicta en fecha 19/12/2022 acuerdo desestimatorio de resolucion de "Solicitud de devolución de cuotas de IVA caducadas, período 4T/2006 por importe de 102.131,46 euros." reproduciendo y confirmando la propuesta anterior.
SÉPTIMO.- Para analizar la cuestión que se plantea, cabe citar la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su sentencia de 04/07/2007 (y en otras sentencias posteriores de 24/11/2010 y 23/12/2010), que señala:
"A la vista del sistema normativo estatal expuesto, la cuestión se centra en determinar qué ocurre si transcurren cinco años (ahora cuatro) desde la fecha de presentación de la declaración en que se originó el exceso de cuotas a compensar y el sujeto pasivo no ha podido compensar esos excesos ni ha optado por solicitar su devolución; en estos casos cabe plantearse si el sujeto pasivo pierde el derecho a recuperar esas cuotas o si la Administración tiene la obligación de devolvérselas.
(...)
Las posibilidades de compensación o devolución han de operar de modo alternativo. Pero aunque el sujeto pasivo del impuesto opte por compensar durante los cinco años (ahora cuatro) siguientes a aquel periodo en que se produjo el exceso de impuesto soportado sobre el devengado, debe poder optar por la devolución del saldo diferencial que quede por compensar. El sujeto pasivo tiene un crédito contra la Hacienda Pública que se abstrae de su causa y que debe poder cobrar aun después de concluir el plazo de caducidad.
La pérdida por el sujeto pasivo del derecho a resarcirse totalmente del IVA que soportó supondría desvirtuar el espíritu y la finalidad del Impuesto. Por todo ello, entendemos, de acuerdo con el criterio mantenido por la sentencia recurrida, que no hay caducidad del derecho a recuperar los excesos no deducidos, aunque sí pérdida del derecho a compensar en periodos posteriores al plazo establecido, de forma que cuando no exista posibilidad para el sujeto pasivo de ejercitar la "compensación" por transcurso del plazo fijado, la Administración debe "devolver" al sujeto pasivo el exceso de cuota no deducido.
(...) la neutralidad del IVA sólo se respeta y garantiza cuando se considere que empieza entonces un periodo de devolución, precisamente porque la compensación no fue posible, y que se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho, después del cual ya no cabe su ejercicio. Por cualquiera de los procedimientos que se establecen (compensación y/odevolución) se debe poder lograr el objetivo de la neutralidad del IVA.
(...)
1.º "No hay caducidad del derecho a recuperar los excesos no deducidos, aunque sí pérdida del derecho a compensar en períodos posteriores al plazo establecido; de forma tal, que cuando no exista posibilidad para el sujeto pasivo de ejercitar la "compensación" por transcurso del plazo fijado, la Administración debe "devolver" al sujeto pasivo el exceso de cuota no deducido."
2.º "Caducado el derecho a deducir, o sea, a restar mediante compensación, la neutralidad del IVA sólo se respeta y garantiza cuando se considere que empieza entonces un período de devolución, precisamente porque la compensación no fue posible, y que se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho, después del cual ya no cabe su ejercicio."
En cuanto al modo de recuperar el IVA soportado caducado, el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de septiembre de 2013, recurso 4348/2012 señala:
"En cuanto a la determinación del título y procedimiento que puede seguir el contribuyente para obtener la devolución del exceso de cuotas del IVA, cuestión que nuestra sentencia de 4 de julio de 2007 no mencionaba y por lo que fue criticada por los exégetas que de ella se han ocupado, es de decir que resulta indudable que no se trata de devolver un ingreso indebido, pues ninguno de los pagos efectuados por el contribuyente fue indebido; de ahí que, conforme al artículo 31 de la vigente Ley General Tributaria, el procedimiento a seguir debiera ser el establecido en la normativa de cada tributo, lo que nos llevaría a los artículos 115 y siguientes de la LIVA. Pero lo cierto es que estas disposiciones no están previstas para este caso, sino para situaciones en que la devolución se origina a consecuencia de una declaración-autoliquidación.
De ahí que el contribuyente podría dirigirse a la Administración tributaria mediante una solicitud de devolución (como en el caso ahora enjuiciado ha hecho la recurrente) y dejando que sea la Administración la que califique el escrito a los efectos correspondientes, pero sin que tal calificación permita desechar la pretensión sin dictar resolución en cuanto al fondo.
En consecuencia, sobre el modo de instrumentar la recuperación de este IVA soportado, el Tribunal Supremo establece que, si se ha optado por la vía de la compensación, una vez transcurrido el plazo de cuatro años de caducidad de ésta, surgirá un derecho autónomo a obtener su devolución; derecho que podrá ser ejercitado ante la Administración tributaria a través de una petición ad hoc, no contemplada en la Ley del Impuesto, por lo que habrá de acudir a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Las disposiciones que regulan la materia están contemplando, en cualquier caso, que, recibida la solicitud de devolución, la Administración pueda poner en funcionamiento sus potestades de comprobación, dentro del procedimiento, pues parten o presuponen la co-vigencia del derecho a la devolución y de las potestades comprobadoras. Las facultades de comprobación administrativa son solamente las que se derivan del artículo 106.4 de la LGT ("Normas sobre medios y valoración de la prueba") donde se establece: "En aquellos supuestos en que las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o las deducciones aplicadas o pendientes de aplicación tuviesen su origen en ejercicios prescritos, la procedencia y cuantía de las mismas deberá acreditarse mediante la exhibición de las liquidaciones o autoliquidaciones en que se incluyeron la contabilidad y los oportunos soportes documentales.
En suma, la cuestión es decidir si el derecho a l recuperación del exceso no compensado al provenir de ejercicios ya prescritos impide a la Administración toda comprobación más allá de su constatación, o si, al contrario, pueden entrar en juego y en plenitud las facultades de comprobación que ha previsto el ordenamiento para tributos no prescritos, pues si estamos en presencia de un derecho al reembolso, derivado de la formativa del IVA, tales son las potestades que se atribuyen a la Administración.
En términos de la sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 2008, la prescripción de un ejercicio en el que se han acreditado cantidades a compensar o créditos de impuesto para ejercicios futuros, impide a la Administración modificar las cuantías que, procedentes del primero, pueden ser trasladadas a estos otros. Por consiguiente, la Administración debería limitarse en sus actuaciones a solicitar al interesado la justificación documental a que hemos hecho referencia."
OCTAVO.- El interesado alega, en síntesis, lo siguiente:
- que la Oficina Gestora dicta una nueva propuesta de resolución que nada tiene que ver ni con la primera ni con las alegaciones, pasando ahora, esta segunda propuesta, a discutir el propio fallo TEARM, señalando jurisprudencia existente en el momento que aquel no consideró, para terminar anulando "de facto" el fallo que tiene obligación de ejecutar.
- que en cuanto al alcance y extensión de la retroacción y las potestades de la Administración para modificar la declaración efectuada por XZ, S.L. de IVA del ejercicio 2006, ya se ejercieron las funciones de comprobación e investigación y dicha liquidación fue anulada por el TEARM, encontrándose prescrito el derecho a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Por tanto, en el año 2022, no se puede volver a iniciar un procedimiento para determinar el importe de una liquidación de IVA del ejercicio 2006 prescrito, modificando los valores declarados en aquella, cuando sobre dicho ejercicio ya se inició un procedimiento de revisión que concluyó con una liquidación que fue anulada por el TEARM. La Administración ya comprobó e investigó los saldos a compensar declarados por XZ, S.L. y tras la anulación por el TEARM de la liquidación practicada, no volvió a iniciar ningún procedimiento al respecto, dejando prescribir todos los plazos posibles, quedando firme y definitiva la liquidación presentada por aquella. Cita al respecto la resolución del TEAC 00-06201-2019.
En primer lugar, respecto a la alegación de que la Oficina Gestora no se ha ajustado, al dictar el acuerdo impugnado, a los pronunciamientos del fallo del TEAR, cabe desestimar tal alegación por cuanto el TEAR, en el fallo dictado en la reclamación nº 30/181/2020, acuerda la anulación del acuerdo de la Administración en el que ésta inadmitía la solicitud de devolución de las cuotas de IVA a los efectos de que la Oficina Gestora analizase la procedencia de dicha devolución. Y es ésta la actuación que la Administración ha llevado a cabo, y tras analizar si procede o no la devolución solicitada, se ha dictado acuerdo de resolución denegatorio, que es el acto ahora impugnado. Por lo que cabe desestimar dicha alegación.
NOVENO.- Del expediente lo que resulta es que el reclamante pretende que se acuerde la devolución del saldo que la entidad XZ, S.L consignó en su autoliquidación de IVA período 4T/2006 como pendiente de compensación para períodos futuros.
Consta en el expediente también que la entidad compensó dicho saldo pendiente en las autoliquidaciones de IVA del ejercicio siguiente, 2017, y que, respecto a este ejercicio se practicó liquidación por la AEAT.
En estas circunstancias, este Tribunal considera que procede concluír con la Administración que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido expuesta, el derecho a la devolucion de cuotas de IVA caducadas surge cuando transcurren cuatro años desde la fecha de presentación de la declaración en que se originó el exceso de cuotas a compensar y el sujeto pasivo no ha podido compensar esos excesos ni ha optado por solicitar su devolución. El Tribunal Supremo lo expresa así: "cuando no exista posibilidad para el sujeto pasivo de ejercitar la "compensación" por transcurso del plazo fijado, la Administración debe "devolver" al sujeto pasivo el exceso de cuota no deducido. (...) la neutralidad del IVA sólo se respeta y garantiza cuando se considere que empieza entonces un periodo de devolución, precisamente porque la compensación no fue posible, (...)"
Pero esto no es lo que ocurre en el caso que nos ocupa pues la sociedad efectuó la compensación de las cuotas pendientes de compensación procedentes de 2006 en el ejercicio 2007. Y ello con independencia de que posteriormente la Administración, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, hubiese llevado a cabo una comprobación del ejercicio 2007 practicando liquidación en la que se concluye que no procedía la compensación efectuada, liquidación que ha devenido firme.
Lo relevante, como decimos, es que la sociedad ejercitó su derecho a la compensación de las cuotas, sin que existan por tanto cuotas que no hayan podido ser compensadas por el transcurso del plazo de caducidad de cuatro años establecido para efectuar dicha compensación.
En este caso, por tanto, no se dan las circunstancias para que, en palabras del Tribunal Supremo, "surga un derecho autónomo a obtener la devolución."
Por lo expuesto, a juicio de este TEAR, procede confirmar el acuerdo impugnado.