En Valladolid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
Vistas las reclamaciones presentadas contra los acuerdos del Sr. Jefe de la Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de … (…) en los que, respectivamente, se practicó la liquidación provisional número ...39, relativa al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con una deuda a ingresar, incluidos los intereses de demora, de 37.585,40 euros, y se impuso una sanción por la comisión de infracción tributaria, ha sido adoptada la presente Resolución.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 10 de agosto de 2021 se presentó en la Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de ... (… ) la escritura pública de adjudicación de herencia otorgada el día 10 de junio de 2021, en la que el compareciente expone que doña Bxy falleció el día 3 de marzo de 2021, en estado de soltera y sin descendientes ni ascendientes, habiendo otorgado testamento en el que instituyó único heredero a su hermano don Axy, quien en caso de premoriencia o incapacidad sería sustituido por sus sobrinos, que en tal caso heredarían por partes iguales.
El heredero presentó la declaración modelo 661 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, consignando un valor total de los bienes y derechos de la causante de 123.587,63 euros. Entre ellos figura la mitad del saldo de dos cuentas bancarias depositadas en la entidad XZ, con un total valor declarado de 14.428,49 euros, y la mitad del saldo de cuatro fondos de inversión depositados en la misma entidad, con un total valor declarado de 103.294,14 euros. También figura un importe de 22.220,00 euros en concepto de percepciones de seguros de vida.
Asimismo presentó la autoliquidación modelo 650, con una base imponible de 146.307,63 euros, una base liquidable de 138.314,17 euros y una cuota ingresada de 30.296,95 euros.
SEGUNDO.- El día 18 de agosto de 2021 se notificó al obligado tributario un requerimiento en los siguientes términos: "1º. Deberá justificar la titularidad común del dinero que aparece en los certificados bancarios aportados, en cumplimiento con el artículo 93 de la Ley General Tributaria, en caso contrario, tendrían que adicionar a los demás bienes presentados en la herencia del causante arriba referenciado" (sic).
El día 30 de agosto de 2021 se notificó una propuesta de liquidación provisional, que figura incompleta en el expediente remitido por la oficina gestora.
El interesado presentó escrito manifestando su disconformidad con la propuesta recibida, alegando que el mismo día en que recibió el requerimiento entregó una certificación emitida por XZ SA de la titularidad de las cuentas bancarias, comunes de ambos hermanos, y que según los datos aportados por la entidad bancaria Bxy es titular al 50% de las siguientes cuentas, fondos y valores:
- ES..., con un saldo de 9.933,38 correspondiéndole la mitad.
- ES..., con un saldo de 9.461,80 correspondiéndole la mitad.
- ..., con un saldo de 79.217,53 correspondiéndole la mitad.
TERCERO.- El día 17 de septiembre de 2021 se notificó a don Axy la liquidación provisional número ...39, con una base liquidable de 250.002,32 euros y una deuda a ingresar, incluidos los intereses de demora, de 37.585,40 euros.
Se indica en la liquidación que "el interesado presentó alegaciones que, una vez consideradas, no son aceptadas".
CUARTO.- El día 8 de octubre de 2021 se interpuso la reclamación económico-administrativa registrada con el número 24-1192-2021.
Efectuada la puesta de manifiesto del expediente, el día 7 de diciembre de 2021 el interesado presentó escrito manifestando su disconformidad con la liquidación provisional y efectuando una serie de alegaciones que se dan enteramente por reproducidas; en síntesis, argumenta que solo le corresponde el 50% de los saldos de las cuentas bancarias y fondos de inversión, y no el 100% como pretende la oficina liquidadora.
Solicita que se anule la liquidación impugnada.
QUINTO.- Por otro lado, el día 29 de septiembre de 2021 se notificó al obligado un acuerdo de iniciación, puesta de manifiesto y propuesta de resolución de expediente sancionador por la comisión de una infracción tributaria consistente en dejar de ingresar una parte de la cuota tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo.
Las alegaciones presentadas por el interesado, manifestando su disconformidad con la propuesta y solicitando su anulación, no fueron acogidas y el día 2 de febrero de 2022 se notificó el acuerdo sancionador, imponiendo al obligado tributario una multa de 18.792,70 euros, esto es, el 50% de la cuantía dejada de ingresar. Sobre la citada cuantía se aplica una reducción por conformidad de 5.637,91 euros (30%) y una reducción por ingreso en periodo voluntario de 5.261,96 euros (40%).
SEXTO.- El día 28 de febrero de 2022 se interpuso la reclamación económico-administrativa registrada con el número 24-0258-2022, que ha sido acumulada a la anterior a efectos de su resolución conjunta.
Solicita que se anule la sanción impuesta.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.
TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
si los acuerdos a que se hizo referencia en el encabezamiento, en los que se practica una liquidación provisional relativa al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y se impone una sanción por la comisión de una infracción tributaria, son conformes a Derecho.
CUARTO.- La única controversia entre la Administración y el reclamante se suscita en relación con la adición al caudal hereditario de Doña Bxy de la mitad de los saldos de dos cuentas bancarias y cuatro fondos de inversión depositados en la entidad XZ SA, y cuya otra mitad fue declarada en la declaración y autoliquidación presentadas por el obligado tributario al considerar que se trataba de activos de titularidad común de ambos hermanos.
El artículo 11 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISyD), que lleva por título "Adición de bienes", dispone en su apartado 1:
"En las adquisiciones «mortis causa», a efectos de la determinación de la participación individual de cada causahabiente, se presumirá que forman parte del caudal hereditario:
a) Los bienes de todas clases que hubiesen pertenecido al causante de la sucesión hasta un año antes de su fallecimiento, salvo prueba fehaciente de que tales bienes fueron transmitidos por aquél y de que se halla en poder de persona distinta de un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado o cónyuge de cualquiera de ellos o del causante. Esta presunción quedará desvirtuada mediante la justificación suficiente de que en el caudal figuran incluidos el metálico u otros bienes subrogados en el lugar de los desaparecidos con valor equivalente.
(...)
No tendrá lugar esta presunción cuando conste de un modo suficiente que el precio o equivalencia del valor de los bienes o efectos transmitidos se ha incorporado al patrimonio del vendedor o cedente y figura en el inventario de su herencia, que ha de ser tenido en cuenta para la liquidación del impuesto, o si se justifica suficientemente que la retirada de valores o efectos o la toma de razón del endoso no ha podido verificarse con anterioridad al fallecimiento del causante por causas independientes de la voluntad de éste y del endosatario. Lo dispuesto en este párrafo se entenderá sin perjuicio de lo prevenido bajo las letras a), b) y c) anteriores.
2. (...)
3. (...)
4. Si los interesados rechazasen la incorporación al caudal hereditario de bienes y derechos en virtud de las presunciones establecidas en este artículo se excluirá el valor de éstos de la base imponible, hasta la resolución definitiva en vía administrativa de la cuestión suscitada.
5. Asimismo, serán de aplicación, en su caso, las presunciones de titularidad o cotitularidad contenidas en la Ley General Tributaria y en la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio Neto."
Desarrollando este precepto, el artículo 25 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (en adelante, RISyD), establece lo siguiente:
"Bienes adicionables por haber pertenecido al causante en el año anterior al fallecimiento.
1. En las adquisiciones por causa de muerte se presumirá que forman parte del caudal hereditario los bienes de todas clases que hubiesen pertenecido al causante de la sucesión hasta un año antes del fallecimiento, salvo prueba fehaciente de que tales bienes fueron transmitidos por aquél y de que se hallan en poder de persona distinta de un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado o cónyuge de cualquiera de ellos o del causante. Esta presunción quedará desvirtuada mediante la justificación suficiente de que, en el caudal, figuran incluidos, con valor equivalente, el dinero u otros bienes subrogados en el lugar de los desaparecidos.
A los efectos del párrafo anterior, se presumirá que los bienes pertenecieron al causante por la circunstancia de que los mismos figurasen a su nombre en depósitos, cuentas corrientes o de ahorro, préstamos con garantía o en otros contratos similares o bien inscritos a su nombre en los amillaramientos, catastros, Registros Fiscales, Registros de la Propiedad u otros de carácter público.
La no justificación de la existencia de dinero o de bienes subrogados no obstará al derecho de los interesados para probar la realidad de la transmisión.
2. La adición realizada al amparo de esta presunción afectará a todos los causahabientes en la misma proporción en que fuesen herederos, salvo que fehacientemente se acredite la transmisión a alguna de las personas indicadas en el número 1, en cuyo caso afectará sólo a ésta que asumirá a efectos fiscales, si ya no la tuviese, la condición de heredero o legatario."
Aunque sin citar estos preceptos, considera la oficina gestora que los saldos de las dos cuentas y de los cuatro fondos de inversión deben computarse en la herencia por su totalidad, y no por mitad como se hizo en la autoliquidación presentada por el interesado.
QUINTO.- El artículo 93 RISyD regula el procedimiento de adición en los siguientes términos:
"Procedimiento.
Cuando la oficina competente ante la que se hubiese presentado un documento, declaración o declaración-liquidación comprensivo de una adquisición por causa de muerte, comprobase la omisión en el inventario de bienes del causante de los que se encuentren en alguna de las situaciones a que se refieren los artículos 25 a 28 y 30 de este Reglamento, lo pondrá en conocimiento de los interesados, concediéndoles un plazo de quince días para que puedan dar su conformidad a su adición al caudal relicto del causante.
Si la adición fuese admitida por los interesados, las liquidaciones que se practiquen incluirán en la base imponible el valor de los bienes adicionables, o se procederá a rectificar las autoliquidaciones ingresadas por los interesados, practicando las complementarias a que hubiere lugar, cuando se haya optado por ese procedimiento de declaración.
En el caso de que los interesados, en el plazo concedido, rechazasen la propuesta de adición o dejaren transcurrir el mismo sin contestar, sin perjuicio de continuar las actuaciones establecidas en este Reglamento para la liquidación del documento o para la comprobación de la autoliquidaciones, la oficina procederá a instruir un expediente a efectos de decidir en definitiva sobre la adición, concediendo a los interesados un plazo de quince días para formular alegaciones y aportar los documentos o pruebas que estimen convenientes a su derecho. Transcurrido este plazo se dictará acuerdo sobre la procedencia o no de la adición.
El acuerdo favorable a la adición será recurrible en reposición o en vía económico-administrativa.
Ultimada la vía administrativa en sentido favorable a la adición, la Administración podrá proceder a la rectificación de las liquidaciones provisionales o a practicar las complementarias que procedan.
Durante la tramitación del expediente y hasta su ultimación definitiva quedará interrumpido el plazo de prescripción de la acción de la Administración para practicar las liquidaciones que procedan."
En el caso que nos ocupa resulta que el interesado presentó un escrito manifestando su expresa disconformidad con la propuesta de liquidación recibida, por considerar que solo la mitad de los saldos era titularidad de la causante. Por ello, según lo dispuesto en el artículo 93 RISyD, la oficina gestora debió dictar acuerdo sobre la procedencia o no de la adición, expresando la posibilidad del obligado tributario de impugnarlo en reposición o en esta vía económico-administrativa; y entretanto, como señala el artículo 11 LISyD, el valor de los bienes que se incorporen al caudal hereditario en virtud de las presunciones establecidas en el artículo 25 RISD, debe excluirse de la base imponible "hasta la resolución definitiva en vía administrativa de la cuestión suscitada". Sin embargo, no consta en el expediente que se haya dictado acuerdo expreso sobre la procedencia de la adición.
Cabe concluir, por tanto, que la liquidación practicada por la oficina gestora no resulta conforme a Derecho, al haberse adicionado bienes al caudal hereditario sin seguir el procedimiento reglamentariamente establecido. Ello determina que debamos anular la liquidación impugnada y devolver el expediente a la oficina gestora al objeto de que se proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 RISyD.
Anulada la liquidación, procede igualmente anular la sanción impuesta.