Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

Órgano Resolutorio Unipersonal

FECHA: 30 de marzo de 2022


 

PROCEDIMIENTO: 08-02284-2021

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

La reclamación que da lugar a la presente Resolución se ha interpuesto contra un Acuerdo dictado por la AEAT, Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña, por el concepto de estimación parcial de la solicitud de rectificación de la autoliquidación de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) del ejercicio 2017.

Cuantía: 872,84 euros

Referencia: 2020GRT...B

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La interesada presentó en plazo su autoliquidacion del IRPF del ejercicio 2017, modalidad de tributación individual, consignando, en cuanto concierne a la presente reclamación, la prestación por el fallecimiento el 17.12.2017 de su esposo D. Btz, percibida del Plan de Pensiones de ... (XZ) en forma de capital, entre los rendimientos íntegros del trabajo dinerarios declarados, 256.224,30 euros. Consta también autoliquidada una reducción por irregularidad (art. 18 y DTª 11 y 12ª Ley 35/2006) de 88.115,23 euros.

SEGUNDO.- En fecha 8.11.2019 la interesada solicitó de la AEAT la rectificación de la autoliquidación citada y la devolución de las cantidades que hubiesen resultado ingresadas indebidamente, argumentando en síntesis la existencia de un error en la declaración presentada al haberse incluido dentro de los rendimientos del trabajo 88.040,61 euros percibidos del Fondo de Pensiones de los Empleados de ... (XZ) y procedentes de las cantidades abonadas por el difunto esposo de la recurrente al Seguro Colectivo antes de la integración de dicho Seguro en el Plan de Pensiones de Empleados de ..., en el año 1992 y aportados inicialmente por ... al plan como "derechos por servicios pasados", lo que conllevaría su no tributación.

TERCERO.- La citada solicitud fue estimada en parte mediante Acuerdo notificado en fecha 18.12.2020, admitiendo la pretensión sólo del capital relativo al plan de transferencia.

CUARTO.- Frente a dicha decisión se ha interpuesto por la interesada el 15.1.2021 la presente reclamación económico-administrativa, argumentando su derecho a la exención total de lo percibido, por proceder de aportaciones de su esposo a un seguro colectivo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar la legalidad del Acuerdo impugnado.

TERCERO.- El artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante LIRPF) establece la regla general de calificación de este tipo de prestaciones como rendimientos del trabajo, indicando:

"2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

a) Las siguientes prestaciones:

(...)

3ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo. (...)"

Por su parte, el art. 17.2 a) LIRPF establece que igualmente en todo caso tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

"3.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo.

Asimismo, las cantidades percibidas en los supuestos contemplados en el artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, tendrán el mismo tratamiento fiscal que las prestaciones de los planes de pensiones.

(...)

5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial.

Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador".

Y finalmente el art. 25 LIRPF, dispone:

"Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes: (...)

3. Rendimientos procedentes de operaciones de capitalización, de contratos de seguro de vida o invalidez y de rentas derivadas de la imposición de capitales.

a) Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo.

En particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital mobiliario las siguientes reglas:

1.º) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas (...)".

CUARTO.- Lo primero que ha de indicarse es que existe una incorrecta aplicación por la gestora al caso planteado de la normativa y de la jurisprudencia relativa a XZ, por lo cual sin perjuicio del mantenimiento del acto impugnado en beneficio de la reclamante, art. 237.1 LGT, no puede accederse a la no sujeción adicional pretendida. La reclamante no ha efectuado aportaciones a seguro colectivo alguno, por lo cual no puede hablarse de doble imposición en su caso. La problemática suscitada respecto del plan de pensiones de ex empleados de ..., XZ, tiene sentido en las prestaciones de jubilación e invalidez del antiguo asegurado (en el mismo sentido, respecto de problemática similar para mutualidades de previsión social, DTª 2ª LIRPF; y para los propios seguros colectivos, DTª 11 LIRPF remitiendo al art. 94 TRLIRPF RDLeg 3/2004, de 5 de marzo).

Así, el criterio y jurisprudencia, no siempre pacífica y clara, relativos a XZ y la calificación y exclusión de tributación, en todo o en parte, de la prestación del plan de pensiones que pueda indiciariamente entreverse como procedente de ciertos derechos consolidados en el extinto seguro colectivo cuyas primas imputadas fiscalmente no otorgaron beneficio fiscal de reducción o deducción alguno (entre otras SSTSJ Cataluña de 13.7.2017, recurso nº 35/2014; 5.10.2017, recurso nº 322/2014; 13.2.2018, recurso nº 212/2015; 13.2.2018, recurso nº 213/2015; 19.2.2018, recurso nº 233/2015; 8.3.2018, recurso nº 230/2015; 21.9.2018, recurso nº 5/2016; 30.11.2020, recurso nº 107/2020 y 19.2.2021, recurso nº 13/2020, entre muchas otras), son aplicables a la percepción de prestaciones por el trabajador que, de no recalificarse la prestación procedente del plan de pensiones como procedente de un seguro colectivo, podría experimentar una doble imposición.

En cambio, en el caso de terceros no aportantes, en este supuesto su viuda, no puede hablarse de doble imposición que corregir alguna, por lo cual procede el mantenimiento de la calificación formal como prestación por fallecimiento derivada del plan de pensiones, art. 17.2 a) 3º LIRPF, a la que se ha aplicado la reducción en régimen transitorio correspondiente. En definitiva, la perceptora de la prestación como viuda estaría sujeta a tributación por dicho importe tanto de tratarse de un plan de pensiones, cual es el caso en la forma en que se ha cobrado, como de un seguro colectivo (entre otras, CVDGT V2436-08, de 18.12.2008), pues la capacidad económica gravada en su caso es otra que la de su causante. No consta que, apartándose de la calificación jurídica de la prestación como procedente de un plan de pensiones, la obligada haya liquidado Impuesto sobre Sucesiones (art. 3.1 c) Ley 29/1987) por la prestación que pretende no sujeta a IRPF con el único argumento de la posición jurídica de su difunto esposo.

Procede por lo expuesto la desestimación de la presente reclamación.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.