En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 26/01/2022 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 23/12/2021 contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición ...4E ...1, interpuesto contra un recibo del Impuesto sobre Actividades Económicas, cuota Nacional, por la actividad de "Construcción completa, Reparación y Conservación", epígrafe 501.1, por cuanto la recurrente entiende que su actividad se realiza en el ámbito de la provincia de Barcelona y que de ninguna manera debe tributar por la cuota nacional.
SEGUNDO.- Defiende la Administración tributaria que las facturas aportadas al efecto de demostrar que la actividad económica gravada se circunscribe al ámbito territorial de la Provincia de Barcelona resultan insuficientes para deducir el error alegado ya que la suma de las Bases Imponibles de las facturas del ejercicio 2020 aportadas es inferior al Importe Neto de la Cifra de Negocio declarado en el Impuesto sobre Sociedades de 2020.
El interesado insiste en el texto de la reclamación económico administrativa en la suficiencia de la aportación que a efectos de prueba se ha hecho.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
La presente resolución se adopta por los miembros de esta Sala, como órgano colegiado, en el ejercicio de la atribución de funciones resolutorias efectuada por el Presidente del Tribunal Económico-Administrativo Central mediante Resolución 1/2021 de 19 de enero de 2021 de conformidad con lo previsto en el artículo 28.5 del Reglamento de revisión RD. 520/2005.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
La procedencia de la inclusión del interesado en la cuota nacional y no en la provincial del IAE en el ejercicio 2020.
TERCERO.- De lo previsto en las reglas novena a decimotercera de la instrucción del IAE, aprobado junto a las tarifas del impuesto por el Real Decreto 1175/1990, de 28 de septiembre, se desprende que las cuotas contenidas en las Tarifas se clasifican en: mínimas municipales, provinciales, y nacionales y que la diferenciación entre unas y otras se funda en el ámbito territorial en el que los contribuyentes quedan facultados para el ejercicio de las actividades correspondientes. Así pues, es el interesado el que previamente al inicio de la actividad debe comunicar a la administración tributaria cuál será el ámbito territorial en el que pretende ejercitar su actividad, pues la determinación del tipo de cuota parte de la opción del interesado, como se desprende de lo previsto en la regla decimotercera de las anteriormente citadas.
El que el interesado posteriormente limite el ejercicio de su actividad a un ámbito inferior al que podría ejercitar, no afecta al hecho de que proceda la cuota nacional pues por ella optó en su momento; en este sentido, se dispone en el art. 6.1 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto:
"En todo caso se considera variación el cambio de opción que realice el sujeto pasivo cuando las tarifas tengan asignadas más de una clase de cuota, ya sea municipal, provincial o nacional. Cuando se realicen estas opciones, las facultades previstas en las reglas 10.ª , 11.ª y 12.ª de la Instrucción surtirán efectos a partir del período impositivo siguiente.
Cuando los sujetos pasivos a los que se refiere el párrafo anterior deseen que las facultades previstas para la clase de cuota elegida les sean de aplicación desde el momento en que realizan la opción señalada en el párrafo anterior, deberán presentar las declaraciones de baja y alta que corresponda, que no tendrán en este caso la consideración de variación."
Puede observarse que la determinación del ámbito territorial de la cuota se produce a partir de su opción por el sujeto pasivo, que la misma produce efectos desde ese momento o desde el ejercicio siguiente, esto es, siempre posteriormente a su ejericicio, pero nunca con efectos retroactivos, que es lo que en el fondo se pretende.
No obsta lo anterior a que el interesado pruebe que el ejercicio de la opción era anómalo por algún tipo de vicio del consentimiento, pero nada de esto se aprecia en este caso ya que la falta de ejercicio de todas las facultades que permite la cuota nacional no implica que la opción por la misma fuera resulta de algún error en el consentimiento, error que en todo caso debe probarse.