Tribunal Económico-Administrativo Regional de Illes Balears

PLENO

FECHA: 26 de septiembre de 2024





PROCEDIMIENTO: 07-02482-2022; 07-00605-2023; 07-00607-2023

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ, S.L. - NIF …

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Palma de Mallorca , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra la liquidación dictada por la Administración de la Delegación Especial de la AEAT en Illes Balears de (...) con relación al IVA, primer, segundo, tercer y cuarto período de 2019, con número de referencia REFERENCIA_1, y contra los acuerdos sancionadores, dictados por la misma Oficina Gestora con relación al IVA, segundo trimestre de 2019, con número de referencia REFERENCIA_2 y con relación al IVA, cuarto trimestre de 2019, con número de referencia REFERENCIA_3.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35.2 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, la cuantía de la presente reclamación se determina en 76.723,36 euros, cuantía que se corresponde con la mayor de las deudas impugnadas, esto es, la correspondiente a la liquidación IVA, 4T 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación

F. Inter.

F. Entra.

07-02482-2022

03/10/2022

07/10/2022

07-00605-2023

01/03/2023

03/03/2023

07-00607-2023

01/03/2023

03/03/2023

SEGUNDO.- Como se ha indicado previamente, se han interpuesto las presentes reclamaciones contra la liquidación dictada por la Administración de la Delegación Especial de la AEAT en Illes Balears de (...) con relación al IVA, primer, segundo, tercer y cuarto período de 2019, con número de referencia REFERENCIA_1, y contra los acuerdos sancionadores, dictados por la misma Oficina Gestora con relación al IVA, segundo trimestre de 2019, con número de referencia REFERENCIA_2 y con relación al IVA, cuarto trimestre de 2019, con número de referencia REFERENCIA_3.

La meritada liquidación fue notifica en fecha 1 de septiembre de 2022.

Por su parte, los acuerdos sancionadores recurridos fueron notificados a la entidad reclamante en fecha 19 de febrero de 2023.

TERCERO.- En la liquidación impugnada, la Oficina Gestora practica la siguiente regularización:

- No se admite la deducibilidad de la factura recibida de la mercantil TW, SL de fecha 25/01/2017 ya que no se ha acreditado, a pesar de haberse solicitado expresamente, que la cuota soportada en la misma no se haya deducido en el ejercicio en que se soportó, o en el posterior, ya que no se han aportado los libros registro solicitados.

- Tampoco se admite la deducibilidad de la factura de fecha 16/10/2016 expedida por QR, además de no haber justificado, como se solicitó en el requerimiento, que el vehículo adquirido al que corresponde la misma, esté afecto a la actividad económica en alguna proporción.

- Respecto a las facturas recibidas de GH no se ha justificado, como se solicitó, que se hayan abonado. Ello unido a que en las facturas expedidas el concepto no es suficientemente explicativo de las operaciones realizadas, permite a esta oficina gestora poner en duda la realidad de las operaciones cuando falta un elemento esencial del derecho a la deducción como es la justificación del pago, de acuerdo con las sentencias STS 4710/2012; STS 4711/2012; STS4319/2012; TEAC 4073/2005. Por ello se han considerado no deducibles las cuotas soportadas en dichas facturas.

- Respecto a la factura de fecha 20/07/2019 recibida de JK se considera igualmente no deducible ya que el destinatario de la misma no es la mercantil que procede a su deducción, sino que se trata de un particular, por lo que los elementos adquiridos incumplen también el requisito establecido en el artículo 95 de la Ley del IVA de que dichos bienes se integren en el patrimonio empresarial del sujeto pasivo (en este caso, la sociedad XZ SL) para que se sean deducibles.

- Respecto al IVA devengado, en el último requerimiento se solicitó la aportación del contrato suscrito con (…)-LM, SL, así como la acreditación de que se prestan servicios propios de la industria hotelera al cliente final por parte de la arrendadora, con la finalidad de analizar la procedencia de la aplicación del tipo de IVA reducido del 10 % a los arrendamientos efectuados. Dicha documentación no ha sido aportada lo cual, junto con otros indicios como son la falta de trabajadores contratados que pudieran prestar los servicios y la ausencia absoluta de gastos relacionados con ellos, hace concluir a esta oficina gestora que realmente no se prestan, por lo que el tipo impositivo que corresponde a las operaciones realizadas es el general del 21 %.

CUARTO.- Frente a dicha liquidación, se interpone reclamación económico administrativa en al que se alega, en síntesis, lo siguiente:

- Respecto a la factura de TW SL, se aporta escritura de reconocimiento de deuda y dación en pago, así como la correspondiente factura.

- Respecto a las facturas de GH, se aportan los justificantes de pago. Y se aduce que corresponden a las gestiones inmobiliarias tendentes a la venta y/o arrendamiento de un inmueble sito en MUNICIPIO_1.

- Respecto al contrato suscrito con (…)-LM, SL, se trata de un arrendamiento con opción de compra con destino a arrendamiento de temporada. Se aporta el contrato. Y se añade que dicho contrato fue resuelto por incumplimiento de las cantidades acordadas (se aporta sentencia).

Con relación a esta cuestión, se alega que la propiedad arrendada disponía de al correspondiente Licencia Turística otorgada por el Consell ... (se aporta licencia). Y se aporta documentación relativa a 2 trabajadores cuyo empleador era don Axy.

QUINTO.- Ninguna alegación se efectúa con relación a:

- La no deducibilidad de la factura de fecha 16/10/2016 expedida por QR.

- La no deducibilidad de la factura de fecha 20/07/2019 recibida de JK.

SEXTO.- En los acuerdos sancionadores recurridos (2T y 4T de 2019), se pone de manifiesto lo siguiente (en lo que resulta relevante para la resolución de las controversias planteadas al respecto y siendo el contenido idéntico en ambos acuerdos):

MOTIVACIÓN Y OTRAS CONSIDERACIONES

La normativa prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Con la conducta descrita, aplicar el 10 por ciento en lugar del 21 para las facturas emitidas, y deducir importes sin aportar facturas en algunos casos, sin justificar pagos en otros, o facturas que no están a nombre de la entidad, resulta evidente la concurrencia del elemento subjetivo, en este caso se podría hablar no sólo de ignorar deliberadamente la norma, sin incluso en desprecio respecto al correcto proceder. Con la actitud descrita en los hechos no solo se pretendía dejar de pagar los impuestos a la Hacienda Pública, sino también acumular cuotas a compensar para en un futuro poder obtener la devolución de esos importes.

En el caso que nos ocupa no parece necesario un testimonio de XZ, S.L. reconociendo una intención de defraudar, pues basta con revisar los hechos y su imputación al infractor para dejar acreditado la existencia de ese elemento subjetivo necesario en la imposición de la la infracción tributaria.

SÉPTIMO.- Frente a los acuerdos sancionadores impugnados, la entidad reclamante alega, en resumen, la falta de motivación respecto a la acreditación del elemento subjetivo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si los actos recurridos son o no conformes a Derecho.

CUARTO.- En primer lugar, este Tribunal debe poner de manifiesto que la liquidación impugnada incluye la regularización, entre otras cuestiones, de:

- La no deducibilidad de la factura de fecha 16/10/2016 expedida por QR; y

- La no deducibilidad de la factura de fecha 20/07/2019 recibida de JK.

Nada alega la recurrente a este respecto.

Y nada tiene que objetar esta Sede. Por lo que estas cuestiones deben ser confirmadas: no es deducible el IVA soportado derivado de la factura de fecha 16/10/2016 expedida por QR y tampoco es deducible el IVA soportado derivado de la factura de fecha 20/07/2019 recibida de JK.

QUINTO.- En segundo lugar, este Tribunal deba analizar la deducibilidad del IVA soportado derivado de la factura recibida de la mercantil TW SL de fecha 25/01/2017.

A este respecto, poner de manifiesto que la Oficina Gestora determinó la no deducibilidad de este IVA al no haberse acreditado que la cuota soportada en dicha factura no se haya deducido en el ejercicio en que se soportó, o en el posterior, ya que no se han aportado los libros registro solicitados.

La entidad reclamante aporta escritura de reconocimiento de deuda y dación en pago, así como la correspondiente factura.

La documentación aportada por la interesada prueba la existencia de una deuda. Pero no acredita, a juicio de esta Sede, el tipo de servicio recibido, ni que dicho servicio hubiera quedado efectivamente afecto a la actividad económica de la recurrente, ni que, en cualquier caso, dicho IVA soportado no haya sido deducido en otro período impositivo (es importante recalcar que la factura tiene fecha de 25 de enero de 2017 y la entidad reclamante pretende su deducibilidad en el ejercicio 2019)

Por tanto, no cumpliéndose las exigencias legales al respecto

Artículo 93. Requisitos subjetivos de la deducción.

Uno. Podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que tengan la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley y hayan iniciado la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales podrán deducirse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 111, 112 y 113 de esta Ley.

Dos. También podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que realicen con carácter ocasional las entregas de los medios de transporte nuevos a que se refiere el artículo 25, apartados uno y dos de esta Ley.

Tres. El ejercicio del derecho a la deducción correspondiente a los sectores o actividades a los que resulten aplicables los regímenes especiales regulados en el Título IX de esta Ley se realizará de acuerdo con las normas establecidas en dicho Título para cada uno de ellos.

Cuatro. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades.

Cinco. Los sujetos pasivos que realicen conjuntamente operaciones sujetas al Impuesto y operaciones no sujetas por aplicación de lo establecido en el artículo 7.8.º de esta Ley podrán deducir las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios destinados de forma simultánea a la realización de unas y otras operaciones en función de un criterio razonable y homogéneo de imputación de las cuotas correspondientes a los bienes y servicios utilizados para el desarrollo de las operaciones sujetas al Impuesto, incluyéndose, a estos efectos, las operaciones a que se refiere el artículo 94.Uno.2.º de esta Ley. Este criterio deberá ser mantenido en el tiempo salvo que por causas razonables haya de procederse a su modificación.

A estos efectos, podrá atenderse a la proporción que represente el importe total, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, determinado para cada año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios de las operaciones sujetas al Impuesto, respecto del total de ingresos que obtenga el sujeto pasivo en cada año natural por el conjunto de su actividad.

El cálculo resultante de la aplicación de dicho criterio se podrá determinar provisionalmente atendiendo a los datos del año natural precedente, sin perjuicio de la regularización que proceda a final de cada año.

No obstante lo anterior, no serán deducibles en proporción alguna las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios destinados, exclusivamente, a la realización de las operaciones no sujetas a que se refiere el artículo 7.8.º de esta Ley.

Las deducciones establecidas en este apartado se ajustarán también a las condiciones y requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley y, en particular, los que se refieren a la regla de prorrata.

Lo previsto en este apartado no será de aplicación a las actividades de gestión de servicios públicos en las condiciones señaladas en la letra a) del artículo 78.Dos.3.º de esta Ley.

Artículo 94. Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción.

Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1.º Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto que se indican a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Las prestaciones de servicios cuyo valor esté incluido en la base imponible de las importaciones de bienes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de esta Ley.

c) Las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 20 bis, 21, 22, 23, 24 y 25 de esta Ley, así como las demás exportaciones definitivas de bienes fuera de la Comunidad que no se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere el número 2.º de este apartado.

d) Los servicios prestados por agencias de viajes que estén exentos del impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 143 de esta Ley.

2.º Las operaciones realizadas fuera del territorio de aplicación del impuesto que originarían el derecho a la deducción si se hubieran efectuado en el interior del mismo.

3.º Las operaciones de seguro, reaseguro, capitalización y servicios relativos a las mismas, así como las bancarias o financieras, que estarían exentas si se hubiesen realizado en el territorio de aplicación del impuesto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, números 16.º y 18.º de esta Ley, siempre que el destinatario de tales prestaciones esté establecido fuera de la Comunidad o que las citadas operaciones estén directamente relacionadas con exportaciones fuera de la Comunidad y se efectúen a partir del momento en que los bienes se expidan con tal destino, cualquiera que sea el momento en que dichas operaciones se hubiesen concertado.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las personas o entidades que no tengan la condición de empresarios o profesionales se considerarán no establecidas en la Comunidad cuando no esté situado en dicho territorio ningún lugar de residencia habitual o secundaria, ni el centro de sus intereses económicos, ni presten con habitualidad en el mencionado territorio servicios en régimen de dependencia derivados de relaciones laborales o administrativas.

Dos. Los sujetos pasivos comprendidos en el apartado dos del artículo anterior únicamente podrán deducir el impuesto soportado o satisfecho por la adquisición de los medios de transporte que sean objeto de la entrega a que se refiere el artículo 25, apartado dos, de esta Ley, hasta la cuantía de la cuota del impuesto que procedería repercutir si la entrega no estuviese exenta.

Tres. En ningún caso procederá la deducción de las cuotas en cuantía superior a la que legalmente corresponda ni antes de que se hubiesen devengado con arreglo a derecho.

Artículo 95. Limitaciones del derecho a deducir.

Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

1.º Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2.º Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3.º Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4.º Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5.º Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

2.ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.

A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep''.

No obstante lo dispuesto en esta regla 2.ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por 100:

a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.

b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.

e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

f) Los utilizados en servicios de vigilancia.

3.ª Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.

La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el capítulo I del título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

4.ª El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.

5.ª A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los números 3.º y 4.º del apartado dos de este artículo.

Cuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:

1.º Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.

2.º Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.

3.º Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.

4.º Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos.

Artículo 99. Ejercicio del derecho a la deducción.

Uno. En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas.

Dos. Las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado.

No obstante, en los supuestos de destrucción o pérdida de los bienes adquiridos o importados, por causa no imputable al sujeto pasivo debidamente justificada, no será exigible la referida rectificación.

Tres. El derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al periodo de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.

Sin embargo, en caso de declaración de concurso, el derecho a la deducción de las cuotas soportadas con anterioridad a la misma, que estuvieran pendientes de deducir, deberá ejercitarse en la declaración-liquidación correspondiente al periodo de liquidación en el que se hubieran soportado.

Cuando no se hubieran incluido las cuotas soportadas deducibles a que se refiere el párrafo anterior en dichas declaraciones-liquidaciones, y siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del derecho a la deducción de tales cuotas, el concursado o, en los casos previstos por el artículo 86.3 de la Ley Concursal, la administración concursal, podrá deducirlas mediante la rectificación de la declaración-liquidación relativa al periodo en que fueron soportadas.

Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles, en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este Impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del periodo correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas solo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el primer párrafo.

En el supuesto de las ventas ocasionales a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra e), de esta Ley, el derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración relativa al periodo en que se realice la entrega de los correspondientes medios de transporte nuevos.

Cuatro. Se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento en que el empresario o profesional que las soportó reciba la correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a la deducción.

Si el devengo del Impuesto se produjese en un momento posterior al de la recepción de la factura, dichas cuotas se entenderán soportadas cuando se devenguen.

En el caso al que se refiere el artículo 98, apartado cuatro de esta Ley, las cuotas deducibles se entenderán soportadas en el momento en que nazca el derecho a la deducción.

Cinco. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.

No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el Capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el periodo de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva.

En la declaración-liquidación, prevista reglamentariamente, referida a los hechos imponibles anteriores a la declaración de concurso se deberá aplicar la totalidad de los saldos acumulados a compensar de periodos de liquidación anteriores a dicha declaración.

deben desestimarse las alegaciones presentadas respecto de esta cuestión.

SEXTO.- En tercer lugar, este Tribunal debe analizar la deducibilidad del IVA soportado derivado de las facturas recibidas de GH.

La Oficina Gestora deniega su deducibilidad al no haber acreditado la entidad recurrente que dichas facturas hayan sido efectivamente pagadas.

A este respecto, esta Sede debe poner de manifiesto que exigir el pago de la factura que documenta la entrega de bienes o la prestación de servicios cuyo IVA soportado pretende el destinatario de los mismos como requisito para su deducibilidad es algo que no está contemplado en nuestra normativa (a excepción de quienes estén sujetos al régimen especial de caja) y prohibido por la jurisprudencia del TJUE

Así se deriva, claramente, de la sentencia del Tribunal de Justicia (UE) (Tercera), sentencia de 28 de julio de 2011, nº C-274/2010

(...)

46. Por lo que respecta, en tercer lugar, a la importancia dada al pago de las operaciones de las que resulta el IVA deducible en el sistema establecido por la Directiva 2006/112, procede señalar que, en virtud del artículo 63 de dicha Directiva, el IVA se hace exigible, en el momento en que se efectúe la entrega de bienes o la prestación de servicios, es decir, en el momento de realizarse la operación de que se trate, independientemente de si la contrapartida adeudada por dicha operación ha sido pagada. Por lo tanto, el IVA se debe al Tesoro Público por el suministrador de un bien o el prestatario de servicios aunque aún no haya recibido de su cliente el pago correspondiente a la operación realizada.

47. Del mismo modo, el artículo 167 de la Directiva 2006/112 dispone que el derecho a deducción nace en el momento en que el impuesto deducible se hace exigible, lo que es el caso, en virtud del referido artículo 63, en el momento de realizarse la operación, independientemente de si se ha producido el pago de la contrapartida adeudada por dicha operación. Además, se indica expresamente en el artículo 168, letra a), de dicha Directiva, que el derecho a deducir el impuesto soportado de que se beneficia el sujeto pasivo no afecta únicamente al IVA pagado, sino también al IVA adeudado. Asimismo, se desprende del tenor del artículo 179 de la referida Directiva que el derecho a deducción se ejerce, en principio, por imputación sobre las cuotas del IVA devengado en cada período impositivo, de las cuotas del impuesto que tengan reconocido el derecho a la deducción en el curso del mismo período impositivo (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de mayo de 2008, Ecotrade, C 95/07 y C 96/07, Rec. p. I 3457, apartado 41).

48. De ello resulta que, según el sistema establecido por la Directiva 2006/112, la exigibilidad del IVA, así como el nacimiento y el ejercicio del derecho a deducción son, en principio, independientes del hecho de que la contrapartida adeudada, IVA incluido, por una operación se haya pagado o no.

49. Dicho análisis se ve corroborado por otras disposiciones de la referida Directiva, según las cuales el pago efectivo de la contrapartida únicamente puede incidir en la exigibilidad o la deducibilidad del IVA en circunstancias particulares expresamente contempladas en la referida Directiva.

(...)

Y lo dicho, sin perjuicio de que la Oficina Gestora pueda determinar la no deducibilidad de ese IVA soportado por el incumplimiento de cualesquiera de los otros requisitos que exige la normativa del IVA, incluido, si existen "sospechas" para ello, el de entender que se trata de operaciones cuya realidad no ha sido acreditada.

Pero el hecho de que la factura no haya sido pagada no constituye "per se" una circunstancia que permita negar la deducibilidad del IVA soportado.

En el presente caso, la Oficina Gestora niega la deducibilidad del IVA soportado de las indicadas facturas por falta de pago.

Adicionalmente, ante este Tribunal, la entidad recurrente aporta documentos bancarios que acreditan pagos efectuados en favor de GH SL. Y explica que dichas facturas derivan de los servicios que esta entidad ha prestado a la reclamante con relación al alquiler/venta de un inmueble sito en MUNICIPIO_1 (...)

En consecuencia, y a la vista de lo señalado, deben estimarse las alegaciones efectuadas por XZ a este respecto y debe aceptarse la deducibilidad del IVA soportado de las meritadas facturas.

SÉPTIMO.- En cuarto lugar, este Tribunal debe analizar cual es el tipo impositivo que debe aplicarse en el arrendamiento efectuado con la entidad LM, SL

La reclamante defiende que se prestan los servicios propios de la industria hotelera y que, por tanto, el tipo impositivo procedente es el 10%.

En cuanto al concepto de servicios complementarios propios de la industria hotelera, este Tribunal comparte el criterio de la Dirección General de Tributos que se recoge, entre otras, en la contestación a la consulta vinculante V0009-2021, de 4 de enero de 2021, de forma que el servicio consistente en la limpieza de la vivienda exclusivamente a la entrada y salida del período contratado por el arrendatario, no merece la calificación de servicio complementario de la industria hotelera.

A este respecto, son muy numerosas las consultas de la DGT que confirman este criterio, criterio que comparte plenamente este Tribunal

Esto es lo que dispone la V3023-18, de 23 de noviembre:

La consultante es una sociedad que alquila inmuebles a personas físicas y/o jurídicas en concepto de alquiler vacacional sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

(...)

De acuerdo con el precepto anterior [artículo 20.Uno.23º LIVA], el arrendamiento de un inmueble, cuando se destine para su uso exclusivo como vivienda, estará sujeto y exento del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre y cuando no se trate de alguno de los supuestos excluidos de la exención establecida en este mismo artículo.

En otro caso, el mencionado arrendamiento estará sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido. En particular, será así cuando se alquile a personas jurídicas (dado que no los pueden destinar directamente a viviendas) o se presten por el arrendador los servicios propios de la industria hotelera, o en los arrendamientos de viviendas que sean utilizadas por el arrendatario para otros usos, tales como oficinas o despachos profesionales, etc.

Según se desprende del artículo reproducido, la regulación que se contiene en este supuesto de exención no es una regulación de carácter objetivo, que atienda al bien que se arrienda para determinar la procedencia o no de la misma, sino que se trata de una exención de carácter finalista que hace depender del uso de la edificación su posible aplicación, siendo ésta preceptiva cuando el destino efectivo del objeto del contrato es el de vivienda, pero no en otro caso.

3.- De la información suministrada en el escrito de consulta se deduce que no se prestan servicios complementarios propios de la industria hotelera, pudiendo realizarse el arrendamiento tanto a personas físicas como jurídicas.

Así, cuando los destinatarios sean personas físicas, la actividad consistente en el arrendamiento por períodos de tiempo de viviendas o parte de las mismas, sin prestar ningún servicio propio de la industria hotelera y limitándose a poner a disposición del arrendatario la vivienda, se considera exenta del Impuesto. Por tanto, si efectivamente no se prestan servicios propios de la industria hotelera y además la vivienda se arrienda a arrendatarios que sean personas físicas, y que la destinen para su uso exclusivo como vivienda, tales servicios de arrendamiento de vivienda se considerarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido

El mismo criterio emana de la V3169-18, de 12 de diciembre:

La actividad consistente en el arrendamiento por períodos de tiempo de viviendas o parte de las mismas, sin prestar ningún servicio propio de la industria hotelera y limitándose a poner a disposición del arrendatario la vivienda, se considera exenta del Impuesto.

También en la V1094-19, de 21 de mayo: el consultante manifiesta que en la actividad de alquiler turístico vacacional NO va a prestar los servicios complementarios propios de la industria hotelera; por tanto, este arrendamiento estará sujeto y exento

Y la V1725-19, de 9 de julio

La consultante es una sociedad que alquila inmuebles a personas físicas y/o jurídicas en concepto de alquiler vacacional.

(...)

De la información suministrada en el escrito de consulta se deduce que no se prestan servicios complementarios propios de la industria hotelera, pudiendo realizarse el arrendamiento tanto a personas físicas como jurídicas.

Así, cuando los destinatarios sean personas físicas, la actividad consistente en el arrendamiento por períodos de tiempo de viviendas o parte de las mismas, sin prestar ningún servicio propio de la industria hotelera y limitándose a poner a disposición del arrendatario la vivienda, se considera exenta del Impuesto. Por tanto, si efectivamente no se prestan servicios propios de la industria hotelera y además la vivienda se arrienda a arrendatarios que sean personas físicas, y que la destinen para su uso exclusivo como vivienda, tales servicios de arrendamiento de vivienda se considerarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Y las emitidas en 2020, como son las V3359-20, de 13 de noviembre y la V3418-20, de 25 de noviembre.

Y el mismo criterio se plasma en las más recientes consultas de 4 enero de 2021, la V0008-21 (arrendamiento de una vivienda turística de alojamiento rural, en ...), la V0009-21 y la Resolución del TEAC de fecha 22 de febrero de 2022, 5871/2019 (en la que, además de declarar exento el arrendamiento vacacional por no prestarse los servicios complementarios propios de la industria hotelera, establece que los servicios de limpieza facturados al arrendatario, al ser complementarios, accesorios y auxiliares a la actividad principal de alquiler, estarán, igualmente, exentos)

Este Tribunal entiende que, tal y como establece la DGT (V3095-14, de 14 de noviembre), los servicios de hospedaje se caracterizan por extender la atención a los clientes más allá de la mera puesta a disposición de un inmueble o parte del mismo; que tales servicios son, entre otros, la recepción y atención permanente y continuada al cliente, la limpieza periódica del inmueble, el cambio periódico de ropa de cama y baño, y otros (lavandería, custodia de maletas, prensa, reservas, etc), y, a veces, prestación de servicios de alimentación y restauración. Se consideran servicios complementarios propios de la industria hotelera, además de los citados, los servicios de limpieza del interior del apartamento prestado con periodicidad, así como los servicios de cambio de ropa prestado con periodicidad

Por tanto, NO se consideran servicios complementarios propios de la industria hotelera:

- Servicio de limpieza del apartamento prestado a la entrada y a la salida...;

- Cambio de ropa prestado a la entrada y a la salida...;

- Servicio de limpieza de zonas comunes...;

- Servicio de asistencia técnica y mantenimiento para eventuales reparaciones

Es decir, los servicios prestados al inquilino que consisten en los de ropa de cama y limpieza a la entrada y salida, NO pueden ser calificados como servicios complementarios propios de la industria hotelera.

Como se ha indicado, los servicios de hospedaje se caracterizan por extender la atención a los clientes más allá de la mera puesta a disposición de un inmueble o parte del mismo. Es decir, la actividad de hospedaje se caracteriza, a diferencia de la actividad de alquiler de viviendas, porque normalmente comprende la prestación de una serie de servicios tales como recepción y atención permanente y continuada al cliente en un espacio destinado al efecto, limpieza periódica del inmueble y el alojamiento, cambio periódico de ropa de cama y baño, y puesta a disposición del cliente de otros servicios (lavandería, custodia de maletas, prensa, reservas etc.), y, a veces, prestación de servicios de alimentación y restauración.

En la consulta V1985-17, de 24 de julio, el consultante es propietario de dos viviendas que destina al alquiler de uso turístico. Durante la estancia de los arrendatarios no presta ningún servicio de restauración o limpieza, sino que únicamente realiza el servicio de limpieza y cambio de sábanas antes de la entrada de los huéspedes. Además, no tiene contratado ningún empleado para la gestión del alquiler y la prestación de dicho servicio. En este caso, la DGT determina que los servicios señalados en la consulta no constituyen servicios complementarios propios de la industria hotelera.

Y este criterio se reitera en la muy ilustrativa consulta de 5 de junio de 2017 (V1410-17), consulta que por su interés se reproduce íntegramente:

El consultante tiene intención de adquirir un inmueble para destinarlo al arrendamiento vacacional ofreciendo dos tipos de servicios: por un lado, para los arrendamientos de duración superior a 7 días, un servicio de limpieza del inmueble y de cambio de ropa semanal; y por otro lado servicios adicionales como lavado y planchado de ropa, excursiones guiadas, cuidado de niños y traslados al aeropuerto y estaciones de tren que se tarificarán de manera independiente al servicio de arrendamiento.

1. Si la compra del inmueble estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se adquiere a un empresario o profesional.

2. Si la actividad desarrollada constituye un arrendamiento de vivienda.

3. Si los servicios auxiliares prestados a los inquilinos estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando los preste el consultante y/o directamente otra empresa contratada por el consultante.

CONTESTACION-COMPLETA

1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas al citado tributo "las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.".

El apartado dos, letra b) del citado artículo 4 declara que "se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional, las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.".

Por su parte, el artículo 5, apartado uno, letra c), de la misma Ley expresamente otorga la condición de empresario o profesional a "quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo", añadiendo que, "en particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.".

El artículo 11 de la Ley 37/1992 establece que, a efectos del Impuesto, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta a éste que no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes. En particular, el apartado dos del artículo 11 de la Ley señala que se consideran prestaciones de servicios:

"(...)

2º. Los arrendamientos de bienes, industria o negocio , empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra.

3º. Las cesiones del uso o disfrute de bienes.

(...).".

En consecuencia, el consultante tiene la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, y estará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido el arrendamiento de una vivienda, ya sea como vivienda habitual o como vivienda de temporada, cuando este se realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- Por lo que se refiere a la compra de la vivienda, el artículo 20, apartado Uno, número 22º,de la Ley 37/1992 establece que estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido:

"Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.

Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquéllos en los que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados

(...)".

Atendiendo al precepto anteriormente transcrito, para resolver si la transmisión de la vivienda objeto de consulta está exenta o no del Impuesto habrá que determinar si se trata de una primera entrega o de una segunda entrega de edificaciones.

Para que se trate de una primera entrega es necesario que concurran los siguientes requisitos:

(...)

De la información contenida en el escrito de consulta no parece que concurra ninguno de los supuestos anteriores por lo que parece que se trataría de una segunda entrega de edificaciones que estaría sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido conforme a lo dispuesto en el artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992, sin perjuicio de la tributación que procediera por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de renunciar a la aplicación de la exención en los términos y con los requisitos establecidos en el apartado Dos del artículo 20 de la Ley 37/1992, según el cual:

(...)

Por último, debe tenerse en cuenta que en el supuesto de que se renuncie a la aplicación de la exención en los términos contenidos en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, será de aplicación, en relación con el sujeto pasivo de la transmisión, lo dispuesto en el artículo 84.Uno.2º, letra e) del mismo texto legal, que dispone:

(...)

3.- Respecto a las operaciones que originan el derecho a la deducción, el art. 94, apartado Uno, de la ley 37/1992 dispone:

(...)

Por tanto, para que la exención aplicable a la compra de la vivienda, por tratarse de una segunda entrega de edificaciones, pueda ser objeto de renuncia será necesario que el consultante realice o vaya a realizar arrendamientos sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido por originar estas operaciones derecho a la deducción. En caso de renuncia a la exención, cumpliendo los requisitos, el adquirente de la edificación será el sujeto pasivo mediante inversión de sujeto pasivo según lo previsto en el artículo 84.Uno.2º.e) de la Ley 37/1992.

4.- Por otra parte, en relación con la actividad de arrendamiento del consultante, el artículo 20, apartado uno, número 23º, de la Ley 37/1992 establece que están exentas, entre otras, las siguientes operaciones:

(...)

De acuerdo con el precepto anterior, el arrendamiento de un inmueble, cuando se destine para su uso exclusivo como vivienda, estará sujeto y exento del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre y cuando no se trate de alguno de los supuestos excluidos de la exención establecida en este mismo artículo.

En otro caso, el mencionado arrendamiento estará sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido. En particular, será así cuando se alquile a personas jurídicas con algunas excepciones (dado que no los pueden destinar directamente a viviendas) o se presten por el arrendador los servicios propios de la industria hotelera, o en los arrendamientos de viviendas que sean utilizadas por el arrendatario para otros usos, tales como oficinas o despachos profesionales, etc.

Según se desprende del artículo reproducido, la regulación que se contiene en este supuesto de exención no es una regulación de carácter objetivo, que atienda al bien que se arrienda para determinar la procedencia o no de la misma, sino que se trata de una exención de carácter finalista que hace depender del uso de la edificación su posible aplicación, siendo ésta preceptiva cuando el destino efectivo del objeto del contrato es el de vivienda, pero no en otro caso.

4.- En cuanto al concepto "servicios complementarios propios de la industria hotelera", la Ley 37/1992 pone como ejemplos los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos. Se trata de servicios que constituyen un complemento normal del servicio de hospedaje prestado a los clientes, por lo que no pierden su carácter de servicio de hostelería, pues se presta a los clientes un servicio que va más allá de la mera puesta a disposición de un inmueble o parte del mismo.

En este sentido, los servicios de hospedaje se caracterizan por extender la atención a los clientes más allá de la mera puesta a disposición de un inmueble o parte del mismo. Es decir, la actividad de hospedaje se caracteriza, a diferencia de la actividad de alquiler de viviendas, porque normalmente comprende la prestación de una serie de servicios tales como recepción y atención permanente y continuada al cliente en un espacio destinado al efecto, limpieza periódica del inmueble y el alojamiento, cambio periódico de ropa de cama y baño, y puesta a disposición del cliente de otros servicios (lavandería, custodia de maletas, prensa, reservas etc.), y, a veces, prestación de servicios de alimentación y restauración.

En particular, se consideran servicios complementarios propios de la industria hotelera los siguientes:

-Servicio de limpieza del interior del apartamento prestado con periodicidad semanal.

-Servicio de cambio de ropa en el apartamento prestado con periodicidad semanal.

Por el contrario, NO se consideran servicios complementarios propios de la industria hotelera los que a continuación se citan:

- Servicio de limpieza del apartamento prestado a la entrada y a la salida del periodo contratado por cada arrendatario.

- Servicio de cambio de ropa en el apartamento prestado a la entrada y a la salida del periodo contratado por cada arrendatario.

- Servicio de limpieza de las zonas comunes del edificio (portal, escaleras y ascensores) así como de la urbanización en que está situado (zonas verdes, puertas de acceso, aceras y calles).

- Servicios de asistencia técnica y mantenimiento para eventuales reparaciones de fontanería, electricidad, cristalería, persianas, cerrajería y electrodomésticos.

En consecuencia, están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los arrendamientos de apartamentos turísticos completos o por habitaciones en los que el arrendador se obliga a prestar los servicios propios de la industria hotelera, según los criterios señalados en este apartado. Sin embargo estarán sujetos y exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los arrendamientos citados anteriormente cuando el arrendador ofrezca pero no preste, o no se comprometa a prestar los servicios propios de la industria hotelera, si no que estos solo serán prestados, en su caso, a petición del arrendatario.

5.- Respecto del tipo impositivo aplicable a dichos arrendamientos de apartamentos turísticos, el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992 declara que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado uno.2, número 2º de la Ley del Impuesto establece que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.

6.- De la información contenida en el escrito de consulta se desprende que en los arrendamientos de duración superior a 7 días se van a prestar servicios propios de la industria hotelera por proceder al cambio de ropa y limpieza con periodicidad semanal. Por tanto, en estos casos si, efectivamente, como manifiesta el consultante, la actividad realizada no se limita a la mera puesta a disposición de un inmueble o parte del mismo durante períodos de tiempo, sino que se trata de actividades que reúnen las características propias de las actividades de servicios de hospedaje, por obligarse el consultante a prestar alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera antes descritos durante el tiempo de duración del arrendamiento, los servicios objeto de consulta, relativos al arrendamiento de vivienda estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido y les será de aplicación el tipo impositivo reducido del 10 por ciento.

Para los arrendamientos de duración inferior a 7 días no se indica expresamente que vayan a prestarse servicios propios de la industria hotelera, por lo que en caso de que no llegaran a prestarse, y el arrendamiento se realiza directamente a los consumidores finales que lo destinaran a vivienda en las condiciones señaladas, tal arrendamiento estará sujeto y exento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

7.- Por lo que respecta a los servicios prestados por el arrendador al inquilino de manera auxiliar al arrendamiento, es criterio reiterado de este Centro directivo derivado de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea manifestado, entre otras, en sus sentencias de 25 de febrero de 1999, Card Protection Plan Ltd (CPP), asunto C-349/96, de 2 de mayo de 1996, Faaborg-Gelting Linien, asunto C-231/94, y de 22 de octubre de 1998, Madgett y Baldwin, asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97, y la de 27 de octubre de 2005, Levob Verzekeringen, asunto 41/04, que cuando una operación está constituida por un conjunto de elementos y de actos, procede tomar en consideración todas las circunstancias en las que se desarrolla la operación en cuestión, para determinar, por una parte, si se trata de dos o más prestaciones distintas o de una prestación única.

En la determinación de la actividad o servicio principal prestados por la entidad consultante, habrá de considerarse lo dispuesto por la letra c) del apartado 1º del artículo 9 de la Ley 37/1992, el cual, al establecer qué se considera sector diferenciado, precisa lo siguiente: "No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se reputará distinta la actividad accesoria a otra cuando, en el año precedente, su volumen de operaciones no excediera del 15 por ciento del de esta última y, además, contribuya a su realización. Si no se hubiese ejercido la actividad accesoria durante el año precedente, en el año en curso el requisito relativo al mencionado porcentaje será aplicable según las previsiones razonables del sujeto pasivo, sin perjuicio de la regularización que proceda si el porcentaje real excediese del límite indicado.

Las actividades accesorias seguirán el mismo régimen que las actividades de las que dependan.

(...)

A los efectos de lo dispuesto en esta letra a'), se considerará principal la actividad en la que se hubiese realizado mayor volumen de operaciones durante el año inmediato anterior".

El Tribunal de Justicia ha declarado que se trata de una prestación única, en particular, en el caso de que deba considerarse que uno o varios elementos constituyen la prestación principal, mientras que, a la inversa, uno o varios elementos deben ser considerados como una o varias prestaciones accesorias que comparten el tratamiento fiscal de la prestación principal.

De esta forma, con independencia de que se facture por un precio único o se desglose el importe correspondiente a los distintos elementos, una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador.

En consecuencia, los servicios auxiliares al arrendamiento prestados por el arrendador, o subcontratados de éste, cuyo fin esencial sea también la estancia o arrendamiento, sin tener otro fin en sí mismos, como el servicio de lavado y planchado de ropa, que se presten o facturen conjuntamente con el servicio de arrendamiento, se considerarán actividades accesorias a las de arrendamiento. Además, en este caso, los servicios de lavandería son un complemento normal del servicio de hospedaje, por lo que constituye en servicio propio de la industria hotelera en las condiciones señaladas

En el presente caso, la entidad reclamante arrienda un inmueble a un tercero. Es un contrato de arrendamiento "ordinario". Eso sí, con la finalidad de que el arrendatario pueda llevar a cabo en dicho inmueble una actividad hotelera. Pero, lo que es evidente, es que la entidad reclamante no arrienda el inmueble prestando los servicios hoteleros. El contrato se firma el … de 2019 y se cancela, por impago de las rentas acordadas, el … de 2020.

No hay actividad hotelera en XZ que pueda determinar la existencia de un tipo reducido de gravamen en el IVA. Tratándose, como se ha dicho, de un arrendamiento de un inmueble a una persona jurídica para que esta última lo explote (en su caso) como alquiler vacacional o de temporada, el tipo impositivo aplicable es, como así lo ha establecido la Oficina Gestora, el general (21%). No cambia esta conclusión el hecho de que exista una Licencia Turística, puesto que no se prestan los servicios complementarios propios de la industria hotelera por parte del reclamante. Y tampoco modifica la conclusión alcanzada el hecho de que don Axy tenga dados de alta a 2 trabajadores como empleados de hogar, puesto que no se han prestado, en los períodos regularizados, los servicios complementarios propios de la industria hotelera por el reclamante.

Y todo lo dicho, sin perjuicio de la tributación que hubiera correspondido al arrendatario (tipo reducido o general en función de que se hubiere acreditado o no la existencia de un arrendamiento vacacional o de temporada en el que se presten a los clientes finales los servicios complementarios propios de la industria hotelera).

En consecuencia, deben desestimarse las alegaciones de la interesada a este respecto y confirmar la liquidación recurrida en este extremo.

OCTAVO.- Por último, y respecto de las sanciones impugnadas, este Tribunal debe analizar si se cumplen los requisitos exigidos para entender que existe una suficiente motivación del elemento subjetivo.

El principio de culpabilidad se encuentra recogido en el artículo 183.1 de la vigente Ley 58/2003, LGT, que establece:

"son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley".

Esto viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente. Así se pronuncia el Tribunal Constitucional en sentencias 76/1990, de 26 de abril, y 164/2005, de 20 de junio.

La normativa tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias.

Por ello, debe ser el pertinente acuerdo el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la LGT, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción.

Así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que

"no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere"

Esta tesis es también la defendida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de mayo de 1997, 19 de julio de 2005, 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008, entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente.

En ese mismo sentido se pronuncia también la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2008, que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias "no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes".

La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010 afirma que

"el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable".

Y también proclama que

"en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia"

Y que "sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad."

En sentencias posteriores, la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo mantiene los mismos principios referidos expresamente a la vigente Ley 58/2003 y así en la sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 2924/2012, afirma que

"a la vista del contenido del artículo 179.2.d) de la Ley 58/2003 precepto, idéntico en lo esencial al artículo 77 de la anterior LGT de 1963, forzoso resulta reconocer que para que una determinada conducta pueda ser considerada constitutiva de infracción tributaria es necesario que el sujeto pasivo haya incurrido en una conducta de carácter doloso o culposo, obviando el mínimo deber de diligencia que se le puede reclamar. Todo ello de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que insiste en que una determinada actuación sólo puede ser calificada como infracción tributaria y, en consecuencia, resulta sancionable cuando concurre, entre otros, el elemento subjetivo de la culpabilidad, no siendo admisible en nuestro ordenamiento jurídico un sistema de responsabilidad objetiva (entre otras muchas, sentencias de 26 de abril de 1990 o 20 de junio de 2005 )"

En este contexto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha tenido ocasión de analizar el referido artículo 179.2.d) de la LGT/2003 sigue considerando, como ya había hecho anteriormente bajo la aplicación de la LGT de 1963, que la exclusión de responsabilidad que se contiene en el citado artículo no se ciñe únicamente a los supuestos de presentación de una declaración basada en una interpretación razonable de la norma, sino que lo que se exige es una actuación diligente por parte del sujeto pasivo, como demuestran la expresión "entre otros supuestos" que se contiene en dicho precepto.

Son precisamente esas menciones las que han llevado al Tribunal Supremo a reconocer que la existencia de una interpretación razonable de la norma no agota las posibilidades de exclusión del elemento de la culpabilidad, pues lo que se exige en todo caso es que el contribuyente haya puesto la diligencia debida en el cumplimiento de sus obligaciones

En la sentencia de 9 de octubre de 2014, la misma Sala y Sección del Alto Tribunal, se refiere a la motivación de los acuerdos sancionadores en los términos que siguen:

"respecto de la inexistencia de culpabilidad, el Tribunal Supremo en una constante y uniforme línea jurisprudencial ha formado un sólido cuerpo de doctrina sobre los requisitos que deben concurrir para la imposición de sanciones en el ámbito tributario. En este sentido, como recuerda la STS de 9-12-97 y de acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990 de 26 de abril , no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y la culpabilidad del sujeto infractor se vincula a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma, porque si bien esa interpretación puede ser negada por la Administración, su apoyo razonable, sobre todo si va acompañado de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como culpable."

Y también se refiere a la motivación de los acuerdos sancionadores en la sentencia de 6/06/2014, recurso 1411/12, en la que señala

"Para poder apreciar la existencia de una motivación suficiente y de un juicio de culpabilidad, resulta menester enjuiciar si la Administración probó la culpabilidad de sujeto pasivo y si concurrían elementos bastantes para considerar que hubo infracción del Ordenamiento Jurídico (SS. 15 de octubre de 2009 , casa. 6567/2003 , y 21 de octubre de 2009 , casa 3542/2003). No es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración la que demuestre la ausencia de diligencia, como señalábamos en la sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. unif. doctr. 306/2002 ), por lo que sólo cuando la Administración ha razonado, en los términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, es cuando procede exigir al interesado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad. En cualquier caso, se revela imprescindible una motivación específica -- inexistente en el expediente sancionador obrante en autos-- en torno a la culpa o la negligencia y las pruebas de que se infiere (sentencias 6 de julio de 2008 , casa. 146/2004 y 6 de noviembre de 2008 , casa. 5018/2006)"

La jurisprudencia que se acaba de transcribir pone de relieve que para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.

En los acuerdos sancionadores recurridos se motiva la conducta culpable de la actora en los términos siguientes:

MOTIVACIÓN Y OTRAS CONSIDERACIONES

La normativa prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Con la conducta descrita, aplicar el 10 por ciento en lugar del 21 para las facturas emitidas, y deducir importes sin aportar facturas en algunos casos, sin justificar pagos en otros, o facturas que no están a nombre de la entidad, resulta evidente la concurrencia del elemento subjetivo, en este caso se podría hablar no sólo de ignorar deliberadamente la norma, sin incluso en desprecio respecto al correcto proceder. Con la actitud descrita en los hechos no solo se pretendía dejar de pagar los impuestos a la Hacienda Pública, sino también acumular cuotas a compensar para en un futuro poder obtener la devolución de esos importes.

En el caso que nos ocupa no parece necesario un testimonio de XZ, S.L. reconociendo una intención de defraudar, pues basta con revisar los hechos y su imputación al infractor para dejar acreditado la existencia de ese elemento subjetivo necesario en la imposición de la la infracción tributaria.

El contenido de los acuerdos sancionadores evidencia que la culpabilidad del infractor no ha sido acreditada por la Administración; no se ha establecido el necesario nexo o relación entre la regularización practicada y la conducta calificada de culpable ni se ha concretado el motivo determinante de la negligencia atribuida al infractor.

En consecuencia, y asumiendo como propio el argumento utilizado por el TS en su sentencia de 27 de abril de 2017 (número de recurso 1496/2016 y número de resolución 726/2017), los argumentos trascritos no contienen la motivación suficiente sobre la culpabilidad del sujeto pasivo, ya que son una simple manifestación genérica de su conducta y no expresan la necesaria concreción e individualización de la intencionalidad, con una adecuada descripción de los hechos conectados con la misma.

No consta en el acuerdo sancionador el necesario nexo entre la intencionalidad y el hecho, con expresiones de valoración de la voluntariedad o intencionalidad del sujeto pasivo a efectos de establecer su culpabilidad, por lo que se incumple lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley 1/1.998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y artículo 35 del Real Decreto 1930/1.998 de Régimen Sancionador Tributario, y también lo dispuesto en el artículo 211.3 de la Ley General Tributaria y artículo 24 del Real Decreto 2063/2.004 por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario.

A juicio de este Tribunal, no ha quedado suficientemente justificado en el acuerdo sancionador recurrido la existencia de culpabilidad en el obligado tributario; no se ha constatado la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente; no se ha puesto de manifiesto que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.

En este sentido conviene traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2010 recaída en el recurso 480/2007, que, entre otras consideraciones, indicó lo siguiente:

"Cabe recordar que nuestra jurisprudencia, de la que hemos dejado constancia en el fundamento anterior, impide castigar y, por consiguiente, estimar que hubo culpabilidad por el mero y automático hecho de constatarse la aislada presencia de alguno de los pormenores a los que nos hemos referido. Pero en modo alguno niega la posibilidad de inferir, razonada, razonablemente y de forma suficientemente explicada, la existencia de aquel elemento subjetivo del juego conjunto de las circunstancias concurrentes. De otro modo, se correría el riesgo de dejar vacía de contenido la potestad sancionadora de la Administración tributaria."

Este criterio es el mismo que comparte el propio TEAC. En su Resolución de 31 de mayo de 2022 (00/5500-2020), remitiéndose a una anterior de 18 de febrero de 2016, establece:

"(...) este Tribunal Central ha señalado en su resolución 00/07036/2015 de 18/02/2016 que el empleo de fórmulas generalizadas y estereotipadas no es motivación suficiente para apreciar la culpabilidad del presunto infractor

(...) La fórmula propuesta por la Directora reclamante como válida para entender que se está cumpliendo con los requisitos de la motivación: "analizadas las circunstancias concurrentes la conducta del obligado tributario ha sido negligente sin que se aprecie ninguna causa de exoneración de la responsabilidad", además de ser una fórmula genérica, pues puede ser utilizada en cualquier supuesto y con todo obligado tributario, sin análisis ninguno, es difícil que pueda ser considerada como suficientemente motivada, no merece tal consideración una fórmula que puede ser empleada en cualquier supuesto para dar por existente el elemento subjetivo que debe ser probado y explicado, con la consecuencia del traslado de la carga al obligado tributario; carece de la más mínima adecuación al caso concreto; y en cuanto "al juego de las circunstancias concurrentes", permitir usar esa fórmula como válida, implicaría permitir no mencionar ninguna circunstancia, ni su efecto o importancia, ni como se relacionan entre sí, en la apreciación de la negligencia"

Y este criterio es también el que mantiene el Tribunal Superior de Justicia en Illes Balears.

Valga como referencia la reciente de fecha 28 de junio de 2021 (sentencia 379/2021, procedimiento abreviado 547/2019) en la que se establece, en su Fundamento de Derecho Cuarto, para justificar la anulación por falta de motivación de la culpabilidad del sujeto infractor que:

"la motivación contenida en la resolución sancionadora exclusivamente atiende a examinar la concurrencia del elemento objetivo, extrapolando estas consideraciones al elemento subjetivo...;"

O la sentencia de 23 de febrero de 2021 del propio TSJ en Illes Balears (sentencia 127/2021, PO 523/2018) en la que se establece:

"No bastaría tampoco con que la resolución sancionadora, por ejemplo, se limitase a afirmar, sin más, que no concurre causa de exención de responsabilidad. El principio de presunción de inocencia no permite que la resolución sancionadora razone la existencia de culpabilidad del infractor mediante la mera afirmación de que no es apreciable la concurrencia de causas excluyentes de la responsabilidad"

(...)

"El derecho fundamental a la presunción de inocencia se vulnera cuando se impone la sanción por la sola referencia al resultado..."

(...) En este caso...hay que concluir que las [causas] señaladas por la AEAT en el Acuerdo sancionador, esto es, las que figuraban en el Acta e informe de disconformidad, consistentes en la mera indicación de la falta de declaración precisa...nada aportan para el juicio de culpabilidad porque no es posible inferir el juicio culpabilidad del mero incumplimiento de la norma tributaria"

Mismo criterio que se vierte en la sentencia 126/2021 (PO 525/2018), de la misma fecha que la anterior, en la sentencia 254/2021 (PO 447/2019), de fecha 22 de abril de 2021, con expresa imposición de costas a la Administración demandada, en varias de las sentencias mencionadas, con el límite de 2.000 euros.

Y esto es exactamente lo que ocurre en el presente caso: la Oficina Gestora no explica ni motiva la culpabilidad del sujeto infractor. Determinar, exclusivamente que

La normativa prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Con la conducta descrita, aplicar el 10 por ciento en lugar del 21 para las facturas emitidas, y deducir importes sin aportar facturas en algunos casos, sin justificar pagos en otros, o facturas que no están a nombre de la entidad, resulta evidente la concurrencia del elemento subjetivo, en este caso se podría hablar no sólo de ignorar deliberadamente la norma, sin incluso en desprecio respecto al correcto proceder. Con la actitud descrita en los hechos no solo se pretendía dejar de pagar los impuestos a la Hacienda Pública, sino también acumular cuotas a compensar para en un futuro poder obtener la devolución de esos importes.

En el caso que nos ocupa no parece necesario un testimonio de XZ, S.L. reconociendo una intención de defraudar, pues basta con revisar los hechos y su imputación al infractor para dejar acreditado la existencia de ese elemento subjetivo necesario en la imposición de la la infracción tributaria.

NO puede entenderse como una fundamentación suficiente de la culpabilidad del reclamante. Se trata de un texto genérico y estereotipado que no explica la culpabilidad, a efectos sancionadores, de la conducta llevada a cabo por el contribuyente. La Oficina gestora no especifica la culpabilidad de la entidad recurrente en las conductas sancionadas. Se limita a manifestar que se ha aplicado el 10 por ciento en lugar del 21 para las facturas emitidas, que se ha deducido importes sin aportar facturas en algunos casos, sin justificar pagos en otros, o facturas que no están a nombre de la entidad. Sirve de ejemplo a esta falta de concreción de la culpabilidad o elemento subjetivo de las infracciones cometidas el hecho de que se sanciona la no deducibilidad de determinas cuotas de IVA soportado deducidas por el obligado tributario aludiendo al incumplimiento de un requisito (falta de pago) que, "per se" no determina la no deducibilidad de esas cuotas a tenor de lo que dispone la normativa vigente en materia de IVA.

Muy elocuente resulta a este respecto el criterio del TSJ en Illes Balears puesto de manifiesto en su sentencia de 20 de marzo de 2024 (sentencia número 168/2024, PO 272/2020), Fundamento de Derecho Sexto. En este, analizando la suficiente motivación de la culpabilidad de una sanción impuesta por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT en Illes Balears, señala

(...;)

En el presente caso la Sala considera que el Acuerdo sancionador ciertamente contiene datos y describe la conducta llevada a cabo por la recurrente, tipificada en el ilícito previsto en el artículo 195-1 en sus apartados 1º y 2º de la LGT. Ahora bien, la culpabilidad de la mercantil en ese proceder no está suficientemente motivada. Centrarse en el tipo infractor no basta para la motivación de la culpabilidad.

Y por ello debe prosperar el recurso por esta vía, ya que el acto sancionador adolece de falta de motivación suficiente.

Con condena en costas a la Administración, en este caso, hasta un máximo de 3.000 euros.

Y también resulta muy ilustrativa la sentencia del TSJ Illes Balears, de fecha 12 de junio de 2024 (sentencia 00297/2024 y PO 688/2022), Fundamento de Derecho Sexto:

"La deficiencia no está en la indebida deducibilidad de los gastos, sino en la insuficiencia de la prueba tendente a demostrar dicha deducibilidad. Y en este segundo elemento consideramos que no queda acreditado el elemento subjetivo de la culpabilidad en términos que permitan apreciar el descuido o desinterés que caracteriza el concepto de negligencia, ni que pongan de manifiesto un cierto desprecio o menoscabo de la norma, o una laxitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma"

Y esto es lo que ocurre en el presente caso cuando la Oficina Gestora afirma

Con la conducta descrita, aplicar el 10 por ciento en lugar del 21 para las facturas emitidas, y deducir importes sin aportar facturas en algunos casos, sin justificar pagos en otros, o facturas que no están a nombre de la entidad, resulta evidente la concurrencia del elemento subjetivo (...)

El contribuyente ha aplicado en las facturas emitidas un tipo erróneo. Y, respecto de algunas de las facturas aportadas, no podido probar que el IVA soportado sea deducible. Por tanto, la liquidación es correcta. Pero, por el contrario, y como exige el TSJ en Illes Balears, la Administración no ha acreditado "el descuido o desinterés que caracteriza el concepto de negligencia"

En definitiva, y utilizando la argumentación del TSJ de Andalucía (rec. 234/2021, sentencia de fecha 24 de octubre de 2023) la Administración está obligada a valorar los argumentos exculpatorios esgrimidos en el procedimiento sancionador, sin que se pueda limitar a justificar la culpa una genérica falta de diligencia.

Criterio que ha sido ratificado por el TS la sentencia de 23 de mayo de 2023 (sentencia 662/2023) al establecer:

(...)

Lleva razón la recurrente cuando afirma que la argumentación del acuerdo sancionador, para negar verosimilitud a la creencia de que se habría producido la compensación extintiva del préstamo, se remite simplemente a la apreciación de que no se ha acreditado la misma. Con ello se confunde el plano de determinación de los elementos del tipo objetivo de la infracción, con el juicio de culpabilidad. Si se hubiera tenido por acreditada la compensación, lo que no existiría sería infracción típica, porque no existiría ni el préstamo al haber quedado extinguido, ni, por tanto, los rendimientos del capital mobiliario por los que se determina una mayor base imponible, y la correspondiente parte de deuda tributaria cuyo impago origina la infracción del art. 191.1 LGT. Para juzgar si existe una interpretación razonable de la norma, en este caso por la creencia de inexistencia de préstamo exigible, por haber quedado extinguido por compensación, debe atenderse a si concurrían los elementos suficientes para llevar al contribuyente a la creencia razonable de que así era.

Por tanto, no se trata, como sostiene el abogado del Estado, de una cuestión de carga de la prueba, sino de correcta motivación sobre el juicio de culpabilidad. La razonabilidad de la creencia se fundará sobre la concurrencia de una serie de hechos -los que puedan ser relevantes para que opere la compensación-, y serán esos hechos los que están afectados por la carga de la prueba. Pero una vez probados los mismos en la extensión que sea, y aunque no concurran en su totalidad para dar lugar al efecto de la compensación, el juicio de razonabilidad sobre la creencia de que concurrían los presupuestos y por tanto las consecuencias jurídicas de tales hechos requiere una motivación específica, integrante del juicio de culpabilidad, que desde luego no ha realizado el acuerdo sancionador que se limita a negar la propia compensación, pero no a valorar si la creencia de que concurría pudiera ser objetivamente razonable. Se incurre así en una vulneración del principio de presunción de inocencia ( art. 24.1 CE), pues como ha declarado la STC 164/2005, de 20 de junio, no cabe el reproche sancionador "[...] sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio, extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse pese a tratarse de un supuesto razonablemente problemático en su interpretación. En efecto, no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere [...]". Este deber de motivar específicamente sobre la culpabilidad resultaba necesario en este caso porque, más allá del juicio de si concurrían o no los elementos determinantes de la compensación, extremo que el recurrente no cuestiona al dirigir el recurso exclusivamente contra la resolución sancionadora y no la liquidación, sí se aprecian elementos objetivos, admitidos por el acuerdo de liquidación (los préstamos recíprocos entre ambas partes, en cantidades que supondrían la extinción del préstamo otorgado por la recurrente, origen de rendimientos del capital mobiliario imputados) que requerían aquel examen del juicio de razonabilidad de la conducta del recurrente.

SÉPTIMO.- La doctrina jurisprudencial.

Como culminación de lo razonado debemos fijar como criterio interpretativo que la apreciación sobre si concurre la exclusión de responsabilidad por la comisión de infracción tributaria por haber actuado el obligado amparándose en una interpretación razonable de la norma, prevista en el art. 179.2.d) LGT, requiere una motivación específica sobre la razonabilidad de tal interpretación, como parte específica del juicio de culpabilidad.

En consecuencia, deben anularse las sanciones impugnadas.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación en los términos señalados en la presente resolución.