Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 17 de abril de 2024





RECURSO: 00-09002-2021

CONCEPTO: IAE

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: XZ S.L. - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España



En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

Se ha visto el presente recurso de alzada contra la resolución desestimatoria dictada en fecha 15 de octubre de 2021 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana en resolución del recurso interpuesto contra el acuerdo de resolución de recurso de reposición -inspección tributaria- dictado por el Ayuntamiento de MUNICIPIO_1. Ejercicios: 2017 a 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 15/12/2021 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el 07/12/2021 contra la resolución indicada anteriormente.

SEGUNDO.- En fecha 31 de mayo de 2018, el órgano de inspección del Ayuntamiento de MUNICIPIO_1, dictó cinco actas de disconformidad en las que se clasifica la actividad desarrollada por la reclamante en los siguientes epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE):

  • epígrafe 615.3, "Comercio mayor aparatos electrodomésticos"

  • epígrafe 612.2, "Comercio mayor productos alimenticios, bebidas y tabacos "

  • epígrafe 619.9, "Comercio mayor otros productos no clasificados en otras partes"

  • epígrafe 615.2, " Comercio mayor de muebles "

  • epígrafe 614.2, "Comercio mayor productos perfumería, droguería "

Así mismo, se notifica a la reclamante, la exclusión de los siguientes epígrafes, en los que se encontraba dada de alta en los periodos objeto de las actuaciones :

  • 659.7, "Comercio menor semillas, abonos, flores, plantas "

  • 665, " Comercio menor por correo o catálogo "

Disconforme con lo anterior, en fecha 30 de agosto de 2018 interpone la reclamante recurso de reposición, que será desestimado en fecha 8 de octubre de 2018 y notificado a la reclamante en fecha 6 de noviembre de 2018 .

TERCERO.- Contra la resolución anterior, interpone la entidad reclamación económico-administrativa ante el TEAR de la Comunidad Valenciana, siendo desestimado por dicho Tribunal en fecha 15 de octubre de 2021, al considerar ajustada a Derecho la clasificación censal de oficio practicada por la el Ayuntamiento de MUNICIPIO_1.

CUARTO.- Disconforme con la resolución citada, interpuso la reclamante, en fecha 7 de diciembre de 2021, el presente recurso de alzada.

En el escrito de interposición formula sus alegaciones, indicando en síntesis los siguiente:

  • Disconformidad con la modificación censal de oficio efectuada por la Administración.

  • Que no ejerce una actividad al por mayor.

  • Que sus clientes son consumidores finales de España y otros países de la Unión Europea.

  • Que no realiza exportaciones, en los términos previstos en el IAE.



FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si se ajusta a Derecho de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana.

TERCERO.- Manifiesta la reclamante su disconformidad con la modificación censal de oficio efectuada por la Administración, ya que no ejerce una actividad al por mayor y sus clientes son consumidores finales en España y en otros países de la Unión Europea, por lo que no realiza exportaciones.

De conformidad con la documentación que obra en el expediente, la actividad desarrollada por la reclamante, consiste en la comercialización de productos alimenticios y no alimenticios, especificándose en su página web los siguientes apartados: alimentación, limpieza ..., cosmética e higiene personal, suplementos, ..., mascotas, (…) y hogar, a consumidores finales en España y en otro países de la Unión Europea, concretando al respecto el órgano de inspección del Ayuntamiento de MUNICIPIO_1, que dichos países son PAÍS_UE_1, PAÍS_UE_2 y PAÍS_UE_3, para lo que la reclamante, cuenta con página web específica para dichos países.

La cuestión litigiosa se centra en determinar, si los epígrafes en los que estaba dada de alta la reclamante, incluyen la exportación a efectos de IAE.

El Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales regula en sus artículos 78 a 91 el Impuesto sobre Actividades Económicas. Señala el articulo 78:

"1. El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.

2. Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios. No tienen, por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, no constituyendo hecho imponible por el impuesto ninguna de ellas.

(...)"

En relación con la fijación de las cuotas mínimas de las tarifas del impuesto señala el artículo 85 (el énfasis es de este Tribunal):

"1. Las tarifas del impuesto, en las que se fijarán las cuotas mínimas, así como la Instrucción para su aplicación, se aprobarán por real decreto legislativo del Gobierno, que será dictado en virtud de la presente delegación legislativa al amparo de lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución. La fijación de las cuotas mínimas se ajustará a las bases siguientes:

Primera.-Delimitación del contenido de las actividades gravadas de acuerdo con las características de los sectores económicos, tipificándolas, con carácter general, mediante elementos fijos que deberán concurrir en el momento del devengo del impuesto.

Segunda.-Los epígrafes y rúbricas que clasifiquen las actividades sujetas se ordenarán, en lo posible, con arreglo a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.

....)"

El Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009 (CNAE-2009) señala en su artículo 4:

"Actividades del Instituto Nacional de Estadística para facilitar el uso de la CNAE-2009.

El Instituto Nacional de Estadística, en función de sus competencias, garantizará la difusión y el mantenimiento de la CNAE-2009:

elaborando, actualizando y publicando notas explicativas y normas de clasificación de la CNAE-2009;

revisando periódicamente el contenido de las rúbricas comprendidas en la CNAE-2009, siempre de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6.1 del Reglamento (CE) n.º 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo; y

publicando cuadros de equivalencias entre la CNAE-93 Rev.1 y la CNAE-2009 y entre la CNAE-2009 y la NACE Rev.2."

La Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE), asigna un código a cada actividad económica de las que se pueden realizar. Agrupa las actividades en torno a distintas secciones que va subdividiendo en divisiones y grupos.

En particular, la SECCIÓN G.: "ACTIVIDADES DE COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR; REPARACIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR Y MOTOCICLETAS" se subdivide en las siguientes divisiones:

45.- Venta y reparación de vehículos de motor y motocicletas

46.- Comercio al por mayor e Intermediarios del comercio, excepto de vehículos de motor y motocicletas

47.- Comercio al por menor, excepto de vehículos de motor y motocicletas


La División 46 del CNAE se subdivide en:

"461.- Intermediarios del comercio

..)

462.- Comercio al por mayor de materias primas agrarias y de animales vivos

463.- Comercio al por mayor de productos alimenticios, bebidas y tabaco

464.- Comercio al por mayor de artículos de uso doméstico

465.- Comercio al por mayor de equipos para las tecnologías de la información y las comunicaciones

466.- Comercio al por mayor de otra maquinaria, equipos y suministros

467.- Otro comercio al por mayor especializado

...)

469.- Comercio al por mayor no especializado"

En relación con la División 46: "Comercio al por mayor e intermediarios del comercio", señalan las Notas explicativas de la CNAE (el énfasis es de este Tribunal):

"46 Comercio al por mayor e intermediarios del comercio, excepto de vehículos de motor y motocicletas Esta división comprende el comercio al por mayor por cuenta propia o por cuenta de terceros (intermediarios de comercio) relacionado con el comercio al por mayor nacional, así como el comercio al por mayor internacional (importación/exportación).

Esta división no comprende:

- el comercio al por mayor de vehículos, caravanas y motocicletas (véase 45.1 y 45.4)

- el comercio al por mayor de accesorios de vehículos de motor (véase 45.31)

- el comercio al por mayor de accesorios de motocicletas (véase 45.40)

- el alquiler de bienes (véase 77)

- el empaquetado de mercancías sólidas y el embotellado de mercancías líquidas o gaseosas, incluida la mezcla y filtrado para terceros (véase 82.92)"


De acuerdo con la normativa expuesta es claro que las Notas explicativas de la CNAE solo se refieren a dos tipos de comercio al por mayor: el nacional y el internacional y, este último, en sus dos modalidades: exportación e importación.

El Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, en su DIVISIÓN 6: Comercio, Restaurantes y Hospedaje, Reparaciones, que incluye la Agrupación 61.: Comercio al por mayor, que se subdivide en:

"Grupo 611. Comercio al por mayor de toda clase de mercancías especificadas en los grupos 612 al 617 y 619.

Grupo 612. Comercio al por mayor de materias primas agrarias, productos alimenticios, bebidas y tabacos.

Grupo 613. Comercio al por mayor de textiles, confección, calzado y artículos de cuero.

Grupo 614. Comercio al por mayor de productos farmacéuticos, de perfumería y para el mantenimiento y funcionamiento del hogar.

Grupo 615. Comercio al por mayor de artículos de consumo duradero.

Grupo 616. Comercio al por mayor interindustrial de la minería y la química.

Grupo 617. Otro comercio al por mayor interindustrial (excepto de la minería y de la química).

Grupo 618. Comerciales exportadoras y comercio al por mayor en zonas y depósitos francos.

Grupo 619. Otro comercio al por mayor no especificado en los grupos 612 al 618. "

Además, la Regla 4.ª del Real Decreto Legislativo 1175/1990 señala (el énfasis es de este Tribunal):

1. Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.

2. No obstante lo anterior:

A) ..)

C) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por mayor faculta para la venta al por menor, así como para la importación y exportación de las materias o productos objeto de aquéllas.

A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se considera comercio al por mayor el realizado con:

a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido.

b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos, se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales.

c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso.

No obstante, el régimen de facultades de los sujetos pasivos clasificados en el epígrafe 618.1 será el establecido en las notas al referido epígrafe.

Asimismo, para que el comercio se considere al por mayor bastará con que se ejecuten transacciones o remisiones, aunque sea sin disponer de almacén o establecimiento, o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante.

....)".


De acuerdo con la normativa expuesta solo el pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por mayor, faculta para la venta al por menor (regla 4ª. 2. C) Instrucción), así como para la importación y exportación de las materias o productos objeto de aquéllas.

En estos términos se ha expresado la Dirección General de Tributos, entre otras, en las siguientes consultas vinculantes:

Consulta V0403-19

La consultante realiza la venta online de distintos dispositivos cebadores para la pesca de recreo.

(...)

2º) Visto lo anterior, la consultante que realiza la venta online de cebadores y otros artículos para la pesca de recreo, venta que se realiza tanto en territorio nacional como en el extranjero, deberá dado que el régimen correspondiente al comercio al por menor recogido en la regla 4º.2.D) de la Instrucción no faculta para la exportación de los productos que comercializa, darse de alta en el epígrafe 619.1 de la sección primera de las Tarifas, que clasifica el "Comercio al por mayor de juguetes y artículos de deporte". Dicho epígrafe, según lo establecido en la regla 4ª.2. C) de la citada Instrucción, le faculta para la exportación de los productos comercializados. Teniendo en cuenta que el alta en dichas rubricas de "comercio al por mayor" le faculta, además,para la realización de la venta al por menor de los citados productos, según lo establecido en la mencionada regla 4ª.2. C), que establece que "el pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por mayor, faculta para la venta al por menor, así como para la importación y exportación de las materias o productos objeto de aquéllas".

(...)

Consulta V2767-14.

La persona física consultante se va a dedicar a la compraventa de todo tipo de bienes usados (material de esquí, bicicletas, relojes, plumas estilográficas... a través de Internet. Las compras y ventas se realizan a particulares no empresarios.

(...)

la actividad de compraventa de todo tipo de objetos usados, tales como material de esquí, bicicletas, relojes, plumas estilográficas etc., a través de internet y cuyos destinatarios serán siempre consumidores finales, actividad para la que está dado de alta en las siguientes rúbricas de la sección primera de las Tarifas; grupo 656 "Comercio al por menor de bienes usados tales como muebles, prendas y enseres ordinarios de uso doméstico", epígrafe 659.5 "Comercio al por menor de artículos de joyería, relojería, platería y bisutería" , y epígrafe 619.9 "Comercio al por mayor de otros productos n.c.o.p.", por entender que para realizar los exportaciones de los productos mencionados no facultaría el estar dado de alta en el comercio al por menor (regla4ª2.D). Instrucción.3º)

Pues bien, a la vista de los antecedentes arriba mencionados, le informamos que, para la realización de las exportaciones de dichos artículos, y dado que el comercio al por menor no faculta para realizar exportaciones, deberá darse de alta en los epígrafes correspondientes del comercio al por mayor de los objetos exportados, y teniendo en cuenta que en dicho comercio no existe ningún epígrafe que comprenda con carácter general todos los bienes usados, deberá darse de alta, a título de ejemplo, y basándonos en los objetos que en el escrito de consulta se mencionan, en los siguientes epígrafes de la sección primera de las Tarifas:

Epígrafe 615.1 "Comercio al por mayor de vehículos, motocicletas, bicicletas y sus accesorios.".

Epígrafe 619.1 "Comercio al por mayor de juguetes y artículos de deporte.".

(...)

CUARTO.- Señala la reclamante que no realiza exportaciones, en los términos previstos en el IAE, ya que sus clientes son consumidores finales de España y otros países de la Unión Europea.

Como se observa de la normativa expuesta, el Real Decreto Legislativo 1175/1990, en su regla 4.ª sólo se refiere a los términos "importación y exportación", sin aclarar su alcance. Sin embargo, de acuerdo con las Notas explicativas de la CNAE los términos "importación y exportación", se refieren al "comercio internacional" como un tipo de comercio distinto al nacional.

Dado que el articulo 85 del Real Decreto Legislativo 2/2004 señala que "Los epígrafes y rúbricas que clasifiquen las actividades sujetas se ordenarán, en lo posible, con arreglo a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.", no cabe sino concluir que los términos "importación y exportación" se refieren al tráfico internacional de las mercancías ya sea éste con terceros países como en intercambios con países de la Unión europea.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto cabe concluir que según lo establecido en la regla 4ª.2. C) de la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, el alta en las rúbricas de "comercio al por mayor" faculta, además, para la realización de la venta al por menor de los citados productos, así como para el comercio internacional ya sea intracomunitario o con terceros países (importación y exportación) de las materias o productos objeto de aquéllas.

A la interpretación de las normas tributarias se refiere el artículo 12 de la Ley General Tributaria señalando lo siguiente:

"1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil .

2. En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda."

Por su parte, el artículo 3 del Código Civil, establece lo siguiente:

"Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas".

Hay que tener en cuenta que para la interpretación de lo dispuesto en las normas tributarias y en aras del principio de seguridad jurídica se ha de acudir preferentemente a lo dispuesto en otras normas del mismo carácter que contribuyan a aclarar el contenido de aquellas. En este sentido, aplicar lo dispuesto en la clasificación Nacional de Actividades Económicas constituye una solución coherente al problema planteado.

Además debe hacerse notar que el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del impuesto sobre actividades económicas, es anterior a la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el valor Añadido, norma que se promulgó como consecuencia de la creación del Mercado interior en el ámbito comunitario lo que implicó la supresión de las fronteras fiscales incorporando una regulación nueva y específica, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de las operaciones intracomunitarias que dejan de ser consideradas Exportaciones/importaciones a efectos del IVA.

En consecuencia, al realizar la reclamante actividades que suponen la salida de territorio nacional de la mercancía objeto de su actividad, se considera exportación a efectos de IAE, por lo que se desestiman las alegaciones formuladas por la misma, confirmando la resolución impugnada.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR el presente recurso, confirmando la resolución impugnada.