En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.
Se ha visto el presente recurso de alzada contra el acuerdo dictado el 23 de julio de 2021 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional (en adelante TEAR) de Cataluña, en resolución a la reclamación económico administrativa 08/06029/2017 , en asunto relativo a declaración de responsabilidad solidaria con referencia D...6.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Inspección de Tributos del Estado, XZ SL fue objeto de un procedimiento de comprobación e investigación iniciado mediante comunicación el día 11/4/2011, cuya notificación se produjo el día 12/4/2011, por el concepto Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (en adelante, IEDMT) correspondiente al ejercicio 2008.
Una vez desarrolladas las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación, se procedió por la Administración Tributaria a dictar acuerdo de liquidación el día 8/2/2013, notificado el día 12/2/2013, en la que se incluía propuesta de regularización tributaria por importe total de 1.086.369,90 euros (cuota tributaria 1.000.982,20 euros e intereses de demora 85.387,70 euros)
Asimismo, en relación con la propuesta de regularización señalada, la Administración Tributaria, tramitado el correspondiente procedimiento sancionador, dictó un acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria del artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT de 2003) notificado en fecha 12/2/2013, por importe total de 750.736,65 euros.
Contra el acuerdo de liquidación y el acuerdo de imposición de sanción mencionados XZ SL interpuso el 13/3/2013 ante el TEAR de Cataluña las reclamaciones económico-administrativas, con los números 08/04207/2013 y 08/04154/2013 respectivamente, que fueron objeto de acumulación.
SEGUNDO.- En relación con la deuda y sanción citada en el punto anterior, se acordó incoar por la Administración Tributaria un procedimiento para declarar aD. Axy, con NIF: ... , responsable solidario de XZ SL en virtud del art. 42.1.a) de la LGT de 2003, cuya notificación de la comunicación de inicio tuvo lugar el día 16/1/2013.
Tramitado el procedimiento correspondiente, la Administración Tributaria dictó acuerdo declarando responsable solidario en virtud del art. 42.1.a) de la LGT de 2003 al recurrente, cuya notificación tuvo lugar el día 27/2/2013.
Contra el mencionado acuerdo de declaración de responsabilidad el recurrente Axy interpuso el día 26/3/2013 ante el TEAR de Cataluña reclamación económico-administrativa, con el número08/09549/2013, formulando las correspondientes alegaciones el 29/12/2013
TERCERO.- El día 28/4/2016 el TEAR de Cataluña resolvió de forma acumulada las reclamaciones 08/04207/2013 y 08/04154/2013, interpuestas por XZ SL contra la liquidación y sanción por el concepto de IEDMT, ejercicio 2008, con el siguiente fallo
"ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, reunido en Sala y fallando en primera instancia, acuerda:
- ESTIMAR EN PARTE la reclamación 08/04207/2013, anulando el acuerdo de liquidación y acordando la retroacción de las actuaciones al momento previo de dictar la resolución ahora anulada, al objeto de que, atendiendo a lo expuesto, sea dictado por la Inspección un nuevo acuerdo en el que se determine la base imponible del impuesto en función del valor de mercado en la fecha del devengo del impuesto, tal y como establece el apartado b) del artículo 69 de la Ley de Impuestos Especiales y comunicando a la interesada el derecho a promover la tasación pericial contradictoria a que se refiere el artículo 135 de la Ley General Tributaria.
- ESTIMAR EN PARTE la reclamación 08/04154/2013, anulando el acuerdo sancionador impugnado, para que sea sustituido por un nuevo acuerdo de conformidad con lo dispuesto en los Fundamentos de Derecho precedentes."
No consta su impugnación posterior.
CUARTO.- El día 26/7/2016 el TEAR de Cataluña resolvió la reclamación08/09549/2013 interpuesta por el recurrente Axy contra el acuerdo de declaración de responsabilidad solidario del art. 42.1.a) de la LGT de 2003 con el siguiente fallo:
"ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, reunido en Sala y fallando en primera instancia, acuerda ESTIMAR EN PARTE la presente reclamación económico-administrativa, confirmar la responsabilidad declarada, ordenando, no obstante, que el alcance de la misma se acomode, en cuanto al Impuesto Especial Sobre Determinados Medios de Transporte, a lo dicho por este Tribunal en la resolución de las reclamaciones 08/04207/2013 y 08/04154/2013.
Con anterioridad a que se dictase por la Administración Tributaria la nueva liquidación y sanción respecto de la deudora principal señalada, el ahora recurrente Axy interpuso el 15/12/2016 contra la resolución del TEAR de 26/7/2016 en la reclamación 08/09549/2013, relativa al acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria, recurso de alzada ante este Tribunal Económico-Administrativo Central (en adelante, TEAC), que se ha seguido con el número 00/03198/2017.
Este TEAC dictó el día 26/11/2019 resolución estimatoria del recurso de alzada interpuesto por el recurrente Axy en los siguientes términos:
"TERCERO.- [...] En el presente caso, tal y como se ha indicado en los Antecedentes de Hecho de la presente resolución, al haberse anulado todas las deudas tributarias y sanciones derivadas en sede de la sociedad deudora principal (XZ, S.L.), resulta improcedente su exigencia a través del acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria impugnado".
Por lo expuesto,
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR el presente recurso."
QUINTO.- El día 31/10/2016 la Administración Tributaria dictó acuerdo de ejecución de la resolución económico-administrativa 08/04207/2013 y 08/04154/2013 -relativas a la liquidación y sanción de la deudora principal XZ SL-, notificado el día 2/11/2016, en el que señalaba lo siguiente:
"El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, reunido en Sala y fallando en primera instancia, en fecha 28 de abril de 2016, ACORDÓ ESTIMAR EN PARTE la reclamación 08/04207/2013, anulando el acuerdo de liquidación y acordando la retroacción de las actuaciones al momento previo de dictar la resolución ahora anulada, al objeto de que, atendiendo a lo expuesto, sea dictado por la Inspección un nuevo acuerdo en el que se determine la base imponible del impuesto en función del valor de mercado en la fecha del devengo del impuesto, tal y como establece el apartado b) del artículo 69 de la Ley de Impuestos Especiales y comunicando a la interesada el derecho a promover la tasación pericial contradictoria a que se refiere el artículo 135 de la Ley General Tributaria y ESTIMAR EN PARTE la reclamación 08/04154/2013, anulando el acuerdo sancionador impugnado, para que sea sustituido por un nuevo acuerdo de conformidad con lo dispuesto en los Fundamentos de Derecho precedentes, confirmando que, en la conducta de la reclamante, concurren elementos suficientes para calificarla, como mínimo de negligente.
Procede por consiguiente, la anulación de la liquidación y sanción afectadas por la mencionada resolución, comunicándose al interesado que por parte de esta Dependencia se procederá a la retroacción de actuaciones ordenada por el Tribunal, en orden a la práctica de una nueva liquidación e imposición de sanción.."
SEXTO.- El día 17/3/2017 la Administración Tributaria dictó acuerdo de ejecución de la resolución económico-administrativa 08/09549/2013- relativa al acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria frente a Axy , notificado el día 20/3/2017, en el que señalaba lo siguiente:
"El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, reunido en Sala y fallando en primera instancia, en fecha 26 de julio de 2016, ACORDÓ ESTIMAR EN PARTE la reclamación 08/09549/2013, confirmando la responsabilidad declarada, ordenando, no obstante, que el alcance de la misma se acomode, en cuanto al Impuesto Especial Sobre Determinados Medios de Transporte, a lo dicho por este Tribunal en la resolución de las reclamaciones 08/04207/2013 y 08/04154/2013.
En la citada resolución del tribunal de fecha 28 de abril de 2016 éste ACORDÓ ESTIMAR EN PARTE la reclamación 08/04207/2013, anulando el acuerdo de liquidación y acordando la retroacción de las actuaciones al momento previo de dictar la resolución ahora anulada, al objeto de que, atendiendo a lo expuesto, sea dictado por la Inspección un nuevo acuerdo en el que se determine la base imponible del impuesto en función del valor de mercado en la fecha del devengo del impuesto, tal y como establece el apartado b) del artículo 69 de la Ley de Impuestos Especiales y comunicando a la interesada el derecho a promover la tasación pericial contradictoria a que se refiere el artículo 135 de la Ley General Tributaria y ESTIMAR EN PARTE la reclamación 08/04154/2013, anulando el acuerdo sancionador impugnado, para que sea sustituido por un nuevo acuerdo de conformidad con lo dispuesto en los Fundamentos de Derecho precedentes, confirmando que, en la conducta de la reclamante, concurren elementos suficientes para calificarla, como mínimo de negligente.
Procede por consiguiente, la anulación de la liquidación y sanción afectadas por la mencionada resolución, comunicándose al interesado que por parte de esta Dependencia se procederá a la retroacción de actuaciones ordenada por el Tribunal, en orden a la práctica de una nueva liquidación e imposición de sanción.
En cuanto a la responsabilidad solidaria, procede dictar un nuevo acuerdo que se acomode a lo acordado por el Tribunal."
SÉPTIMO.- El día 6/4/2017 la Administración Tributaria dicta una nueva liquidación y sanción respecto del deudor principal XZ SL y el concepto IEDMT, ejercicio 2008, con los siguientes importes:
CUOTA IEDMT 2008: 548.216,99 euros.
INTERESES DEMORA: 83.472,92 euros.
SANCIÓN: 308.372,06 euros.
TOTAL: 940.016,96 euros
Disconforme con la nueva liquidación y sanción dictada por la Administración Tributaria, el día 23/6/2017 el deudor principal XZ SL promovió ante el TEAR de Cataluña los recursos números 08/06353/2017 y 08/06355/2017 contra la ejecución de la resolución de las reclamaciones económicas números 08/04207/2013 y 08/04154/2013 dictadas por dicho Tribunal Regional en fecha 28 de abril de 2016.
El día 30/1/2020 el TEAR de Cataluña resolvió de forma acumulada los recursos 08/06353/2017 y 08/06355/2017 interpuestas por XZ SL contra la ejecución de las citadas resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas 08/04207/2013 y 08/04154/2013, en el que señalaba lo siguiente:
"DÉCIMO.- En consecuencia, procede estimar en parte el recurso de ejecución número 08/06353/2017, anulando el acuerdo de liquidación dictado en ejecución de la reclamación 08/04207/2013 para su sustitución por otro que corrija los intereses de demora, de acuerdo con lo expresado en el Fundamento de Derecho Octavo de la presente resolución. Por otra parte, procede inadmitir el recurso de ejecución número 08/06355/2017 en relación a la culpabilidad de la interesada y desestimar dicho recurso en cuanto a los cálculos realizados por la Inspección, de acuerdo con lo expresado en el Fundamento de Derecho Noveno de la presente resolución.
Por lo expuesto
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda INADMITIR el recurso contra la ejecución en parte, y en lo demás ESTIMARLO EN PARTE, en los términos expuestos en la presente resolución."
Frente a dicha resolución se ha interpuesto por XZ SL recurso de alzada ordinario ante este TEAC (RG. 00-03584-2020) , que en Resolución de fecha 19 de abril de 2023 ha acordado:
QUINTO.-
(...)
En el presente supuesto, la resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña acordó la estimación en parte de las pretensiones de la interesada por motivos de fondo (por más que emplease el término retroacción en su resolución) por lo que la tramitación del recurso contra la ejecución debió tramitarse por el procedimiento abreviado.
Consecuencia de lo anterior es que no proceda la admisión del presente recurso de alzada pues, como señala el artículo, el artículo 245 de la Ley General Tributaria: "las reclamaciones económico-administrativas tramitadas por este procedimiento se resolverán en única instancia por los tribunales económico-administrativos mediante los órganos unipersonales que se determinen reglamentariamente".
Cuestión sobre la que incide, asimismo el artículo 248 de la misma norma cuando señala que:
"Contra las resoluciones que se dicten en el procedimiento previsto en esta sección no podrá interponerse recurso de alzada ordinario, pero podrán proceder, en su caso, los demás recursos regulados en la sección anterior".
Se ha de tener en cuenta que, a juicio de este Tribunal, la normativa que regula la tramitación de los procedimientos económico-administrativos tiene carácter imperativo y no dispositivo, lo que implica que no pueda dejarse la aplicación de la misma a la voluntad de los administrados o de los órganos económico-administrativos.
En definitiva, en el presente caso debemos declarar la incompetencia de este Tribunal para conocer del presente recurso de alzada, dado que el recurso contra la ejecución impugnado debió dictarse en única instancia, conforme a lo establecido en el artículo 241 ter de la Ley General Tributaria, debiendo el Tribunal Económico-Administrativo Regional notificar nuevamente su resolución al interesado con indicación expresa y correcta de los recursos procedentes.
En este sentido se ha pronunciado este Tribunal Central en resoluciones 00/01446/2018 de fecha 16 de febrero de 2021 y 00/02978/2018, de 21 de junio de 2021, que constituyen doctrina del mismo.
Por lo expuesto
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del presente recurso, remitiéndose las actuaciones al órgano señalado en el último fundamento de Derecho.
OCTAVO.- Con fecha de 20/3/2017 la Administración Tributaria dicta respecto de Axy , Acuerdo de inicio de expediente de declaración de responsabilidad solidaria del artículo 42.1.a) de la LGT de 2003, habiéndole sido notificado al recurrente el día 22/3/2017.
Tramitado el expediente correspondiente, en fecha de 12/5/2017, la Administración Tributaria dictó Acuerdo de declaración de la responsabilidad tributaria de carácter solidario en virtud del artículo 42.1 a) de la LGT de 2003 habiéndole sido notificado al recurrente en fecha de 15/5/2017, teniendo en cuenta en dicho acuerdo lo señalado por el TEAR de Cataluña en la resolución 08/09549/2013 y las relativas al deudor principal, 08/04207/2013, respecto de la deuda tributaria, y 08/04154/2013, respecto de la sanción.
Dicho acuerdo de declaración de responsabilidad fue dictado por la Administración Tributaria con base en los siguientes fundamentos:
- De la comisión de una infracción tributaria:
-
La sociedad XZ SL presentó la correspondiente autoliquidación por el IEDMT con un valor incorrecto, muy inferior a la base imponible del tributo que ha quedado acreditada en el expediente de comprobación; no procediendo espontáneamente en fecha posterior a ajustar su situación tributaria a lo exigido por la ley, ni tampoco a efectuar a este respecto acto de comunicación alguno a la Administración Tributaria.
-
Dicha actuación, contraria al deber general de contribuir establecido con carácter general, en el artículo 31 de la Constitución española, comporta, en el presente caso, la existencia de una conducta activa en la persona de los administradores de la sociedad de cara al incumplimiento de las obligaciones tributarias establecidas en la Sección 2ª del Capítulo I del Título II de la Ley General Tributaria. Por ello, los órganos de Inspección, a la vista de las pruebas reunidas, han considerado que en el comportamiento de la entidad XZ S.L. concurre el elemento subjetivo necesario para, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 191.1 de la Ley 58/2003, considerar realizada la infracción tributaria sancionable.
-
En el presente caso, el Acuerdo de Imposición de Sanción de fecha 6 de abril de 2017, de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT de Cataluña, califica los hechos sucedidos, en los términos indicados en el artículo 191 apartados 1 y 3 de la Ley 58/2003, del siguiente modo: Infracción tributaria Grave por concurrir Ocultación, respecto al IEDMT del ejercicio 2008.
- De la condición de administrador en la fecha de comisión de la infracción tributaria: D. Axy era uno de los dos administradores de la sociedad XZ SL. cuando se produjeron las irregularidades descubiertas por la Inspección
- De la participación del administrador en los actos que motivaron la imposición de sanciones tributarias:
-
De los datos que obran en el expediente, se pone de manifiesto que D. Axy tuvo un comportamiento activo de cara a la comisión de la infracción tributaria mencionada anteriormente; comportamiento sin el cual no se concibe que la sociedad XZ SL hubiese declarado incorrectamente el IEDMT del ejercicio 2008.
-
En particular, en su condición de administrador de la entidad citada, contribuyó a realizar una presentación del tributo citado con una valoración muy por debajo del valor de mercado, siendo plenamente conocedor de la situación de la embarcación ... en el año 2008, en tanto en cuanto se encontraba financiando la reconstrucción de la misma con un préstamo participativo de 5 millones, aunque la sociedad declaró un valor a efectos del IEDMT de sólo 390.000 euros.
De acuerdo con lo anterior, la Administración Tributaria acordó lo siguiente:
"Declarar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 42.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a D. Axy responsable solidario de las deudas y sanciones tributarias de XZ S.L. con el siguiente alcance: NOVECIENTOS CUARENTA MIL DIECISÉIS EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (940.016,96 euros)."
NOVENO.- Contra el anterior acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria, Axy interpuso ante el TEAR de Cataluña Reclamación Económico-Administrativa nº 08-06029-2017, con fecha de interposición de 8/6/2017, solicitando la puesta de manifiesto del expediente para formular las correspondientes alegaciones. Dicha puesta de manifiesto se produjo el día 8/1/2018, formulando el recurrente sus alegaciones el día 8/2/2018, las cuales se pueden concretar en las siguientes:
-
Improcedencia de la liquidación y sanción dictadas respecto del deudor principal, XZ, en relación con el IEDMT, como así se pone de manifiesto
-
No concurrencia de los requisitos necesarios para la declaración de responsabilidad solidaria de las deudas de XZ.
-
Ausencia de motivación y prueba del acuerdo de derivación de responsabilidad.
-
Improcedencia de la práctica de un nuevo acuerdo de derivación de responsabilidad, puesto que en la medida que la responsabilidad tributaria tiene un carácter eminentemente sancionador, un nuevo acuerdo de derivación de responsabilidad vulnera el principio non bis in ídem.
DÉCIMO.- El día 23 de julio de 2021, el TEAR de Cataluña, acordó ESTIMAR EN PARTE la reclamación 08-06029-2017,interpuesta por Axy frente al acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria, señalando en sus Fundamentos de Derecho:
SÉPTIMO.- En definitiva, tal como se señaló en los fundamentos precedentes, si bien se cumplen todos los requisitos exigidos para declarar responsable solidario por el art. 43.1.a) LGT al recurrente del deudor principal XZ SL, de acuerdo con lo expuesto procede estimar en parte la reclamación confirmando la declaración de responsabilidad pero ordenando que el alcance del acuerdo de declaración de responsabilidad se acomode según lo dicho por este Tribunal en la resolución de las reclamaciones 08/06353/2017 y 08/06355/2017 en lo que se refiere a la liquidación y a la sanción por el IEDMT, respectivamente, de XZ SL
DÉCIMO PRIMERO.- No estando de acuerdo con la resolución del TEAR de Cataluña anterior relativa al acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria, que le fue notificada el 13-8-2021, el ahora recurrente Axy interpone el 13-9-2021 el presente recurso de alzada, aduciendo, en síntesis:
-En fecha 30 de enero de 2020, el TEARC dictó Resolución mediante la que anuló el Acuerdo de Liquidación, por el concepto de IEDMT, cuya responsabilidad se me exige en el Acuerdo de Derivación origen último de la presente controversia. En consecuencia, no puede considerarse que persista la declaración de responsabilidad respecto del mismo.
-El Acuerdo de Derivación supone una vulneración del principio non bis in ídem. Se vulnera el principio de non bis in ídem cuando se tramitan dos procedimientos de derivación de responsabilidad tributaria o sancionadores sobre unos mismos hechos, con independencia de cuales sean las razones que motivan el inicio del segundo procedimiento.
-No considero correcta la resolución del TEAR cuando concluye que concurrieron en mi actuación los elementos necesarios para declaranne responsable solidario de la deuda tributaria de XZ.
-Esta parte considera que el Acuerdo de Derivación está manifiestamente inmotivado y carece de prueba que demuestre que mi actuación es culpable de la infracción cometida por XZ.
-En mi condición de sujeto declarado responsable y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 174.5 de la LGr quiero poner de manifiesto mi disconfonnidad con los Acuerdos de Liquidación y de Imposición de Sanción de 6 de abril de 2017, respecto de los que se me declara responsable, así como respecto de los Acuerdos de Liquidación y de Imposición de Sanción, notificados en fecha 12 de febrero de 2013, origen último de la presente controversia, que fueron anulados por el TEARe mediante Resolución de 28 de abril de 2016.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
el ajuste a derecho de la resolución del TEAR de Cataluña impugnada y del acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria.
TERCERO.- El artículo 41 de la LGT, en relación con la "responsabilidad tributaria" establece lo siguiente:
"1. La ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de esta ley. (...).
5. Salvo que una norma con rango de ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de esta ley. Con anterioridad a esta declaración, la Administración competente podrá adoptar medidas cautelares del artículo 81 de esta ley y realizar actuaciones de investigación con las facultades previstas en los artículos 142 y 162 de esta ley. (...)".
Por su parte, el artículo 42 del mismo cuerpo legal señala, en relación con los responsables solidarios, que:
"1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: a) las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción.".
CUARTO.- Aduce el interesado la naturaleza sancionadora de la derivación de responsabilidad del artículo 42.1.a) de la LGT de 2003, por lo que habiéndose anulado el anterior acuerdo de derivación de responsabilidad, el inicio de un nuevo procedimiento de declaración de responsabilidad supone una violación del principio no bis in idem.
En lo relativo a la naturaleza sancionadora del artículo 42.1.a) de la LGT de 2003, son varios los pronunciamientos del Tribunal Supremo en los que se reconoce tal naturaleza sancionadora del precepto en cuestión.
En efecto, en Sentencia de fecha 07/02/2023 en el recurso de casación 109/2021, nuestro Alto Tribunal indica en sus Fundamentos de Derecho:
CUARTO.-
(...)
La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo se ha pronunciado de manera recurrente, reconociendo la naturaleza sancionadora de la derivación de responsabilidad prevista en el art. 42.1.a de la LGT, y lo ha hecho en consonancia con la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en las Sentencias 76/1990, de 26 de abril y 85/2006, de 27 de marzo. Así en Sentencia 76/1990, de 26 de abril, analizando los arts. 38.1 -actual art. 42.1.a) -y 77.1 Ley 230/1963, el Tribunal Constitucional- concluyó lo siguiente: "... el precepto no consagra, como ya se ha dicho, una responsabilidad objetiva, sino que la responsabilidad solidaria allí prevista se mueve en el marco establecido con carácter general para los ilícitos tributarios por el art. 77.1 que gira en torno al principio de culpabilidad. Una interpretación sistemáticade ambos preceptos permite concluir que también en los casos de responsabilidad solidaria se requiere la concurrencia de dolo o culpa aunque sea leve". Y añade: Si la derivación, con carácter solidario, de responsabilidad en el pago de las sanciones a quienes causaron o colaboraron activamente en la realización de las infracciones tributarias, contemplada en el artículo 42.1.a) de la Ley General Tributaria de 2003 , es una manifestación del ejercicio de la potestad sancionadora, ha de quedar sometida a los principios y reglas que lo presiden (...)" [FJ 4º.B)]. 6 JURISPRUDENCIA En STC 85/2006, de 27 de marzo, el Tribunal Constitucional reitera la aplicabilidad de los arts. 24.2) y 25.1) CE al supuesto de derivación de responsabilidad recogido en el citado precepto. "... en la medida en que ... la derivación de responsabilidad respecto de las sanciones tiene su origen en un comportamiento ilícito de los recurrentes, debe concluirse, frente a lo que sostiene el Ministerio Fiscal, que las cantidades reclamadas a estos por la Administración tributaria en calidad de responsables, aunque no tengan su origen en la comisión por ellos de ninguna de las infracciones tributarias tipificadas en el art. 78 y ss. LGT , tienen naturaleza claramente punitiva, y en consecuencia la responsabilidad exigida en este caso es materialmente sancionadora.
(...)
SEXTO.- Jurisprudencia que se establece.
1. Se reafirma nuestra jurisprudencia conforme a la cual la responsabilidad solidaria del artículo 42.1.a) de la LGT posee naturaleza sancionadora.
En el presente caso, una vez anulado un procedimiento de derivación de responsabilidad anterior (acuerdo dictado el 27-2-2013), como consecuencia de una resolución económico administrativa que anulo tal acuerdo de derivación (nuestra resolución de fecha 26-11-2019 en el recurso de alzada 00-03198-2017), por, a su vez, haber sido anulada la liquidación y sanción en sede del deudor principal por una Resolución del TEAR de Cataluña (de fecha 28/4/2016 en las reclamaciones acumuladas 08/04207/2013 y 08/04154/2013), al considerar que existían defectos sustantivos en la liquidación y en la sanción en sede del deudor principal que hacían necesario se dictase una nueva liquidación y sanción.
Es decir, que en el presente caso, estamos ante un nuevo procedimiento de declaración de responsabilidad, ya que el anterior fue anulado integramente por este TEAC en resolución estimatoria total de fecha 26-11-2019, en el recurso de alzada 00-03198-2017.
En este punto del debate, este Tribunal Central cree conveniente traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29-09-2014 en el recurso de casación para la unificación de doctrina 1014/13, donde se puede leer en los Fundamentos de Derecho (el subrayado es añadido):
CUARTO.-
(...)
Según hemos indicado en la citada sentencia de 26 de marzo de 2012 (casación 5827/09, FJ 4º), estableciendo un criterio reiterado en la de 19 de noviembre de 2012 (casación en interés de la ley 1215/11, FJ 4º) y en la de 15 de septiembre de 2014 (casación 3948/12, FJ 5º), el hecho de que no quepa retrotraer las actuaciones cuando la liquidación adolece de un defecto sustantivo, debiendo limitarse el pronunciamiento económico-administrativo a anularla, o a declarar su nulidad de pleno derecho si se encuentra aquejado de alguno de los vicios que la determinan, no trae de suyo que le esté vedado a la Administración aprobar otra liquidación (pueden consultarse en este sentido cuatro sentencias de 14 de junio de 2012, dictadas en los recursos de casación 2413/10, 6386/09, 6219/09 y 5043/09, FJ 3º en los cuatro casos). Como en cualquier otro sector del derecho administrativo, ante tal tesitura, la Administración puede dictar, sin tramitar otra vez el procedimiento y sin completar la instrucción pertinente, un nuevo acto ajustado a derecho mientras su potestad esté viva. Esto es, una vez anulada una liquidación tributaria en la vía económico-administrativa por razones de fondo, le cabe a la Administración liquidar de nuevo, siempre y cuando su potestad no haya prescrito, debiéndose recordar a este respecto nuestra jurisprudencia que niega efectos interruptivos de la prescripción a los actos nulos de pleno derecho [véanse las sentencias de 11 de febrero de 2010 (casación 1707/03, FJ 4º.C), 20 de enero de 2011 (casación para la unificación de doctrina 120/05, FJ 7º) y 24 de mayo de 2012 (casación 6449/09, FJ 5º), ya citadas ut supra].
[No estorba recordar que la solución se ofrece distinta cuando el acto tributario sea sancionador, pues en tal caso la posibilidad de, una vez anulado el castigo, imponer uno nuevo chocaría frontalmente con el principio ne bis in idem, en su dimensión procedimental, como subrayamos en las sentencias de 22 de marzo de 2010 (casación 997/06, FJ 4º), 26 de marzo de 2012 (casación 5827/09, FJ 3º), 7 de abril de 2014 (casación 3714/11, FJ 2º) y 11 de abril de 2014 (casación para la unificación de doctrina 164/13, FJ 6º)].
En definitiva, toda vez que el procedimiento de declaración de responsabilidad del artículo 42.1.a) de la LGT de 2003 tiene, según el Tribunal Supremo, naturaleza sancionadora, ello impide a la Administración dictar un nuevo acuerdo de declaración de responsabilidad, ya que, según nuestro Alto Tribunal, "una vez anulado el castigo, imponer uno nuevo chocaría frontalmente con el principio ne bis in idem en su dimensión procedimental."
QUINTO.- Así las cosas, no estando permitido que la Administración dicte un nuevo acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria por los motivos señalados, este Tribunal Central debe proceder a la anulación de la resolución del TEAR de Cataluña, así como la del acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria,debiendo significarse que en virtud de lo dispuesto en el artículo 174.5 de la LGT de 2003, la resolución del presente recurso de alzada no afecta a la firmeza de las liquidaciones respecto a otros obligados tributarios distintos de Axy , con NIF: ... , interesado que ha impugnado el acuerdo de declaración de responsabilidad.