Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA TERCERA

FECHA: 15 de octubre de 2024


 

PROCEDIMIENTO: 00-08341-2021

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: BANCO_1 SA - NIF ...

REPRESENTANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra el acuerdo dictado el 08 de Octubre de 2021 por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante "la DAST"), en asunto relativo a solicitud de devolución de ingresos indebidos con referencias 2021...3B , 2021...2L , 2021GRC13900130N , 2021...1G , 2021...8A , 2021...9H , 2021...6L y 2021...7B , así como las providencias de apremio relativas a las deudas LIQUIDACION_1, LIQUIDACION_2, LIQUIDACION_3, LIQUIDACION_4, LIQUIDACION_5, LIQUIDACION_6, LIQUIDACION_7 y LIQUIDACION_8.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Los días 1-09-2021 (primera vez) y 12-9-2021 (segunda vez) por la DAST se puso a disposición de la reclamante notificación electrónica de las providencias de apremio relativas a las liquidaciones giradas por la Caja General de Depósitos , con los siguientes datos:

En relación a la notificación de cada una de las providencias de apremio, en el expediente constan:

1.-De la primera puesta a disposición (1-9-2021): Certificados de notificación en Dirección Electrónica Habilitada y de puesta a disposición de la notificación, emitidos por la AEAT, donde se señala por la Administración:

BANCO_1 SA (...) está obligado a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones a realizar por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

De acuerdo con la información remitida por el prestador del Servicio de Notificaciones Electrónicas, la Agencia Estatal de Administración Tributaria certifica que:

El acto objeto de notificación se ha puesto a disposición de BANCO_1 SA (...) con fecha 01-09-2021 y hora ... en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas.

Habiendo transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, sin que BANCO_1 SA (...) haya accedido a su contenido, de acuerdo con el artículo 43.2 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se entiende que la notificación ha sido rechazada con fecha 12-09-2021 y hora 00:00, teniéndose por efectuado el trámite de notificación y siguiéndose el procedimiento.

2.-De la segunda puesta a disposición (12-9-2021): Certificado de puesta a disposición de la notificación en Dirección electrónica habilitada única, emitidos por la AEAT, donde se señala por la Administración (el subrayado es añadido):

BANCO_1 SA está obligado a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones a realizar por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

De acuerdo con la información remitida por el prestador del Servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única, la Agencia Estatal de Administrador Tributaria certifica que:

El acto objeto de notificación se ha puesto a disposición de BANCO_1 SA con fecha 12-09-2021 y hora ... en el Servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única.

SEGUNDO.- El día 13-9-2014 antes de las 13:00 horas, la interesada procedió al ingreso de los principales de las deudas.

TERCERO.- La ahora recurrente presentó el 17-9-2021 un escrito, en el que se puede leer:

Que mi representada pagó el 13/09/2021 las ocho deudas por incautación de garantías, detalladas a continuación, emitidas por la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional en concepto de "Recursos Otras Entidades, Garantías Caja de Depósitos":

(...)

Sobre el principal pendiente de cada una de ellas se aplica un recargo de apremio reducido del diez por ciento en el caso de que el pago se efectúe en el plazo máximo del día 20 del mes de septiembre, según se recoge en el artículo 62.5 a) de la Ley 58/2003 General Tributaria.

Mi representada no está de acuerdo con la aplicación de los recargos de apremio sobre las deudas anteriores, al considerar que son de aplicación los siguientes:

(...)

SÉPTIMO. Según se indica en el artículo 28.2 de la Ley 58/2003 General Tributaria, « El recargo ejecutivo será del cinco por ciento y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio ».

(,,,)

SOLICITA

Que se emitan ocho nuevas cartas de pago correspondientes al cinco por ciento de recargo ejecutivo sobre el principal de las ocho deudas cuyo principal se pagó el 13/09/2021, y que se han detallado en el Apartado 1 de este escrito, con el fin de proceder en tiempo y forma a atender los pagos. En dicha fecha se llevó a cabo el pago del principal reclamado por la ejecución de los referidos ocho avales, habiendo sido efectiva la notificación de las providencias de apremio de los mismos con posterioridad a la realización de los pagos. No corresponderían los recargos de apremio aplicados, según se ha fundamentado en los apartados anteriores, y todo ello sin perjuicio de las facultades de recurso que asistan a esta Entidad en relación al mismo.

La DAST contestó mediante comunicación de fecha 21-9-2021 donde indicaba:

Con fecha 17 de septiembre de 2021 se ha recibido escrito de D. Axy, en nombre y representación de la entidad BANCO_1 SA, con N.I.F. ..., (RGE/...5/2021), en el que solicita cartas de pago por el recargo ejecutivo de las liquidaciones LIQUIDACION_1, LIQUIDACION_2, LIQUIDACION_3, LIQUIDACION_4, LIQUIDACION_5, LIQUIDACION_6, LIQUIDACION_7 y LIQUIDACION_8, por haber ingresado los principales de las deudas con fecha 13 de septiembre de 2021 en la Caja General de Depósitos.

En contestación a su solicitud se comunica que las providencias de apremio de las deudas citadas figuran notificadas a la entidad con fecha 12 de septiembre de 2021, una vez expirado el plazo de diez días desde la puesta a disposición a través de la Dirección Electrónica Habilitada.

Por ello, con fecha 20 de septiembre de 2021 se remitieron a la entidad, mediante correo electrónico, las cartas de pago con el recargo de apremio del 10%, que fueron ingresadas en dicha fecha.

Por todo lo expuesto, quedamos a la espera de recibir de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional la comunicación de los ingresos de los principales de las deudas, para proceder a finalizar los expedientes

En dicha contestación, la DAST no señaló los posibles recursos o reclamaciones frente al acto anterior.

Con fecha 1-10-2021, la interesada presento un escrito que calificó como recurso de reposición frente a la comunicación anterior, ratificándose en el contenido del escrito presentado el 17-9-2021

CUARTO.- Con fecha 8-10-2021, la Dependencia de Recaudación recalificó el escrito presentado por el interesado el 1-10-2021 de recurso de reposición a solicitud de devolución de ingresos indebidos, siendo desestimada, indicando (el subrayado es nuestro):

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 1 de octubre de 2021 D. Axy, en nombre y representación de la entidad BANCO_1 SA, con N.I.F. ..., solicita la devolución del 5% de recargo de apremio de las liquidaciones LIQUIDACION_3, LIQUIDACION_2, LIQUIDACION_1, LIQUIDACION_4, LIQUIDACION_5, LIQUIDACION_6, LIQUIDACION_7 y LIQUIDACION_8, por un importe total de 1.625.866,45 euros exponiendo, en síntesis, las siguientes alegaciones:

PRIMERA.- Con fecha 13 de septiembre de 2021, antes de las 13.00 horas, se llevaron a cabo los siguientes pagos: - la DAST se refiere al pago del principal de cada una de las deudas-

(...)

Respecto a estas deudas, no constaba la emisión de las providencias de apremio a la fecha del ingreso.

SEGUNDA.- Que, debido a la extraordinaria acumulación de notificaciones, hasta el 14 de septiembre de 2021 no se accedió al contenido de las providencias de apremio de las siguientes liquidaciones, que tuvieron entrada en la dirección electrónica habilitada el 1 de septiembre de 2021:

(...)

TERCERA.- Que, cuando accedió el 14 de septiembre de 2021 a las notificaciones de las providencias de apremio de las deudas indicadas, comprobó que el plazo de diez días naturales que otorga la ley (artículo 43.2, segundo párrafo, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) para descargar las notificaciones había finalizado el 13 de septiembre de 2021 a las 24.00 horas, ya que el décimo día natural inmediato posterior al 1 de septiembre de 2021 era un día inhábil, por lo que el plazo se vio prorrogado al primer día hábil siguiente, ésto es, el 13 de septiembre.

CUARTA.- Que con fecha 17 de septiembre de 2021 se solicitaron las cartas de pago por el 5% de recargo de apremio. Sin embargo, la Agencia denegó lo solicitado, partiendo de que la fecha de efectividad de la notificación era el 12 de septiembre de 2021, por lo que se recibieron las cartas de pago de los recargos de apremio del 10%. El 20 de septiembre se ingresaron las cartas de pago por el 10% de recargo de apremio.

QUINTA.- Que, por todo lo expuesto, y estando disconforme con la liquidación del recargo del 10%, por haber pagado los principales el 13 de septiembre de 2021, con anterioridad a la notificación de las providencias de apremio, solicita la devolución de lo indebidamente ingresado, que asciende a un total de 1.625.866,45 euros, más los intereses legales que le pudieran corresponder.

En el expediente se acreditan los siguientes extremos:

1º.- Con fecha 1 de septiembre de 2021 se pusieron a disposición de la entidad BANCO_1 SA, en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, las providencias de apremio de las liquidaciones LIQUIDACION_1, LIQUIDACION_2, LIQUIDACION_3, LIQUIDACION_4, LIQUIDACION_5, LIQUIDACION_6, LIQUIDACION_7 y LIQUIDACION_8.

2º.- Habiendo transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, sin que BANCO_1 SA (...) haya accedido a su contenido, de acuerdo con el artículo 43.2 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se entiende que la notificación ha sido rechazada con fecha 12-09-2021 y hora 00:00, teniéndose por efectuado el trámite de notificación y siguiéndose el procedimiento.

3º.- La entidad efectuó el ingreso de los principales de las deudas el 13 de septiembre de 2021, con posterioridad a la fecha de notificación de las providencias de apremio (el 12 de septiembre de 2021).

4º.- Solicitadas por la entidad las cartas de pago del 5% de recargo de apremio, se remitieron las cartas de pago con el 10% de recargo de apremio, que es el correcto.

5º.- Las cartas de pago con el recargo de apremio del 10% fueron ingresadas por la entidad con fecha 20 de septiembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

(...)

SEGUNDO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, relativo a la práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos, que establece lo siguiente:

1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo.

A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación.

2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.

Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

(...)

ACUERDO

A la vista de la normativa y del examen del expediente, esta Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios acuerda desestimar las solicitudes presentadas.

QUINTO.- No siendo de su conformidad la anterior resolución, que le fue notificada el 11-10-2021, interpone el 11-11-2021 la presente reclamación económico administrativa en única instancia, que contenía alegaciones, aduciendo, en síntesis:

-La comunicación denegatoria que fue objeto de recurso de reposición no contenía los recursos que procedían frente a la misma: anulabilidad.

-Cumpliéndose los requisitos exigidos por la normativa aplicable, el recargo que correspondía soportar en el pago que se realizó el 20 de Septiembre de 2021, era del 5%.

-En relación a la afirmación de esta parte, de que, efectivamente, el principal de las providencias de pago referidas había sido satisfecho con anterioridad a la notificación de dichas providencias, resulta de aplicación los artículos 43.2, segúndo párrafo, y 30.5 de la Ley 39/2015.

Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

Por su parte, el artículo 30.5 de la misma Ley establece que:

5. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

Con arreglo a lo anterior, según se ha adelantado en los HECHOS de este escrito, el plazo de diez días naturales para descargar las notificaciones electrónicas de las providencias de apremio referidas en el HECHO SEGUNDO, que otorga la ley a mi representada antes de que se deban dar por efectuadas las mismas, no finalizó antes del día 13 de septiembre de 2021 a las 24.00 horas (o, como se ha dicho antes, el 14 de septiembre de 2021, a las 00.00 horas), ya que el décimo día natural inmediato posterior al 11 de septiembre de 2021 era un día inhábil (sábado), por lo que el plazo de diez días naturales otorgado se vio prorrogado por aplicación del articulo 30.5 de la Ley 39/2015 al primer dla hábil siguiente, esto es, el 13 de septiembre, de manera que la notificación no pudo darse por efectuada por virtud del articulo 43.2 de la Ley 39/2015 hasta el total transcurso del dla 13 de septiembre. a las 24.00 horas del mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

En el presente caso, la interesada ha formulado reclamación frente a los acuerdos que desestimaban la devolución de ingresos indebidos respecto a los ingresos efectuados el 20-9-2021 de los recargos de apremio reducido del 10%, calificación que efectuó la Administración al recurso de reposición interpuesto el 1-10-2021 frente la comunicación de fecha 21-9-2021 emitida por la DAST, donde la Administración señalaba que no procedía la emisión de cartas de pago para liquidar el 5%, ya que se habían notificado las providencias de apremio con anterioridad al pago del principal y resultaba procedente la exigencia del recargo de apremio reducido del 10%.

Por lo anterior, este Tribunal Central se va a pronunciar:

-Sobre la procedencia o no de la desestimación de los ingresos que pudieran ser indebidos respecto al pago efectuado el día 20-9-2021 del recargo de apremio reducido del 10% de cada una de las liquidaciones.

-Sobre el ajuste a derecho de las providencias de apremio.

TERCERO.- Como primera cuestión este Tribunal Central analizará la alegación de la interesada donde manifiesta la anulabilidad de la comunicación practicada por la AEAT el 21-9-2021 donde se comunicaba que no procedía la emisión de cartas de pago por el 5% de recargo de periodo ejecutivo, ya que la Administración no señaló los recursos que procedía contra dicho acto, organo y plazo para interponerlos, causándole, en su opinión, indefensión.

El artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), establece en lo que aquí interesa:

Artículo 40. Notificación.

1. El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes.

2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

3. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.

Dicha alegación debe de ser rechazada, pues a pesar de la omisión administrativa, debemos considerarla una mera irregularidad no invalidante no generadora de indefensión, ya que ésta surtió efectos a partir del momento de la interposición del recurso de reposición el 1-10-2021, y aunque la Administración calificó dicho recurso como solicitud de devolución de ingresos indebidos, desestimando sus pretensiones, nuevamente ha podido volver a recurrir dicha decisión mediante la presente reclamación, y donde este Tribunal Central se va a pronunciar sobre el ajuste a derecho de las providencias de apremio, como sobre la procedencia o no de la devolución del 10% del recargo de apremio reducido que fue ingresado por la interesada el día 20-9-2021.

CUARTO.- En cuanto a la legalidad de las providencias de apremio, los motivos de oposición se encuentran tasados en el artículo 167.3 de la LGT de 2003, al establecer:

3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

En lo relativo a los plazos de ingreso, dispone en lo que aquí importa el artículo 62 de la misma Ley :

Artículo 62. Plazos para el pago.

(...)

2. En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en período voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos:

a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

(...)

5. Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de la deuda tributaria deberá efectuarse en los siguientes plazos:

a) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

En lo referente al periodo ejecutivo, dispone en lo que aquí importa el artículo 161 de citada Ley.

1. El período ejecutivo se inicia:

a) En el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el artículo 62 de esta ley.

b) En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación.

(...)

3. Iniciado el período ejecutivo, la Administración tributaria efectuará la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas a las que se refiere el apartado 1 de este artículo por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago.

4. El inicio del período ejecutivo determinará la exigencia de los intereses de demora y de los recargos del período ejecutivo en los términos de los artículos 26 y 28 de esta ley y, en su caso, de las costas del procedimiento de apremio.

Así mismo, en la misma Ley, el artículo 28 dispone lo siguiente en lo relacionado con los recargos del periodo ejecutivo:

Artículo 28. Recargos del período ejecutivo.

1. Los recargos del período ejecutivo se devengan con el inicio de dicho período, de acuerdo con lo establecido en el artículo 161 de esta ley.

Los recargos del período ejecutivo son de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo de apremio reducido y recargo de apremio ordinario.

Dichos recargos son incompatibles entre sí y se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario.

2. El recargo ejecutivo será del cinco por ciento y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.

3. El recargo de apremio reducido será del 10 por ciento y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 5 del artículo 62 de esta ley para las deudas apremiadas.

4. El recargo de apremio ordinario será del 20 por ciento y será aplicable cuando no concurran las circunstancias a las que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo.

5. El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora. Cuando resulte exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo.

6. No se devengarán los recargos del periodo ejecutivo en el caso de deudas de titularidad de otros Estados o de entidades internacionales o supranacionales cuya actuación recaudatoria se realice en el marco de la asistencia mutua, salvo que la normativa sobre dicha asistencia establezca otra cos

QUINTO.- De los antecedentes que se han expuesto, debemos valorar si cuando se produjo la notificación de las providencias de apremio, la deuda se encontraba extinguida, teniendo en cuenta, admitiéndolo así la interesada, que en cualquier caso, se había iniciado el periodo ejecutivo, ya que el vencimiento del periodo de pago en voluntaria de las liquidaciones, de conformidad a lo dispuesto en el trascrito artículo 62.2 de la LGT de 2003, había acontecido el 05-05-2021.

La reclamante sostiene que, la notificación de las providencias de apremio se produjo el 14-9-2021, por lo que en ese momento se había extinguido la deuda ya que la interesada había procedido el día anterior (13-9-2021) al ingreso del principal de las deudas, por lo que, en su caso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 28.2 de la LGT de 2003, sería procedente el recargo del periodo ejecutivo del 5%

Sin embargo, la Administración sostiene que la notificación de las providencias de apremio se produjo el día 12-9-2021, por lo que iniciado el periodo ejecutivo, en el momento en el que la interesada realizó el ingreso del principal (13-9-2021), la deuda no se había extinguido, siendo procedente el recargo de apremio reducido del 10%, ya que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 28.3 de la LGT de 2003, la interesada satisfizo el principal de la deuda el 13-9-2021 y posteriormente el propio recargo (20-9-2021) dentro del plazo señalado en el artículo 62.5 de la LGT de 2003 (20-9-2021).

SEXTO.- En materia de notificaciones tributarias, disponen los artículos 109 y siguientes de la LGT de 2003:

Artículo 109. Notificaciones en materia tributaria.

El régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección.

Artículo 110. Lugar de práctica de las notificaciones.

1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.

2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.

Artículo 111. Personas legitimadas para recibir las notificaciones.

1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.

2. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma.

Artículo 112. Notificación por comparecencia.

1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el "Boletín Oficial del Estado".

La publicación en el "Boletín Oficial del Estado" se efectuará los lunes, miércoles y viernes de cada semana. Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente.

2. En la publicación constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado.

En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el "Boletín Oficial del Estado". Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.

3. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta Sección.

La normativa administrativa a que se refiere el artículo 109 de la LGT de 2003, se encuentra, entre otras, en la LPACAP, de establece en los artículos que se señalan.

Artículo 14. Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas.

2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:

a) Las personas jurídicas.

b) Las entidades sin personalidad jurídica.

Artículo 30. Cómputo de plazos.

1. Salvo que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea se disponga otro cómputo, cuando los plazos se señalen por horas, se entiende que éstas son hábiles. Son hábiles todas las horas del día que formen parte de un día hábil.

Los plazos expresados por horas se contarán de hora en hora y de minuto en minuto desde la hora y minuto en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate y no podrán tener una duración superior a veinticuatro horas, en cuyo caso se expresarán en días.

2. Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos.

Cuando los plazos se hayan señalado por días naturales por declararlo así una ley o por el Derecho de la Unión Europea, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.

3. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo.

4. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.

El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

5. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

6. Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso.

7. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades Locales correspondientes a su ámbito territorial, a las que será de aplicación.

Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el diario oficial que corresponda, así como en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento generalizado.

8. La declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones Públicas, la organización del tiempo de trabajo o el régimen de jornada y horarios de las mismas.

Artículo 43. Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos.

1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo.

A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación.

2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.

Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

De la normativa expuesta, la reclamante, dada su condición de persona jurídica, está obligada a relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos, y por ello, a recibir las notificaciones por dicho medio.

En el expediente consta acreditado:

-Una puesta a disposición de la interesada en su Dirección Electrónica Habilitada con fecha 01-09-2021 de los actos objeto de notificación.

-Un certificado de notificación en Dirección Electrónica Habilitada de los actos cuya puesta a disposición de la interesada se produjo el 01-09-2021, considerando la Administración practicada la notificación el día 12-9-2021 por el transcurso de diez días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas sin que la interesada accediese a su contenido, por lo que de acuerdo con el artículo 43.2 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se entiende que la notificación ha sido rechazada con fecha 12-09-2021 y hora 00:00, teniéndose por efectuado el trámite de notificación y siguiéndose el procedimiento.

-Una puesta a disposición de la interesada en su Dirección Electrónica Habilitada Única con fecha 12-09-2021 de los actos objeto de notificación.

En este punto, el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, (en adelante RGASPME) establece en lo que aquí importa:

Artículo 42. Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 43.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica o sede electrónica asociada de la Administración, organismo público o entidad de derecho público vinculado o dependiente actuante, a través de la Dirección Electrónica Habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración, organismo público o entidad de derecho público vinculado o dependiente, debiendo quedar constancia de la fecha y hora del acceso al contenido de la misma, o del rechazo de la notificación.

En caso de que la Administración, organismo o entidad actuante lleve a cabo la puesta a disposición de las notificaciones por ambos sistemas, para el cómputo de plazos y el resto de efectos jurídicos se tomará la fecha y hora de acceso al contenido o el rechazo de la notificación por el interesado o su representante en el sistema en el que haya ocurrido en primer lugar. A tal efecto se habrá de disponer de los medios electrónicos necesarios para sincronizar de forma automatizada en uno y otro sistema la información sobre el estado de la notificación con objeto de garantizar la eficacia y seguridad jurídica en la tramitación del procedimiento.

2. Con independencia de que un interesado no esté obligado a relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas o de que no haya comunicado que se le practiquen notificaciones por medios electrónicos, su comparecencia voluntaria o la de su representante en la sede electrónica o sede asociada de una Administración, organismo público o entidad de derecho público vinculado o dependiente o a través de la Dirección Electrónica Habilitada única, y el posterior acceso al contenido de la notificación o el rechazo expreso de esta tendrá plenos efectos jurídicos.

3. La notificación por comparecencia en la sede electrónica o sede electrónica asociada y a través de la Dirección Electrónica Habilitada única conlleva la puesta a disposición del interesado de un acuse de recibo que permita justificar bien el acceso al contenido de la notificación, bien el rechazo del interesado a recibirla.

El acuse contendrá, como mínimo, la identificación del acto notificado y la persona destinataria, la fecha y hora en la que se produjo la puesta a disposición y la fecha y hora del acceso a su contenido o del rechazo.

En consecuencia, y toda vez que en el presente caso la Administración puso a disposición de la interesada los actos objeto de notificación la primera vez el 1-9-2021 en la Dirección Electrónica Habilitada de la AEAT, y con posterioridad el 12-9-2021 en la Dirección Electrónica Habilitada Única, de conformidad a lo dispuesto en el segundo párrafo del trascrito artículo 42.1 del RGASPME, para el computo de los plazos y resto de efectos jurídicos, se toma como fecha de rechazo de la notificación la que corresponde a la primera puesta a disposición, es decir, la que fue puesta a disposición de la interesada el día 1-9-2021.

SÉPTIMO.- Considera la interesada aplicable lo dispuesto en el artículo 30.5 de la LPACAP, y por ello, como la puesta a disposición de la notificación se produjo el 1-9-2021, el plazo de 10 días naturales para el acceso a la notificación antes de considerarse rechazada debe entenderse que concluyo al final del día 13-9-2021, argumentando que toda vez que los 10 días naturales vencieron el día 11-9-2021, que era sábado y por ello inhábil, dicho plazo de 10 días debe prorrogarse al primer día hábil (en este caso el lunes 13-9-2021), por lo que el rechazo de la notificación debe de entenderse producido una vez concluido integramente dicho día, es decir, el día siguiente 14-9-2021.

Sin embargo, este Tribunal Central no comparte la interpretación de la reclamante, y va a seguir el criterio plasmado en nuestra Resolución de fecha 10-12-2020 en el recurso R.G.: 00-02256-2018, donde decíamos:

TERCERO.- Este Tribunal Central, a la vista de los datos y antecedentes obrantes en el expediente, no puede sino confirmar lo ya dispuesto por el Tribunal Regional, pues no hay norma en el ordenamiento jurídico que preceptúe que la notificación de un acto no pueda producirse en un día inhábil.

A mayor abundamiento, el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone:

Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.

Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

En aplicación de este precepto, es indiferente en este tipo de notificaciones si el día es hábil o inhábil en relación al acceso al contenido de la notificación o bien respecto de la fecha final que determine el transcurso del plazo de diez días para entender notificado el acto por rechazo.

Así las cosas, no considerandose aplicable lo dispuesto al artículo 30.5 de la LPACAP en relación a cuando debe entenderse rechazada una notificación que ha sido practicada mediante la puesta a disposición de la interesada por medios electrónicos, y sin que por otra parte, le conste a este Tribunal que exista Jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a este asunto, entendemos que la notificación de las providencias de apremio se produjo el día 12-9-2021 como consecuencia de entenderse rechazada la notificación por el transcurso de diez dias naturales sin acceder a su contenido tras la puesta a disposición de la interesada el día 1-9-2021.

Por ello, cuando la interesada procedió al pago del principal de la deuda el 13-9-2021, lo hizo una vez iniciado el procedimiento de apremio mediante la notificación previa de la providencia de apremio, siendo exigible el recargo de apremio reducido del 10%, ya que la reclamante ingreso el día 20-9-2021 dicho recargo del 10%, y por ello ingresando tanto el principal como dicho recargo antes de concluir el último día del plazo que tenía para hacerlo, de conformidad a lo dispuesto en el trascrito artículo 62.5 de la LGT de 2003.

En esta tesitura, debemos confirmar tanto las providencias de apremio como la resolución que desestimó la devolución de ingresos indebidos.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.