En Madrid , se ha
constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en
única instancia la reclamación de referencia,
tramitada por procedimiento general.
Se ha visto la
presente reclamación contra el Acuerdo de liquidación
de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación
Central de Grandes Contribuyentes, de 16 de octubre de 2019, que
desestima la solicitud de rectificación de autoliquidaciones
y la consiguiente devolución de ingresos en relación
con el Impuesto sobre la producción de combustible nuclear
gastado y residuos radioactivos resultantes de la generación
de energía nucleoeléctrica (en adelante, IPCNGRR o
Impuesto) en su modalidad de residuos radioactivos correspondiente
al ejercicio 2015 por un importe de 32.367.309,61 euros.
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.- Consta en
todo lo actuado que en fecha 30 de mayo de 2019, la reclamante
presentó una solicitud de rectificación de
autoliquidaciones Modelo 584 con devolución de ingresos
indebidos, correspondiente a las cuotas ingresadas por la modalidad
"Residuos radioactivos resultantes de la generación de
energía nucleoeléctrica" del Impuesto, relativas
al ejercicio 2015.
La entidad fundamentó
dicha solicitud de devolución en las siguientes
consideraciones relativas al referido Impuesto, creado por la Ley
15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la
sostenibilidad energética:
Nulidad de la Orden
HAP/538/2013, que aprueba el modelo de autoliquidación 584
del IPCNGRR por omisión en su tramitación del
dictamen del Consejo de Estado.
Nulidad e
inconstitucionalidad de la Ley 15/2012, reguladora de Impuesto por
carecer de la finalidad extrafiscal que se propugna en el
Preámbulo de la misma, y por infringir los principios de
generalidad, igualdad, capacidad económica y no
confiscatoriedad.
Vulneración del
Derecho Comunitario por la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, por la
que se regula este impuesto.
En consecuencia, la entidad
reclamante consideró que tenía derecho a la
devolución de ingresos indebidos a su favor, de conformidad
con los procedimientos establecidos en los artículos 126 a
129 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos
de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de
las normas comunes de los procedimientos de aplicación de
los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio,
en desarrollo de lo dispuesto por los artículos 120.3 y
221.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
así como por los artículos 14 y siguientes del
Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria en
materia de revisión en vía administrativa, aprobado
por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.
La solicitud fue tramitada y
resuelta por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes
puesto que cuando se presenta ya se había iniciado un
expediente de Inspección que finaliza con el acta de
disconformidad A02-... suscrita el 12 de septiembre de 2019.
Mediante resolución del
órgano administrativo, notificada el 17 de octubre de 2019,
se desestimó la referida solicitud.
SEGUNDO.- Disconforme con lo anterior, la
reclamante interpuso el 13 de noviembre de 2019 la presente
reclamación económico administrativa ante el Tribunal
Económico Administrativo Central con R.G: 00/7028/2019,
alegando, en síntesis:
Nulidad de la Orden HAP/538/2013, que
aprueba el modelo de autoliquidación 584 del impuesto sobre
la producción de combustible nuclear gastado y residuos
radiactivos resultantes de la generación de energía
nucleoeléctrica por omisión en su tramitación
del dictamen del Consejo de Estado.
Nulidad del acuerdo como
consecuencia de la inconstitucionalidad de la Ley 15/2012,
reguladora del Impuesto por carecer de la finalidad extrafiscal
(carácter medioambiental del impuesto), y por infringir los
principios de capacidad económica y no confiscatoriedad.
Que el Impuesto sobre la
Producción de Combustible Nuclear Gastado y Residuos
Radiactivos incurre en doble imposición con la Tasa ENRESA.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.- Este
Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
(LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de
revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por
Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las
causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de
la LGT.
SEGUNDO.- Este
Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
La adecuación
a Derecho de la resolución citada en el encabezamiento.
TERCERO.- Alega la reclamante, en primer lugar,
la nulidad de la Orden HAP/538/2013, que aprueba el modelo de
autoliquidación 584 del Impuesto sobre la producción
de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de
la generación de energía nucleoeléctrica por
omisión en su tramitación del dictamen del Consejo de
Estado.
Sobre la impugnabilidad de las disposiciones
tributarias de carácter general se ha pronunciado este
Tribunal en su resolución 00/06305/2016, de 22 de mayo de
2019 señalando lo siguiente:
"SÉPTIMO.-
Finalmente, la recurrente alega la nulidad de la Orden HAP/538/2013,
que aprueba el modelo de autoliquidación 584 del impuesto
sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos
radiactivos resultantes de la generación de energía
nucleoeléctrica por omisión en su tramitación
del dictamen del Consejo de Estado.
El apartado 2 del
artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre establece que
serán nulas de pleno derecho las disposiciones
administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u
otras disposiciones administrativas de rango superior, las que
regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la
retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o
restrictivas de derechos individuales, siguiendo la línea
tanto de la anterior regulación, como de la jurisprudencia
relacionada con ella. Así, y como señala la TS, Sala
de lo Contencioso, de 21/05/2010, Rec. 2463/2006: "(...) porque
los vicios de los que adolecen las disposiciones generales son
vicios de nulidad plena respecto de los cuales carece de fundamento
la convalidación invocada. Y, finalmente, y ligado al
anterior, se hace preciso recordar que los vicios de invalidez en
que pueden incurrir estas disposiciones generales son únicamente
supuestos de nulidad plena, como revela el artículo 62.2 de
la Ley 30/1992 cuando sanciona que "serán nulas de pleno
derecho las disposiciones administrativas que vulneran la
Constitución, las Leyes u otras disposiciones administrativas
de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y
las que establezcan la retroactividad (...)"
Como es sabido,
corresponde a los Tribunales de la jurisdicción
Contencioso-Administrativa el control anunciado por el apdo. 1 del
Art. 106, Constitución Española: "Los Tribunales
controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación
administrativa, así como el sometimiento de ésta a los
fines que la justifica". Dos son los "recursos"
previstos a este respecto: el llamado "recurso directo" y
el denominado "recurso indirecto": Ambos modos de
impugnación se extraen de la consideración conjunta de
los siguientes preceptos:
El recurso
contencioso-administrativo es admisible en relación con las
disposiciones de carácter general y con los actos expresos y
presuntos de la Administración pública que pongan fin
a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite,
si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo
del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el
procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a
derechos o intereses legítimos. (apdo.1 del Art. 25, Ley
29/1998, de 13 de julio).
Además de la
impugnación directa de las disposiciones de carácter
general, también es admisible la de los actos que se
produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales
disposiciones no son conformes a Derecho (apdo.1 del Art. 26 ,Ley
29/1998, de 13 de julio).
a) La falta de
impugnación directa de una disposición general o la
desestimación del recurso que frente a ella se hubiera
interpuesto no impiden la impugnación de los actos de
aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado
anterior (apdo. 2 del Art. 26, Ley 29/1998, de 13 de julio).
Partiendo de la
consideración de que una u otra vía de impugnación
producen, en su caso, los mismos efectos erga omnes ("las
sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán
efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo
y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo
hubiera sido la disposición anulada", apartado 2 del
Art. 72 ,Ley 29/1998, de 13 de julio) estas son las características
que, según la doctrina más extendida, se pueden
destacar de una y otra:
a) Impugnación
directa o recurso directo:
La interposición
del recurso directo se encuentra sometido a un plazo (2 meses desde
su publicación), transcurrido el cual ya no será
posible la impugnación por esta vía. Con el recurso
directo se consigue, atacando directamente el Reglamento, la
anulación general del mismo.
b) Impugnación
indirecta o recurso indirecto:
La interposición
del recurso indirecto no está sometida a ningún plazo,
y es la única forma de atacar el Reglamento, aunque sea de
forma indirecta, en el caso de que no sea ya posible interponer el
recurso directo por haber transcurrido el plazo de interposición
del mismo, o bien en el caso de que el recurso directo hubiese sido
en algún momento anterior desestimado.
Aun cuando su objeto
sean los actos en aplicación del Reglamento, a través
del mismo también se puede conseguir la total anulación
de aquel. A tal "punto de llegada" conduce lo dispuesto en
el Art. 27 ,Ley 29/1998, de 13 de julio:
Cuando un Juez o
Tribunal de lo Contencioso administrativo hubiere dictado sentencia
firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de la
disposición general aplicada, deberá plantear la
cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para
conocer del recurso directo contra la disposición, salvo lo
dispuesto en los dos apartados siguientes.
Cuando el Juez o
Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto
fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere
también para conocer del recurso directo contra ésta,
la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición
general.
Sin necesidad de
plantear cuestión de ilegalidad, el Tribunal Supremo anulará
cualquier disposición general cuando, en cualquier grado,
conozca de un recurso contra un acto fundado en la ilegalidad de
aquella norma.
Al margen de lo
expuesto, la legalidad del reglamento puede verse controlada no ya
por la justicia ordinaria, sino por el Tribunal Constitucional. Así,
y como dispone el apartado 2 del Art. 161, Constitución
Española, "El Gobierno podrá impugnar ante el
Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas
por los órganos de las Comunidades Autónomas". En
virtud de la cláusula abierta de la letra d) del Art. 161
,Constitución Española también se ha ampliado
esa potestad del Tribunal Constitucional para conocer de los
recursos que se planteen respecto de conflictos de competencia entre
el Estado y las Comunidades Autónomas y de Comunidades
Autónomas entre sí, cuando cualquiera de ellas dicte
un Reglamento."
En definitiva, de acuerdo con lo expuesto no es
competencia de los Tribunales Económico-Administrativos
decidir sobre la legalidad de las disposiciones tributarias de
carácter general, puesto que el ámbito de la vía
económico-administrativa está circunscrito al examen
de los actos de aplicación de la normativa en vigor (artículo
229 de la Ley General Tributaria), con independencia de la legalidad
intrínseca de las normas que las regulan, materia reservada a
la jurisdicción contencioso-administrativa o, en su caso, al
Tribunal Constitucional o al Tribunal de Justicia de la Unión
Europea.
El Tribunal Supremo mediante las sentencias
dictadas el 10 y 15 de junio de 2021 ha resuelto los recursos de
casación núm. 2092/2015 y núm. 3817/2014,
remitiéndose íntegramente a la sentencia de 8 de junio
de 2021, que resuelve el recurso de casación núm.
2554/2014 en que se enjuiciaba la orden aprobatoria de los modelos
de autoliquidación y pago -Orden HAP/703/2013, de 29 de
abril, por la que se aprueba el modelo 583 "Impuesto sobre el
valor de la producción de la energía eléctrica.
Autoliquidación y Pagos Fraccionados"-, y se establece
la forma y procedimiento para su presentación. Así:
TERCERO.- Remisión
íntegra a la sentencia de 8 de junio de 2021, pronunciada en
el recurso de casación nº 2554/2014 .
"...TERCERO.
Motivos de casación al amparo del artículo 88.1.d) de
la LJCA.
Infracción del
artículo 22.3 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado
y del artículo 24.2 de la Ley del Gobierno, así como
de la jurisprudencia que los interpreta.
El segundo motivo de
impugnación se centra en la nulidad de la orden por la
omisión de un trámite esencial del procedimiento de
elaboración, cual es el dictamen del Consejo de Estado,
invocando la infracción de lo dispuesto en los artículos
22.3 de la LOCE y 24.2 de la LG -Ley del Gobierno-.
Argumenta la recurrente
que la orden impugnada reúne todos los requisitos para ser
considerada un reglamento ejecutivo, pues pormenoriza aspectos
esenciales de la gestión tributaria del impuesto examinado y
desarrolla directamente, tal como su propio tenor refleja, aspectos
esenciales de la propia Ley 15/2012, extremos que determinan que
deba quedar sometida al preceptivo dictamen del Consejo de Estado.
Añade que la omisión de este dictamen constituye un
vicio de nulidad de pleno de Derecho de la disposición
general examinada (cita por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de
21 de enero de 2000 [RJ 2000/263].
Ha declarado esta Sala
en sentencia de 22 de mayo de 2018, dictada en el recurso de
casación número 3805/2015, que:
"A efectos de la
consulta preceptiva al Consejo de Estado, que exige en el artículo
22.3 de la LOCE, y recuerda el artículo 24.2 de la Ley
50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, la doctrina de esta Sala
precisa que son "reglamentos ejecutivos" los que la
doctrina tradicional denominaba "Reglamentos de ley",
entendiéndolos como aquéllos que no eran obra
espontánea de la autoridad ejecutiva administrativa.
Considera la Sala que
son reglamentos ejecutivos los que están directa, inmediata y
concretamente ligados a una Ley, a un artículo o artículos
de una Ley, o a un conjunto de Leyes, de manera que dicha Ley (o
Leyes) sea completada, desarrollada, pormenorizada, aplicada,
cumplimentada o ejecutada por el Reglamento.
(...;)"
El debate, pues, en este
punto se centra en determinar si la orden impugnada tiene o no la
condición de reglamento ejecutivo.
Considera la Sala que la
Orden Ministerial impugnada no posee tal carácter, dada su
mera función de hacer viable formalmente la autoliquidación
y pagos fraccionados del impuesto, a través del modelo
unificado, sin crear derechos ni obligaciones ex novo que no vengan
ya agotadoramente definidos en la ley, por lo que no resulta
exigible el dictamen del Consejo de Estado.
En efecto, la
disposición que es objeto de este recurso no es una norma
reglamentaria que desarrolle, complete o ejecute una norma con rango
de Ley, sino que se trata una disposición por la que la
Administración ejercita la facultad que expresamente le
atribuye la norma legal en orden a establecer los modelos para
autoliquidar e ingresar la cuota del impuesto y los modelos para
efectuar los pagos fraccionados, habiéndose optado por
establecer un único modelo para la cumplimentación de
las obligaciones tributarias previstas en el artículo 10 de
la Ley 15/2012, atribuyendo al Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas la competencia para definir las
normas y modelos en que se ha de realizar la autoliquidación
del impuesto y los pagos fraccionados.
Por ello, a los efectos
que estamos examinando, una disposición como la aquí
impugnada, a pesar de su naturaleza reglamentaria, no constituye una
disposición de carácter general que se dicte en
desarrollo o ejecución de las leyes.
La habilitación
para dictar la orden examinada aparece recogida en el artículo
10 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para
la sostenibilidad energética, que dispone:
"1. Los
contribuyentes estarán obligados a autoliquidar el impuesto e
ingresar la cuota dentro del mes de noviembre posterior al devengo
del impuesto, de acuerdo con las normas y los modelos que establezca
el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. A estos
efectos deberán tenerse en cuenta las medidas definitivas de
la producción eléctrica.
2. Entre el día 1
y 20 de los meses de mayo, septiembre, noviembre y febrero del año
siguiente, los contribuyentes que realicen el hecho imponible
deberán efectuar un pago fraccionado correspondiente al
período de los tres, seis, nueve o doce meses de cada año
natural, de acuerdo con las normas y modelos que establezca el
Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas".
Se impone, pues,
analizar el contenido de la Orden HAP/703/2013, de 29 de abril,
impugnada, que consta de siete artículos y cuatro
disposiciones finales.
El artículo 1,
aprueba el modelo 583 "Impuesto sobre el valor de la producción
de la energía eléctrica. Autoliquidación y
Pagos Fraccionados", que figura en el anexo, y que es único
para la cumplimentación de las distintas obligaciones
tributarias previstas en el art. 10 de la Ley 15/2012.
Los obligados a
presentar el modelo 583 se recogen en el artículo 2, que no
son otros que las personas físicas o jurídicas y las
entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la LGT, que
realicen las actividades señaladas en el artículo 4 de
la Ley 15/2012, en los términos que recoge el artículo
5 de la referida Ley.
Seguidamente, se
establecen los plazos de presentación del modelo 583
(artículo 3), distinguiendo entre pagos fraccionados y
presentación de autoliquidación, en los términos
previstos en el artículo 10 de la Ley 15/2012, sin añadir
ni incorporar nada nuevo o distinto a la disposición legal.
La forma de presentación
telemática se recoge en el artículo 4, señalando
el artículo 5 las condiciones generales para la presentación
telemática del modelo 583 y el artículo 6 el
procedimiento para dicha presentación, lo cual no es más
que la determinación, impuesta por el artículo 10 de
la Ley, de la forma y procedimiento de la presentación del
modelo de autoliquidación y pagos fraccionados.
Por último, el
artículo 7 se refiere al pago de las deudas tributarias
resultantes de las autoliquidaciones y pagos fraccionados del modelo
583 mediante domiciliación bancaria.
El análisis del
contenido de la orden ministerial impugnada evidencia que no nos
encontramos ante un reglamento ejecutivo, toda vez que no incorpora
una regulación de carácter general a la que quepa
atribuir, propiamente, el significado o función de precisar,
desarrollar o completar, mediante otras, las previsiones normativas
de la Ley 15/2012, sino que atiende al mandato de ésta de
establecer "las normas y modelos que establezca el Ministro de
Hacienda y Administraciones Públicas", pero lo hace sin
añadir más complemento normativo que el referido a las
condiciones y procedimiento para la presentación telemática
del modelo que aprueba, para lo que le habilita, conforme recoge el
preámbulo de dicha disposición, el apartado 4 del
artículo 98 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, que faculta al Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas a determinar los supuestos y condiciones en los que
los obligados tributarios deberán presentar por medios
telemáticos sus autoliquidaciones.
En suma, una orden de
las características indicadas no aporta una regulación
de complemento de las determinaciones de la ley. Y no lo hace porque
es la propia ley la que establece todos los elementos esenciales del
tributo, no necesitando del desarrollo ulterior de un reglamento que
precise, desarrolle o concrete conceptos indeterminados.
Así, el Título
I de la Ley, que regula el Impuesto sobre el valor de la producción
de la energía eléctrica, recoge en el artículo
4 el hecho imponible; el artículo 5 identifica a los
contribuyentes del impuesto; el artículo 6 determina la base
imponible, sin precisar de complemento reglamentario; el artículo
7 establece el periodo impositivo - coincidente con el año
natural- y el devengo -último día del periodo
impositivo-; los artículos 8 y 9 se refieren al tipo
impositivo -7%- y cuota tributaria; y el artículo 10 regula
la liquidación y pago del impuesto.
En relación con
las obligaciones formales, al margen de su carácter
instrumental o complementario, que les privaría de ese
carácter ejecutivo, resulta que la propia ley se ocupa de
ellas, en particular, en el artículo 10, relativo a
liquidación y pago, que señala:
(...;)
La ley define con todo
detalle, pues, el régimen de obligación de presentar
autoliquidación y pago; el momento de hacerlo a partir del
devengo; la remisión a normas y modelos; el deber de efectuar
pagos fraccionados a cuenta; el momento de hacerlo y la forma de
calcularlos. Siendo ello así, la orden combatida no aporta
ningún contenido de desarrollo directo, sustantivo,
complementario de lo que ya está en la ley.
A lo expuesto se añade
que, en aquellos casos en que la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, ha
necesitado de un reglamento de desarrollo para completar o precisar
la regulación legal, así lo ha dispuesto expresamente,
conforme a la habilitación concedida por la Disposición
final tercera de la Ley 15/2012, Habilitación normativa y
desarrollo reglamentario, cuyo apartado 1 recoge que:
"Se habilita al
Gobierno para que, en el ámbito de sus competencias, dicte
las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y
aplicación de esta Ley".
Así ha ocurrido
con el Real Decreto 198/2015, de 23 de marzo, por el que se
desarrolla el artículo 112 bis del texto refundido de la Ley
de Aguas y se regula el canon por utilización de las aguas
continentales para la producción de energía eléctrica
en las demarcaciones intercomunitarias, que es un ejemplo claro de
reglamento de desarrollo de la ley, cuya naturaleza ejecutiva no se
cuestiona, y que ha sido examinado recientemente por esta Sala.
En definitiva, no
existe la infracción de la LOCE denunciada, pues, como recoge
la sentencia impugnada, con cita de jurisprudencia de esta Sala, no
basta con constatar la conexión de la norma reglamentaria con
la ley para exigir el preceptivo dictamen del Consejo de Estado,
"pues todos los reglamentos de alguna manera tienen conexión
con una ley", sino que es preciso para entender que ejecuta o
desarrolla la ley " algo más que esa mera conexión
o cumplimiento de un mandato legal: la innovación
transcendente y no meramente marginal del ordenamiento jurídico
para llenar el espacio no cubierto por la norma habilitante y que
ésta dispone que se complete por el titular de la potestad
reglamentaria".
Cuanto la sentencia
transcrita razona, con exhaustividad, acerca de la naturaleza,
contenido y relación con la ley de la orden ministerial allí
sometida a enjuiciamiento es plenamente extensible a las que aquí
se examinan.
(...)"
Confirma de esta forma el Tribunal Supremo la
adecuación a derecho de la Orden HAP/2223/2013, de 28 de
noviembre, por la que se modifica la Orden HAP/538/2013, de 5 de
abril, por la que se aprueban los modelos 584 "Impuesto sobre
la producción de combustible nuclear gastado y residuos
radiactivos, resultantes de la generación de energía
nucleoeléctrica. Autoliquidación y pagos fraccionados"
y 585 "Impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear
gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas.
Autoliquidación y pagos fraccionados" y se establece la
forma y procedimientos para su presentación.
Este criterio jurisprudencial ya ha sido acogido
por este Tribunal Económico Administrativo Central en su
resolución con R.G.: 00/03946/2019.
En virtud de lo expuesto, procede la
desestimación de esta alegación.
CUARTO.- En lo concerniente a la pretendida
inconstitucionalidad de la Ley reguladora del impuesto por carecer
de finalidad extrafiscal, y por infringir los principios de
capacidad económica y no confiscatoriedad, es preciso señalar
que este Tribunal Económico-Administrativo carece de
atribuciones para pronunciarse sobre la adecuación de una
norma a la Constitución, pues esta función ha sido
encomendada en nuestro ordenamiento jurídico al Tribunal
Constitucional, único tribunal que tiene potestad para
expulsar leyes inconstitucionales del mismo. En este sentido cabe
citar la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2018 (rec.
cas 113/2017), así como las resoluciones dictadas por el
Tribunal Económico-Administrativo Central en fechas 20 de
octubre de 2010 (R.G. 00/07373/08), de 23 de junio de 2010 (R.G.
00/02160/08), 24 de marzo de 2009 (R.G. 00/00912/08), 26 de
septiembre de 2007 (R.G. 00/02379/05), 1 de junio de 2006 (R.G.
00/03529/03), entre otras.
Por lo tanto, deben desestimarse sus
pretensiones.
QUINTO.- En último lugar, alega la
reclamante que el Impuesto incurre en doble imposición con la
tasa ENRESA.
En relación con esta cuestión,
considera adecuado este TEAC traer a colación el Auto
69/2018, de 20 de junio de 2018, del Tribunal Constitucional, en el
cual se inadmite a trámite la cuestión de
inconstitucionalidad 503-2018, planteada por la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en relación
con diversos artículos de la Ley 15/2012, concretamente los
configuradores de la naturaleza, hecho imponible, base imponible y
tipo de gravamen del Impuesto sobre el valor de la producción
de la energía eléctrica (en adelante, IVPEE). En el
cuerpo de fundamentos jurídicos, el Tribunal afirma que:
"(...) una misma
actividad económica es susceptible de ser sometida a
tributación por gravámenes distintos desde
perspectivas diferentes (la obtención de renta, el consumo,
la titularidad de un patrimonio, la circulación de bienes, la
solicitud de servicios o actividades administrativas, el uso del
dominio público, la afectación del medio ambiente,
etc.), sin que ello suponga necesariamente una doble imposición,
permitida o prohibida, por las normas que integran el bloque de la
constitucionalidad. Lo anterior pone de manifiesto que no todo
fenómeno de doble imposición está
constitucionalmente prohibido, reconociendo el Tribunal que hay
casos de doble imposición «permitida»".
No obstante lo anterior, también precisa
que:
"(...) incluso
admitiendo hipotéticamente que se tratase de un supuesto de
doble imposición tributaria, tampoco esto determinaría
per se la inconstitucionalidad de las normas implicadas, pues la
única prohibición de doble imposición en
materia tributaria que se encuentra expresamente recogida en el
bloque de la constitucionalidad viene establecida en el art. 6 de la
Ley Orgánica de financiación de las Comunidades
Autónomas (LOFCA) y garantiza que sobre los ciudadanos no
pueda recaer la obligación material de pagar doblemente [al
Estado y a las Comunidades Autónomas, o a las entidades
locales y a las Comunidades Autónomas] por un mismo hecho
imponible' [SSTC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 14; 149/1991, de 4 de
julio, FJ 5 A); 186/1993, de 76 de junio, FJ 4 c); 14/1998,
fundamento jurídico 11 c), y 233/1999, de 16 de diciembre, FJ
23]. Fuera de este supuesto, la existencia de un doble gravamen por
una misma manifestación de riqueza sólo debería
analizarse desde el punto de vista del principio de capacidad
económica y de la prohibición de no confiscatoriedad a
que hace referencia el art. 31.1 CE."
Si bien es cierto que se refiere a una posible
doble imposición del IVPEE con el Impuesto sobre Actividades
Económicas, la conclusión alcanzada, no siendo de
aplicación el artículo 6 de la LOFCA por tratarse
todos ellos de impuestos estatales, es directamente aplicable al
caso que nos ocupa ya que tanto el Impuesto sobre la Producción
de Combustible Nuclear Gastado y Residuos Radiactivos como la tasa
ENRESA son tributos estatales.
Por otro lado, la Sentencia del Tribunal
Constitucional, sentencia 37/1987, de 26 de marzo, en su fundamento
14º establece que por: "materia imponible u objeto del
tributo debe entenderse toda fuente de riqueza, renta o cualquier
otro elemento de la actividad económica que el legislador
decida someter a imposición, realidad que pertenece al plano
fáctico. En cambio, el hecho imponible es un concepto
estrictamente jurídico que en atención a determinadas
circunstancias la ley fija en cada caso para configurara cada
tributo y cuya realización origina el nacimiento de la
obligación tributaria. De ahí, que en relación
con una misma materia impositiva, el legislador pueda seleccionar
distintas circunstancias que den lugar a otros tantos hechos
imponibles, determinantes a su vez de figuras tributarias
diferentes".
En nuestro caso, el coste del desmantelamiento de
las centrales nucleares es soportado por todos los propietarios de
las centrales a través de la denominada "Tasa ENRESA".
De acuerdo con la normativa vigente, la empresa pública
Empresa Nacional de Residuos Radiactivos S.A.(ENRESA), es
responsable de gestionar el desmantelamiento de las centrales
nucleares, el almacenamiento del combustible gastado y de todos los
residuos nucleares que se producen en España.
A través de la "Tasa ENRESA",
los propietarios de las centrales sufragan estos costes. La tasa se
exige con ocasión y, en atención a la prestación
de los servicios públicos de gestión de residuos
radioactivos y los fondos obtenidos se destinan por ley al
sostenimiento del Fondo para la financiación de las
actividades del Plan general de residuos radiactivos.
Sin embargo, el Impuesto sobre la Producción
de Combustible Nuclear Gastado y Residuos Radiactivos no está
vinculado a la prestación de ningún servicio
administrativo específico, sino a la producción de
residuos radioactivos y los fondos obtenidos se destinan a compensar
a la sociedad por las cargas que debe soportar como consecuencia de
dicha generación.
En consecuencia, este Tribunal no aprecia doble
imposición entre el Impuesto sobre la Producción de
Combustible Nuclear Gastado y Residuos Radiactivos y la tasa ENRESA,
procediendo la desestimación de las pretensiones de la
actora.