Determinar si las
resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo
Regional de la Comunidad Valenciana citadas en el encabezamiento,
resultan ajustadas a Derecho.
CUARTO.- En primer lugar se ha
de poner de manifiesto que la recurrente en su escrito de
interposición de los presentes recursos de alzada reitera
literalmente lo ya sostenido en su día ante el Tribunal
Regional de la Comunidad Valenciana sin rebatir, en modo alguno,
los argumentos esgrimidos por dicho Tribunal.
A la mera reproducción,
en la segunda instancia administrativa, de las alegaciones
planteadas en primera instancia se ha referido en numerosas
ocasiones este Tribunal Central señalando en su resolución
00/08264/2008, de 28 de septiembre 2008, lo siguiente :
"Cierto es que el
artículo 237 de la Ley 58/2003, General Tributaria, atribuye
a los Tribunales Económico-Administrativos la competencia
para examinar "todas las cuestiones de hecho y de derecho que
ofrezca el expediente", pero, de igual manera, la Ley 29/1998,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
atribuye esa misma competencia a los tribunales de justicia que
enjuician el recurso de apelación, y ello no ha sido
obstáculo para que el Tribunal Supremo haya fijado una clara
jurisprudencia en la que se condenan comportamientos como los ahora
examinados (en los que la actora se limitaba a reiterar, a
reproducir, a copiar en el recurso de apelación las previas
argumentaciones de la demanda, sin someter a examen o crítica
alguna la sentencia de instancia), imponiendo pronunciamientos
desestimatorios sin necesidad de entrar en nuevas argumentaciones o
consideraciones jurídicas respecto del asunto ya tratado por
el Tribunal de instancia. Como se dice en la sentencia del Tribunal
Supremo de fecha 11 de marzo de 1999 (Recurso de Apelación
Núm. 11433/1991):
"Los recursos de
apelación deben contener una argumentación dirigida a
combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la
sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso,
plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos
en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera
recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función
del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de
modo constante por esta Sala que, entre otras muchas, afirmó
en la Sentencia de 4 de mayo de 1998: «Las alegaciones
formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al
evacuar el trámite previsto en el anterior art. 100 LJCA,
son una mera reproducción de las efectuadas en primera
instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al
Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para
revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera
instancia, en la fase de apelación se exige un examen
crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la
errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la
indebida o defectuosa apreciación de la prueba o
cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la
revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente
como acontece en el presente caso la mera reproducción del
escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara
suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera
instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación
del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias
de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de
octubre de 1997 y 12 de enero, 20 de febrero y 17 de abril de
1998»".
Pues bien en el presente
supuesto la recurrente no somete a examen crítico la
resolución dictada por el Tribunal Regional en primera
instancia por lo que, sobre la base del criterio señalado
solo podría obtenerse una resolución estimatoria si
se apreciase ilegalidad en las argumentaciones sostenidas por
aquel.
QUINTO.- Sentado lo anterior,
este Tribunal coincide con lo expresado por el Tribunal
Económico-Administrativo Regional sobre el fondo de la
cuestión planteada, que no es otra que la determinación
de la subpartida en la que ha de clasificarse la mercancía
exportada.
De acuerdo con la información
obrante en el expediente resulta que los automóviles objeto
de exportación son vehículos mixtos, tipo furgoneta,
de encendido por compresión (diésel o semi-diésel)
con cilindrada igual o superior a 1500 cm3 e inferior o igual a
2000 cm3.
Tanto la Administración
como el Tribunal Regional consideran que atendiendo a sus
características objetivas, la mercancía ha de
clasificarse en la subpartida ...
Frente a ello la interesada
sostiene que aquella ha de clasificarse en la subpartida residual
…, puesto que a su juicio, dado que las mercancías
exportadas son un vehículos mixtos que se utilizan tanto
para el transporte de personas como de mercancías, su
clasificación no está determinada ni por el tipo de
motor con el que están equipados los vehículos ni por
la cilindrada de aquel.
De acuerdo con la nomenclatura
combinada, la partida ... comprenderá los siguientes
productos:
...
|
Automóviles de turismo y demás vehículos
automóviles concebidos principalmente para transporte de
personas (excepto los de la partida ...), incluidos los
del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras:
|
...
|
- Vehículos especialmente concebidos para desplazarse
sobre nieve; vehículos especiales para transporte de
personas en campos de golf y vehículos similares :
|
|
- Los demás vehículos únicamente con motor
de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por
chispa :
|
|
- Los demás vehículos únicamente de
motor de émbolo (pistón), de encendido por
compresión (diésel o semi-diésel) :
|
...
|
- - De cilindrada superior a 1 500 cm3 pero inferior o igual
a 2 500 cm3 :
|
...
|
- - - Usados
|
|
(...)
|
...
|
- Los demás
|
Es cuestión pacífica,
por tanto, que los vehículos exportados se han de clasificar
en la partida arancelaria ..., puesto que la misma incluye
los vehículos mixtos que se emplean tanto para el transporte
de mercancías como de pasajeros cuando revistan una serie de
condiciones objetivas.
Señalan a estos efectos
las notas de partida del sistema armonizado armonizado lo
siguiente:
"Con excepción
de los vehículos automóviles para el transporte de
personas contemplados en la partida ..., esta
partida comprende los vehículos automóviles de
cualquier tipo, incluidos los vehículos automóviles
anfibios para el transporte de personas, cualquiera que sea el
motor que los accione (motor de émbolo de encendido por
chispa o por compresión, eléctrico, turbina de gas,
etc.).
(...)
En esta partida, la
clasificación de ciertos vehículos automóviles
está determinada por algunas características que
indican que son concebidos principalmente para el transporte de
personas y no para mercancías (partida ...). Estas
características son especialmente útiles para
determinar la clasificación de vehículos automóviles
en los cuales el peso total de carga es inferior a 5 t y que tienen
un espacio interior que comprende el área para el conductor
y los pasajeros y otra área utilizada para el transporte de
personas y mercancías. Están comprendidos en esta
categoría los vehículos automóviles conocidos
generalmente como vehículos multipropósitos (por
ejemplo, vehículos tipo van, para deportes y del tipo
«pick-up»). Los siguientes elementos son propios de las
características de diseño que generalmente es
aplicable a los vehículos que se incluyen en esta partida:
a) La presencia de
asientos permanentes con dispositivos de seguridad (por ejemplo,
cinturones de seguridad o puntos de anclaje y accesorios destinados
para su instalación) para cada persona o de puntos de
anclaje permanentes y accesorios destinados a la instalación
de asientos y dispositivos de seguridad en el área posterior
al conductor y a los pasajeros frontales; estos asientos pueden ser
fijos, abatibles o desmontarse de sus puntos de anclaje;
b) La presencia de
ventanas a lo largo de los dos paneles laterales;
c) La presencia de
puerta o puertas deslizables o corredizas con ventanas en los
paneles laterales o en la parte trasera;
d) La ausencia de una
división o barrera permanente entre el área del
conductor y los pasajeros frontales y el área trasera que
puede utilizarse para la transportación de personas o
mercancías;
e) La presencia en el
interior del vehículo de elementos de confort, acabados
interiores y accesorios asociadas con áreas de pasajeros
(por ejemplo, ventilación, alfombra, luces interiores,
ceniceros)."
Sentado lo anterior procede
determinar en qué subpartida se ha de realizar la
clasificación arancelaria de la mercancía exportada.
No obstante, como consideración
previa al examen de la clasificación concreta de los
productos, es importante significar que el Arancel de Aduanas,
aprobado por el Reglamento mencionado, contiene en sus Reglas
Generales interpretativas (en adelante RGI) los principios y
fundamentos para determinar legalmente la clasificación de
las mercancías con el fin de mantener un criterio uniforme
de interpretación de la nomenclatura arancelaria, aprobada
por el Convenio Internacional "sobre el Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías",
de 14 de junio de 1983.
Las reglas generales para la
interpretación de la nomenclatura combinada (en adelante,
RGI), están recogidas en su Título I, Sección
A:
"La clasificación
de mercancías en la nomenclatura combinada se regirá
por los principios siguientes:
1. Los títulos
de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos
sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación
está determinada legalmente por los textos de las partidas y
de las notas de sección o de capítulo y, si no son
contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con
las reglas siguientes:
2. a) Cualquier
referencia a un artículo en una partida determinada alcanza
al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que
este presente las características esenciales del artículo
completo o terminado. Alcanza también al artículo
completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las
disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin
montar todavía.
b) Cualquier referencia
a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia
incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier
referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza
también a las constituidas total o parcialmente por dicha
materia. La clasificación de estos productos mezclados o de
los artículos compuestos se efectuará de acuerdo con
los principios enunciados en la regla 3.
3. Cuando una mercancía
pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas
por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la
clasificación se efectuará como sigue:
a) la partida con
descripción más específica tendrá
prioridad sobre las partidas de alcance más genérico.
Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada
una, solamente a una parte de las materias que constituyen un
producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una
parte de los artículos en el caso de mercancías
presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al
por menor, tales partidas deberán considerarse igualmente
específicas para dicho producto o artículo, incluso
si una de ellas lo describe de manera más precisa o
completa;
b) los productos
mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o
constituidas por la unión de artículos diferentes y
las mercancías presentadas en juegos o surtidos
acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación
no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasifican según
la materia o con el artículo que les confiera su carácter
esencial, si fuera posible determinarlo;
c) cuando las reglas 3
a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la
mercancía se clasificará en la última partida
por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse
razonablemente en cuenta".
4. Las mercancías
que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores, se
clasificarán en la partida que comprenda aquellas con las
que tengan mayor analogía.
5. Además de las
disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a
continuación se les aplicarán las Reglas siguientes:
a) Los estuches para
cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas,
instrumentos de dibujo, collares y continentes similares,
especialmente apropiados para contener un artículo
determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y
presentados con los artículos a los que estén
destinados, se clasificarán con dichos artículos
cuando sean de los tipos normalmente vendidos con ellos. Sin
embargo, esta Regla no se aplica en la clasificación de los
continentes que confieran al conjunto su carácter esencial;
b) Salvo lo dispuesto
en la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías
se clasificarán con ellas cuando sean de los tipos
normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin
embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los
envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de
manera repetida.
6. La clasificación
de mercancías en las subpartidas de una misma partida está
determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las
Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las
Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse
subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también
se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo
disposición en contrario."
Tal y como se deriva de lo
expresado, la regla primera establece cómo debe utilizarse
la nomenclatura para la clasificación de las mercancías,
señalando que "Los títulos de las secciones,
de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un
valor indicativo, ya que la clasificación está
determinada legalmente por los textos de las partidas y de las
notas de sección o de capítulo (...)" y, si
no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de
acuerdo con las demás reglas generales.
La regla sexta, por su parte,
establece que "La clasificación de mercancías
en las subpartidas de una misma partida está determinada
legalmente por los textos de las subpartidas y de las notas de
subpartida (...). A efectos de esta Regla, también se
aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo
disposiciones en contrario".
De ello se desprende la
relevancia del examen conjunto de los textos de las partidas (4
dígitos) y las notas de sección y capítulo
para determinar el código aplicable en cada caso, debiendo
acudirse a las reglas generales sólo si con aquel análisis
no es posible la clasificación de la mercancía.
Las notas de sección y de
capítulo, por tanto, tienen carácter vinculante para
la clasificación a realizar, lo que no sucede con las notas
de partida, con efectos meramente aclaratorios en todo lo que no
contravengan las anteriores.
Conforme a la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia, las reglas generales para la interpretación
de la NC establecen que la clasificación de las mercancías
se determina por los textos de las partidas y de las notas de
sección o de capítulo, entendiéndose que los
títulos de las secciones, de los capítulos o de los
subcapítulos solo tienen un valor indicativo (vid. sentencia
de 11 de junio de 2015, Baby Dan, C-272/14, apartado 25), de
tal forma que el resto de las reglas sólo se aplican si son
necesarias y nunca pueden ser contrarias a las directrices que
marca la RGI primera.
Finalmente, es preciso recordar
una jurisprudencia reiterada según la cual, en aras de la
seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el
criterio decisivo para la clasificación arancelaria de la
mercancía debe buscarse, por lo general, en sus
características y propiedades objetivas, tal como están
definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de
las secciones o capítulos (véanse, en particular, las
sentencias de 19 de octubre de 2000, Peacock, C- 339/98,
Rec. p. I-8947, apartado 9; de 15 de septiembre de 2005, Intermodal
Transports, C- 495/03, Rec. p. I-8151, apartado 47; de 18 de
julio de 2007, Olicom, C-142/06, Rec. p. I-6675,apartado 16
y jurisprudencia citada, de 11 de diciembre de 2008, Kip Europe
y otros, C-362/07, Rec. p. I-0000, apartado 26, y de 19 de
febrero de 2009, Kamino International Logistics, C-376/07,
Rec. p. I-1167, apartado 31).
Pues bien, a efectos de dirimir
en qué la subpartida arancelaria se ha de clasificar el
producto en cuestión, habrá que acudir a lo dispuesto
en la Regla General Interpretativa 6, que señala al respecto
lo siguiente:
"La clasificación
de mercancías en las subpartidas de una misma partida está
determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las
Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las
Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse
subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también
se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo
disposición en contrario."
De acuerdo con lo anterior, la
clasificación a nivel de subpartida vendrá
determinada por los textos de las subpartidas y en caso de haberlas
por las notas de subpartida, aplicando, mutatis mutandis, las
reglas generales interpretativas.
La aplicación de lo
anterior al caso que nos ocupa determina que la clasificación
de los vehículos exportados deba realizarse en la subpartida
..., puesto que resulta más especifica atendiendo a
las características de aquellos.
Se ha de tener en cuenta que,
como expresa la propia Regla 6, la clasificación arancelaria
a nivel de subpartida solamente puede hacerse comparando
subpartidas del mismo nivel, lo que quiere decir que si dentro de
una misma partida pueden tomarse en consideración varias
subpartidas de un guion, por aplicación mutatis mutandis
de la Regla General Interpretativa 3, primero deberemos elegir la
subpartida de un guion que resulte más específica
para nuestro producto, en segundo lugar la que se corresponda con
la materia o artículo que le confiera el carácter
esencial o, si los métodos anteriores no nos llevado a la
clasificación del artículo, la última
subpartida dentro entre las susceptibles de tenerse razonablemente
en cuenta.
Una vez elegida esta subpartida
de un guion y solo entonces, si esta se encuentra subdividida a su
vez en varias subpartidas de dos guiones entramos a considerar el
texto de estas subpartidas para determinar cuál de ellas
debe aplicarse al producto de que se trate.
La posición propuesta por
la interesada no respondería a los citados criterios de
clasificación pues impondría aforar los vehículos
en una subpartida residual prevista para aquellos automóviles
que por sus características no encontrasen acomodo en lo
dispuesto en subpartidas más específicas.
Por otra parte se ha de tener en
cuenta que no existe una nota de subpartida que señale que
los vehículos mixtos se han de incluir en la subpartida
residual "los demás", por lo que no encontramos
argumento jurídico válido para la inclusión de
la mercancía exportada en la misma.
Finalmente, se ha indicar que la
circunstancia de que la Aduana en la comunicación de su
decisión incluyese unas informaciones arancelarias
vinculantes a las que no se había hecho referencia en la
comunicación de inicio del procedimiento no vulnera el
derecho de defensa de la administrada ni afecta al principio de
seguridad jurídica en la medida en que la clasificación
arancelaria de la mercancía no se ha realizado basándose
en lo dispuesto en las citadas IAV sino aplicando las reglas
generales interpretativas teniendo en cuenta el texto de las
partidas y subpartidas del arancel aduanero de la Unión.
En definitiva, se considera que
la clasificación arancelaria realizada por la Administración
y confirmada por el Tribunal Económico-Administrativo
Regional es conforme a Derecho por lo que procede desestimar las
pretensiones de la interesada en este punto.
QUINTO.- Fijado lo
anterior este Tribunal considera adecuado precisar lo señalado
por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la
Comunidad Valenciana respecto al procedimiento seguido por la
Administración de Aduanas para la rectificación de
los DUA de exportación.
Según consta en el
expediente la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos
Especiales de Valencia comunicó a la interesada el inicio de
un procedimiento de "decisión sin solicitud previa",
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 del Código
Aduanero de la Unión.
No obstante lo anterior, el
Tribunal Regional considera que la Aduana no ha identificado el
procedimiento seguido para efectuar la rectificación puesto
que no hace referencia a ninguno de los procedimientos fijados por
la normativa nacional para efectuar la comprobación de las
declaraciones realizadas por los interesados, esto es, verificación
de datos o comprobación limitada, principalmente.
Señala el citado Tribunal
en su resolución al respecto, lo siguiente:
"La falta de
identificación del procedimiento nacional aplicado es un
defecto procedimental que, en esta segunda ocasión, la
Administración podía haber corregido, puesto que como
se ha indicado anteriormente, y se indicó en la primera
resolución de este Tribunal, la regulación nacional
del procedimiento forma parte de las normas aduaneras, las
complementa y completa en aquellas cuestiones no reguladas y
constituye una garantía para el administrado de que la
Administración actúa con sujeción a la Ley y
al Derecho en el ejercicio de sus competencias, si bien, de acuerdo
con la doctrina del TEAC, resolución de unificación
de criterio adoptada a iniciativa del Presidente del TEAC,
00/02716/2019 de 18/12/2019, la falta de identificación del
procedimiento no es un defecto que produzca indefensión ni
supone el desarrollo de un procedimiento distinto del legalmente
establecido, siempre que la actuación no tenga procedimiento
identificado expresamente y se respeten las normas comunes de todo
procedimiento."
De acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 5, del Reglamento 952/2013, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 9 de octubre, por el que se establece el
Código Aduanero de la Unión:
"A los efectos del
presente código, se entenderá por:
39) «decisión»:
todo acto de las autoridades aduaneras relativo a la legislación
aduanera, mediante el que se pronuncien sobre un caso concreto y
que conlleve efectos jurídicos para el interesado;"
La regulación de la
denominada teoría de la decisión se regula en los
artículos 22 a 30 del CAU, que bajo el título
"Decisiones relativas a la aplicación de la Legislación
Aduanera", contemplan el procedimiento a seguir por las
autoridades aduaneras. Señalan los citados artículos
lo siguiente:
"Artículo
22 Decisiones adoptadas previa solicitud
1. Toda persona que
solicite una decisión relacionada con la aplicación
de la legislación aduanera deberá facilitar la
información que las autoridades aduaneras competentes
necesiten para poder adoptar esa decisión.
La decisión
podrá también ser solicitada por varias personas y
adoptarse para todas ellas, de acuerdo con las condiciones
establecidas en la legislación aduanera.
Salvo que se disponga
lo contrario, la autoridad aduanera competente será la del
lugar en que se lleve o se encuentre accesible la contabilidad
principal del solicitante a efectos aduaneros, y en el que vaya a
realizarse al menos una parte de las actividades a que se refiere
la decisión.
2. Las autoridades
aduaneras comprobarán, sin demora y a más tardar en
el plazo de 30 días a partir de la recepción de la
solicitud de decisión, si se satisfacen las condiciones de
aceptación de dicha solicitud.
Cuando las autoridades
aduaneras comprueben que la solicitud contiene toda la información
requerida para adoptar la decisión, comunicarán su
aceptación al solicitante en el plazo señalado en el
párrafo primero.
3. Las autoridades
aduaneras competentes tomarán las decisiones a las que se
refiere el apartado 1 y las notificarán al solicitante, sin
demora y a más tardar en el plazo de 120 días a
partir de la fecha de aceptación de la solicitud, salvo que
se disponga lo contrario.
Cuando las autoridades
aduaneras no puedan cumplir el plazo para adoptar una decisión,
informarán al solicitante de ello antes de que venza dicho
plazo, exponiéndole los motivos de tal imposibilidad e
indicándole el plazo suplementario que consideren necesario
para adoptar una decisión. Salvo que se disponga lo
contrario, dicho plazo suplementario no excederá de 30 días.
Sin perjuicio de lo
establecido en el párrafo segundo, las autoridades aduaneras
podrán prorrogar el plazo para adoptar una decisión,
según lo previsto en la legislación aduanera, cuando
el solicitante pida una prórroga para proceder a ajustes a
fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones y los
criterios. Estos ajustes y el plazo ulterior necesario para
realizarlos serán comunicados a las autoridades aduaneras,
que decidirán sobre la prórroga.
4. Salvo que se
disponga lo contrario en la legislación aduanera o en la
propia decisión que se adopte, esta surtirá efecto
desde la fecha en que el solicitante reciba, o se considere que ha
recibido, la notificación de su adopción. Salvo en
los casos previstos en el artículo 45, apartado 2, las
decisiones adoptadas serán ejecutables por las autoridades
aduaneras desde esa misma fecha.
5. Salvo que se
disponga lo contrario en la legislación aduanera, la
decisión será válida sin limitación
temporal.
6. Antes de adoptar una
decisión que perjudique al solicitante, las autoridades
aduaneras comunicarán los motivos en los que pretenden basar
su decisión a este último, el cual tendrá la
oportunidad de presentar observaciones dentro de un plazo
establecido, que comenzará a contar a partir de la fecha en
que reciba o se considere que deba haber recibido la comunicación.
Tras el vencimiento de ese plazo, se notificará al
solicitante, del modo debido, la decisión adoptada.
El párrafo
primero no será de aplicación en cualquiera de los
casos siguientes:
a) cuando se refiera a
una decisión prevista en el artículo 33, apartado 1;
b) en caso de
denegación del beneficio de un contingente arancelario
cuando se alcance el volumen del contingente arancelario
especificado, con arreglo al artículo 56, apartado 4,
párrafo primero;
c) cuando así lo
exija la naturaleza o el nivel de la amenaza para la seguridad y
protección de la Unión y de sus residentes, para la
salud humana, la sanidad animal o la fitosanidad, para el medio
ambiente o para los consumidores;
d) cuando la decisión
tenga por objeto velar por la aplicación de otra decisión
a la que se haya aplicado el párrafo primero, sin perjuicio
de la legislación del Estado miembro de que se trate;
e) cuando pueda afectar
a investigaciones iniciadas para luchar contra el fraude;
f) en otros casos
específicos.
7. Cuando perjudique al
solicitante, la decisión que se adopte deberá exponer
los motivos que han llevado a su adopción y mencionará
el derecho de recurso que dispone el artículo 44.
Artículo 23
Gestión de las decisiones adoptadas previa solicitud
1. El titular de la
decisión deberá cumplir las obligaciones que se
derivan de esa decisión.
2. El titular de la
decisión informará sin demora a las autoridades
aduaneras de cualquier elemento que surja tras la adopción
de la decisión, que pueda influir en su mantenimiento o su
contenido.
3. Sin perjuicio de las
disposiciones que regulan en otros ámbitos los casos de
invalidez o de nulidad de las decisiones, las autoridades aduaneras
que hayan adoptado una decisión podrán anularla,
modificarla o revocarla en cualquier momento cuando no se ajuste a
la legislación aduanera.
4. En casos
específicos, las autoridades aduaneras:
a) reexaminarán
la decisión;
b) suspenderán
una decisión cuando no proceda anularla, revocarla o
modificarla.
5. Las autoridades
aduaneras supervisarán las condiciones y los criterios que
debe cumplir el titular de una decisión. También
supervisarán el cumplimiento de las obligaciones que se
deriven de esa decisión. Cuando el titular de la decisión
lleve establecido menos de tres años, las autoridades
aduaneras lo someterán a una estrecha supervisión
durante el primer año posterior a la adopción de la
decisión.
Artículo 24
Delegación de poderes
Se otorgan a la
Comisión los poderes para adoptar actos delegados con
arreglo al artículo 284, determinar:
a) las excepciones al
artículo 22, apartado 1, párrafo tercero;
b) las condiciones de
aceptación de una solicitud con arreglo al artículo
22. apartado 2;
c) el plazo de adopción
de una decisión específica, incluida la posible
prórroga de dicho plazo, de conformidad con el artículo
22, apartado 3;
d) los casos,
mencionados en el artículo 22, apartado 4, en los que las
decisiones surten efecto a partir de una fecha distinta de la fecha
en que la recibe el solicitante o en la que se considera que la ha
recibido;
e) los casos,
mencionados en el artículo 22, apartado 5, en que la
decisión no es válida sin limitación temporal;
f) la duración
del plazo mencionado en el artículo 22, apartado 6, párrafo
primero;
g) los casos
específicos a que se refiere la letra f) del apartado 22,
apartado 6, párrafo segundo, en los que no se dará al
solicitante la oportunidad de expresar sus observaciones;
h) los casos y las
normas para el reexamen y la suspensión de las decisiones de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 23. apartado 4.
Artículo 25
Atribución de competencias de ejecución
La Comisión
especificará, mediante actos de ejecución, las normas
de procedimiento relativas a:
a) la presentación
y aceptación de la solicitud de decisión a que se
refiere el artículo 22, apartados 1 y 2;
b) la adopción
de la decisión a que se refiere el artículo 22,
incluida, cuando proceda, la consulta a los Estados miembros
interesados;
c) la supervisión
de una decisión, de conformidad con el artículo 23,
apartado 5.
Dichos actos de
ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento
de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
Artículo 26
Validez de las decisiones en toda la Unión
A menos que el efecto
de una decisión se limite a uno o varios Estados miembros,
las decisiones relacionadas con la aplicación de la
legislación aduanera serán válidas en todo el
territorio aduanero de la Unión.
Artículo 27
Anulación de decisiones favorables
1. Las autoridades
aduaneras anularán las decisiones que sean favorables al
titular de la decisión, en caso de que concurran las tres
circunstancias siguientes:
a) que la decisión
adoptada se haya basado en información incorrecta o
incompleta;
b) que el titular de la
decisión supiera o debiera razonablemente haber sabido que
la información era incorrecta o incompleta,
c) que la decisión
habría sido diferente si la información hubiese sido
correcta y completa.
2. La anulación
de una decisión será notificada al titular de dicha
decisión.
3. Salvo que se
disponga lo contrario en la decisión conforme a la
legislación aduanera, la anulación será
efectiva desde la misma fecha en que haya comenzado a surtir
efectos la decisión inicial.
Artículo 28
Revocación y modificación de decisiones favorables
1. Una decisión
favorable al interesado será revocada o modificada cuando,
en casos distintos de los previstos en el artículo 27:
a) no se hayan cumplido
o hayan dejado de cumplirse una o varias de las condiciones
establecidas para su adopción; o
b) el titular de la
decisión así lo solicite.
2. Salvo que se
disponga lo contrario, la revocación de una decisión
favorable a varias personas podrá afectar únicamente
a aquella que haya incumplido las obligaciones impuestas por esa
decisión.
3. La revocación
o modificación de una decisión será notificada
al titular de dicha decisión.
4. El artículo
22, apartado 4, se aplicará a la revocación o
modificación de la decisión.
No obstante, en casos
excepcionales en que así lo requieran los intereses
legítimos del titular de la decisión, las autoridades
aduaneras podrán aplazar la fecha en que la revocación
o modificación deba comenzar a surtir efectos hasta un
máximo de un año. Esa fecha deberá indicarse
en la decisión de revocación o modificación.
Artículo 29
Decisiones adoptadas sin solicitud previa
Excepto cuando una
autoridad aduanera actúe en calidad de autoridad judicial,
las disposiciones del artículo 22, apartados 4, 5, 6 y 7,
del artículo 23, apartado 3, y de los artículos 26,
27 y 28 se aplicarán también a las decisiones que
tomen las autoridades aduaneras sin solicitud previa de la persona
interesada.
Artículo 30
Limitaciones aplicables a las decisiones relativas a la inclusión
de mercancías en un régimen aduanero o en depósito
temporal
Salvo que la persona
afectada lo solicite, la revocación, modificación o
suspensión de una decisión favorable no afectará
a las mercancías que en el momento en que surta efecto dicha
revocación, modificación o suspensión hayan
sido incluidas y se encuentren aún en un régimen
aduanero o en depósito temporal en virtud de la decisión
revocada, modificada o suspendida."
Como se observa de la lectura de
los preceptos reproducidos anteriormente, el Código Aduanero
de la Unión establece el procedimiento que se habrá
de seguir por las Aduanas en su toma de decisiones, procedimiento,
que será de aplicación uniforme en todo el territorio
de la Unión.
Hay que tener en cuenta que el
citado procedimiento cuenta con una fase de admisión, una
fase de instrucción y una de resolución, previendo
además un trámite de audiencia para que los
interesados puedan hacer efectivo su derecho a ser oídos,
por lo que al ser un procedimiento completo, no será
necesario acudir, para garantizar la aplicación del Derecho
de la Unión, a los procedimientos establecidos en la
normativa nacional.
La introducción de la
teoría de la decisión constituye una novedad del
Código Aduanero de la Unión con respecto a la
regulación contenida en el Código Aduanero
Comunitario que ni contemplaba un procedimiento para la toma de
decisiones, ni hacía referencia al derecho a ser oído.
La implantación de este
procedimiento responde así a la necesidad de garantizar la
aplicación uniforme de Derecho de la Unión, tal y
como se pone de manifiesto en el Considerando (5) del Código
Aduanero de la Unión en el que se indica lo siguiente:
"A fin de
garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente
Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de
ejecución para especificar el formato y los códigos
de los datos comunes requeridos a efectos del intercambio y el
almacenamiento de información entre las autoridades
aduaneras, así como entre los operadores económicos y
las autoridades aduaneras, y las normas de procedimiento relativas
al intercambio y almacenamiento de información que pueda
realizarse por medios distintos de las técnicas de
tratamiento electrónico de datos; adoptar las decisiones que
permitan a uno o varios Estados miembros utilizar medios de
intercambio y almacenamiento de información distintos de las
técnicas de tratamiento electrónico; determinar la
autoridad aduanera responsable del registro de los operadores
económicos y de otras personas; especificar las
disposiciones técnicas para desarrollar, mantener y emplear
sistemas electrónicos; especificar las normas de
procedimiento sobre concesión y prueba del apoderamiento del
representante aduanero para prestar servicios en un Estado miembro
distinto de aquel en que esté establecido; las
normas de procedimiento sobre la presentación y aceptación
de una solicitud de decisión relativa a la aplicación
de la legislación aduanera y sobre la adopción y
seguimiento de dicha decisión; las normas de procedimiento
sobre anulación, revocación o modificación de
decisiones favorables; las normas de procedimiento sobre
utilización de una decisión relativa a información
vinculante que ha dejado de ser válida o que ha sido
revocada; las normas de procedimiento sobre la notificación
a las autoridades aduaneras de la suspensión de la adopción
de dichas decisiones y sobre el levantamiento de dicha suspensión;
adoptar decisiones en las que se solicita a los Estados miembros
que revoquen decisiones relativas a una información
vinculante; adoptar las modalidades de aplicación de los
criterios para la concesión del estatuto de operador
económico autorizado; adoptar medidas para garantizar una
aplicación uniforme de los controles aduaneros, incluido el
intercambio de información y análisis de riesgos, las
normas y criterios comunes de riesgo, las medidas de control y los
ámbitos prioritarios de control; elaborar la lista de los
puertos o aeropuertos donde deban llevarse a cabo las formalidades
y los controles aduaneros relativos al equipaje de mano o al
equipaje facturado; establecer las normas de conversión de
divisas; adoptar medidas relativas a la gestión uniforme de
los contingentes arancelarios y los límites máximos
arancelarios, así como de gestión de la vigilancia
del despacho a libre práctica o de la exportación de
mercancías; adoptar medidas para determinar la clasificación
arancelaria de las mercancías; especificar las normas de
procedimiento sobre la presentación y verificación de
la prueba de origen no preferencial; las normas de procedimiento
para facilitar la determinación en la Unión del
origen preferencial de las mercancías; adoptar medidas para
determinar el origen de mercancías específicas;
conceder una exención temporal de las normas de origen
preferenciales de las mercancías que se beneficien de
medidas preferenciales adoptadas unilateralmente por la Unión;
especificar las normas de procedimiento sobre la determinación
del valor en aduana de las mercancías; las normas de
procedimiento sobre la constitución de una garantía,
la determinación de su importe, su control y liberación
y la revocación y anulación del compromiso adquirido
por un fiador; especificar las normas de procedimiento relativas a
prohibiciones temporales de la utilización de las garantías
globales; adoptar medidas que garanticen la asistencia mutua entre
las autoridades aduaneras en caso de que surja una deuda aduanera;
especificar las normas de procedimiento sobre la devolución
y condonación del importe de los derechos de importación
o de exportación y la información que ha de
facilitarse a la Comisión; adoptar decisiones de devolución
o condonación del importe de los derechos de importación
o de exportación; especificar las normas de procedimiento
sobre la presentación, rectificación e invalidación
de una declaración sumaria de entrada; determinar los plazos
en los que han de llevarse a cabo los análisis de riesgos
sobre la base de la declaración sumaria de entrada;
especificar las normas de procedimiento sobre el aviso de llegada
de un buque marítimo o de una aeronave y el traslado de la
mercancía al lugar apropiado; especificar las normas de
procedimiento sobre la presentación de las mercancías
en aduana; las normas de procedimiento sobre la presentación,
rectificación e invalidación de una declaración
de depósito temporal y sobre el traslado de mercancías
en depósito temporal; las normas de procedimiento sobre la
presentación y verificación de la prueba del estatuto
aduanero de mercancías de la Unión; las normas de
procedimiento sobre la determinación de la aduana competente
y sobre la presentación de la declaración en aduana
cuando se han utilizado medios distintos de las técnicas de
tratamiento electrónico de datos; las normas de
procedimiento sobre la presentación de una declaración
en aduana normal y la disponibilidad de los documentos
justificativos; las normas de procedimiento sobre la presentación
de una declaración simplificada y una declaración
complementaria; las normas de procedimiento sobre la presentación
de una declaración en aduana previa a la presentación
de las mercancías en aduana, la admisión de la
declaración en aduana y la rectificación de la
declaración en aduana tras el levante de las mercancías;
adoptar medidas para la determinación de la subpartida
arancelaria en que deban clasificarse las mercancías que
estén sujetas al derecho de importación o de
exportación más elevado cuando un envío esté
compuesto por mercancías pertenecientes a distintas
subpartidas arancelarias; especificar las normas de procedimiento
sobre el despacho centralizado y la dispensa de la obligación
de presentación de las mercancías en este contexto;
las normas de procedimiento sobre la inscripción en los
registros del declarante; las normas de procedimiento sobre los
trámites y controles que ha de efectuar el titular de la
autorización en el contexto de la autoevaluación;
adoptar medidas sobre la comprobación de las declaraciones
en aduana; el examen y la toma de muestras de las mercancías
y los resultados de la comprobación; las normas de
procedimiento sobre la disposición de las mercancías;
las normas de procedimiento sobre la presentación de
información por la que se establezca que se cumplen las
condiciones para la exención de derechos de importación
a las mercancías de retorno y sobre la presentación
de pruebas que acrediten el cumplimiento de las condiciones para la
exención de derechos de importación a los productos
de la pesca marítima y demás productos extraídos
del mar; las normas de procedimiento sobre el examen de las
condiciones económicas en el contexto de los regímenes
especiales; las normas de procedimiento sobre la ultimación
de un régimen especial; las normas de procedimiento sobre la
transferencia de derechos y obligaciones y la circulación de
las mercancías en el contexto de los regímenes
especiales; las normas de procedimiento sobre la utilización
de mercancías equivalentes en el contexto de los regímenes
especiales; las normas de procedimiento sobre la aplicación
en el territorio aduanero de la Unión de las disposiciones
de los instrumentos internacionales de tránsito; las normas
de procedimiento sobre la inclusión de las mercancías
en el régimen de tránsito de la Unión y sobre
la ultimación de dicho régimen, sobre el
funcionamiento de las simplificaciones de dicho régimen
aduanero y sobre la vigilancia aduanera de las mercancías
que atraviesen el territorio de un país o territorio que no
forme parte del territorio aduanero de la Unión al amparo
del régimen de tránsito externo de la Unión;
las normas de procedimiento sobre la inclusión de las
mercancías en el régimen de depósito aduanero
o de zona franca; establecer los plazos en los que han de llevarse
a cabo los análisis de riesgos sobre la base de la
declaración previa a la salida; especificar las normas de
procedimiento sobre la salida de las mercancías; las normas
de procedimiento sobre la presentación, rectificación
e invalidación de una declaración sumaria de salida;
las normas de procedimiento sobre la presentación,
rectificación e invalidación de una notificación
de reexportación; adoptar un programa de trabajo destinado a
apoyar el desarrollo de sistemas electrónicos
correspondientes y a regular el establecimiento de períodos
transitorios; adoptar decisiones por las que se autorice a los
Estados miembros a poner en práctica simplificaciones en la
aplicación de la legislación aduanera, especialmente
cuando esas simplificaciones estén relacionadas con las
tecnologías de la información.
Dichas competencias
deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por
el que se establecen las normas y los principios generales
relativos a las modalidades de control por parte de los Estados
miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por
la Comisión.
(...)
(22) Es
necesario que todas las decisiones en materia de aplicación
de la legislación aduanera, incluida la información
vinculante, queden sujetas a unas mismas disposiciones. Tales
decisiones han de considerarse válidas en toda la Unión
y deben poder ser anuladas, modificadas -salvo disposición
en contrario- o revocadas si no se ajustan a la legislación
aduanera o a su interpretación."
Objetivo que también se
contempla en el Reglamento de ejecución (UE) 2015/2447, de
la Comisión de 24 de noviembre de 2015, por el que se
establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del
Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del
Consejo por el que se establece el código aduanero de la
Unión, (en adelante RECAU), que en su considerando (11),
señala lo siguiente:
"(11) A fin de
hacer efectivo el derecho de toda persona a ser oída antes
de que las autoridades aduaneras tomen una decisión que
pueda perjudicarla, es necesario especificar las normas de
procedimiento para el ejercicio de ese derecho, teniendo también
en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, así como los derechos fundamentales que forman
parte integrante del ordenamiento jurídico de la Unión
y, en particular, el derecho a una buena administración."
Por otra parte, se ha de tener
en cuenta que las normas nacionales solamente pueden entrar en
juego cuando el Derecho de la Unión no contenga
disposiciones que garanticen la aplicación del mismo en el
territorio de los distintos estados miembros. Así se deduce
de lo dispuesto por el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea (TJUE) en su sentencia Molenbergnatie, de 23 de
febrero de 2006, dictada en el asunto C-201/04, en la que se señala
lo siguiente:
"(...) procede
recordar que conforme a los principios generales en los que se basa
la Comunidad y que regulan las relaciones entre la Comunidad y los
Estados miembros, corresponde a estos últimos, con arreglo
al artículo 10 CE, asegurar el cumplimiento de las
normativas comunitarias en su territorio. En la medida en que el
Derecho comunitario, incluidos sus principios generales, no
contenga normas comunes al respecto, las autoridades nacionales
procederán, en la ejecución de dichas normativas, con
arreglo a las normas formales y sustantivas de su Derecho nacional
(véanse, en particular, las sentencias de 23 de noviembre
de 1995, Dominikanerinnen-Kloster Altenhohenau, C-285/93, Rec. p.
I.4069, apartado 26, y de 25 de marzo de 2004, Azienda Agricola
Giorgio, Giovanni y Luciano Visentin y otros, C-495/00, Rec. p.
I.2993, apartado 39)."
En consecuencia y atendiendo a
lo expuesto, resulta que las autoridades aduaneras para la toma de
decisiones de su competencia tendrán que seguir el
procedimiento establecido al efecto en la normativa aduanera, por
lo que la indicación por la Dependencia Regional de Aduanas
e Impuestos Especiales de Valencia de la AEAT de que se había
iniciado un procedimiento de decisión sin solicitud previa
es adecuada a Derecho y no determina la existencia de un defecto de
forma como señala el Tribunal Regional, puesto que se indica
exactamente el procedimiento que se va a seguir para la
rectificación del DUA de exportación.
Cuestión distinta sería,
a juicio de este Tribunal, la necesidad de que en la notificación
de inicio del procedimiento de decisión se hiciesen constar
las facultades de que están investidas en cada caso las
autoridades aduaneras por la relevancia que eso pudiese tener en
relación con la documentación que en cada caso
pudiese solicitarse por aquellas.
La identificación de las
citadas facultades se habrá de realizar, en este caso si,
acudiendo a lo dispuesto en la normativa interna sin que ello
implique que la actuación de la administración
aduanera se deba ajustar a los procedimientos nacionales. La
referencia a los mismos quedará en su caso limitada a
identificar las facultades de actuación debiendo seguirse
para el desarrollo de las mismas el procedimiento contemplado en
los artículos 22 a 30 del Código Aduanero de la
Unión.
En definitiva, este Tribunal no
aprecia que la actuación de la Administración haya
vulnerado el derecho de defensa de la interesada puesto que ha
identificado efectivamente el procedimiento que iba a desarrollar
para la revisión de los DUA de exportación que no es
otro que el procedimiento de decisión sin solicitud previa,
contemplado en el artículo 29 del Código Aduanero de
la Unión, anteriormente reproducido.
Procede, en consecuencia
desestimar las pretensiones de la interesada y confirmar las
resoluciones impugnadas.
SEXTO.- Finalmente señala
la interesada que en todo caso su actuación se ha basado en
el principio de buena fe al amparo de una interpretación
razonable de la norma.
Se ha de coincidir en este punto
con lo señalado por el Tribunal Regional en la medida en que
la actuación de buena fe y al amparo de una interpretación
razonable de la norma no es relevante a la hora de acordar la
rectificación de una declaración puesto que la misma
ha de hacerse atendiendo a la realidad de los hechos y teniendo en
cuenta lo dispuesto en la normativa aplicable, sin que quepa
modificar la actuación comprobadora por la concurrencia de
buena fe por parte de la interesada.
Cuestión distinta sería
que se estuviera analizando una resolución sancionadora
puesto que ese caso procedería estudiar la concurrencia de
una causa de exclusión de la responsabilidad.
No siendo este el caso objeto de
estudio la actuación de buena fe por parte de la interesada
en nada influye en la adopción de la resolución
dictada por la Administración.
Procede, en definitiva
desestimar las alegaciones de la interesada y confirmar las
resoluciones impugnadas.