Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 28 de enero de 2025





PROCEDIMIENTO: 00-03747-2023

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ SL - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 02/06/2023 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta el 26/05/2023 contra el acuerdo de liquidación, dictado por la Dependencia Regional de Inspección, de la Delegación Especial de Valencia, de la Agencia Estatal de Administración tributaria (AEAT), de 26 de abril de 2023 (A03...3).

SEGUNDO.- Con fecha 22/05/2014, la Dependencia Regional de Inspección, de la Delegación Especial de Valencia, de la AEAT, inició un procedimiento inspector de carácter parcial respecto de la entidad XZ SL que incluía el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), periodos 2011 a 2013. Dicho procedimiento se limitaba a la comprobación del devengo de las operaciones realizadas y a la comprobación de la solicitud de devolución correspondiente al cuarto trimestre de 2013.

La entidad se encuentra matriculada en los epígrafes 834 y 849.9 del IAE, correspondientes a las actividades de "Servicios relativos a la propiedad inmobiliaria y a la propiedad industrial" y "Otros servicios independientes no clasificados en otras partes", respectivamente. El objeto social que figura en la escritura de constitución es "la realización de cualquier tipo de asesoramiento, (...) y servicios de tipo inmobiliario, así como la adquisición, explotación y enajenación de bienes inmuebles. Las actividades integrantes del objeto social podrán ser desarrolladas, total o parcialmente, de modo indirecto, mediante la titularidad de acciones o participaciones, en sociedades con objeto idéntico o análogo".

La sociedad, al 50%, y los dos socios de la misma, al 25% cada uno, adquirieron la sociedad JK (...), en la actualidad denominada LM QR, S.L. (en adelante "LM ").

Con fecha 07/11/2014 la Inspección remite el expediente al Ministerio Fiscal por entender que existe delito contra la Hacienda Pública. La Audiencia Provincial de MUNICIPIO_1, sección ..., dicta sentencia absolutoria el día .../.../2022 en la que se fijan los siguientes hechos probados:

"Los acusados (...) solicitaron en la declaración correspondiente al cuarto trimestre del IVA del ejercicio 2013 la devolución de 823.410,19 euros correspondiente a las cuotas de IVA soportado de los ejercicios 2011 y 2012.

Así, en las declaraciones presentadas del IVA del ejercicio económico de 2013 consignaron como deducibles, cuotas de IVA soportado que fueron consideradas por la AEAT como una actividad exclusivamente financiera de captación de fondos y devolución con intereses a su vencimiento, actividad que se encontraba exenta de IVA por la naturaleza de la actividad, y todo ello con la finalidad de ingresar las citadas cantidades por dicho concepto tributario.

Así las cosas, la actividad de la mencionada mercantil -cuyo objeto social era la realización de cualquier tipo de asesoramiento, (…) y servicios de tipo inmobiliario, así como la adquisición, explotación y enajenación de bienes inmuebles- ha consistido esencialmente en: (...)

La adquisición en fecha ... de ... de 2008 de la sociedad LM TW SL, la cual era titular de unos terrenos rústicos en MUNICIPIO_2 dedicados a la actividad agrícola, así como la formalización con LM TW de un contrato en cuya virtud XZ tenía la exclusividad para el desarrollo de un proyecto urbanístico en los terrenos rústicos mencionados, denominados "(...)".

Por su parte, la sociedad LM TW presentó en fecha 6.11.2009 una "Sugerencia de Planeamiento" en el Ayuntamiento de MUNICIPIO_2 por el proponía que se aprobase el desarrollo del plan "(...)" mediante un ulterior convenio urbanístico para el desarrollo de una zona de suelo rustico de reserva en una zona urbanizable y, en fecha 22 de julio de 2010, dicho proyecto fue considerado desfavorablemente por el Pleno del Ayuntamiento de MUNICIPIO_2 en cuanto a la implantación de nuevos núcleos urbanos de uso residencial estimando la viabilidad únicamente de la posibilidad de aprovechamiento el uso industrial, terciario y de servicios de los terrenos.

El Ayuntamiento de MUNICIPIO_2 inició en 2013 un nuevo Plan de Ordenación Municipal en el que fue aprobada la Alternativa Técnica de Planeamiento en la que se integra el proyecto presentado por LM TW, habiendo recibido el proyecto información favorable por parte de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.

El 23 de febrero de 2015 la mercantil LM TW solicitó la incorporación del proyecto al documento de elaboración del POM, siguiéndose la tramitación de dicha solicitud por los cauces habituales, manifestando por escrito el Alcalde de MUNICIPIO_2, D. ..., en fecha 25 de mayo de 2015, que el acusado Sr. ... (junto con otros profesionales) se encuentra en permanente colaboración con los responsables municipales en la tramitación del proyecto.

El 9 de mayo de 2016, el Ayuntamiento de MUNICIPIO_2 remite a la sociedad oficio que confirma la viabilidad provisional del desarrollo de los suelos propuestos para ... e industrial en el Plan, indicando que constituye una pieza clave en el desarrollo de la ciudad y requiere a la propiedad para que manifieste su disposición a suscribir acuerdos en relación con el desarrollo del sector.

Por su parte, el obligado tributario, la mercantil XZ desde el ejercicio 2006, recibió aportaciones económicas de personas físicas que se realizaron, bien con la promesa de entrega futura de una parcela tras el desarrollo del mencionado instrumento urbanístico que conllevara una recalificación del suelo (donde el inversor tras un plazo de 2, 3 o 4 años podía decidir si mantener su inversión o solicitar la devolución con intereses), o bien como fondos de inversores puros mediante contratos de préstamo que comportan la devolución con intereses, alcanzando el total de las aportaciones que se recibieron entre 2011 y 2013 a 27.957.001,41 euros, abonando altos tipos de intereses a dichos inversores (16,92% a los dos años, el 25,38% a los tres años o el 33.84% a los cuatro años).

Dichas inversiones, en su mayoría, se lograron a través de la intervención de intermediarios comisionistas a los que se les abonaron elevadas comisiones por dicha intermediación, entre el 18% y el 22%, siendo las facturas emitidas por estos comisionistas las que supusieron la mayor parte de las cuotas del IVA soportado declaradas por el obligado tributario.

No ha quedado suficientemente acreditado que la actividad desarrollada por la mercantil consistiera de forma exclusiva en la captación de dinero de inversores extranjeros y su devolución con intereses a su vencimiento, logrando a través de la sucesiva captación de inversores la devolución de los intereses correspondiente a los anteriores, esto es, una actividad propia y exclusivamente de financiación que no genera derecho a la deducción de las cuotas del IVA soportado, o si dicha operación de recepción de dinero estaba orientada a financiar una actividad real de urbanización de los terrenos, que, por tal vinculación con una actividad urbanizadora real, sí tendría cobertura legal para poder deducirse las cuotas de IVA, no habiéndose por tanto acreditado que fuera improcedente la solicitud de devolución instada en 2013 o que la misma se hubiese presentado engañosamente con la torcida intención de obtener un beneficio a costa de la AEAT, a pesar de conocer que no les correpondía".

Atendiendo a lo dispuesto por la Audiencia Provincial de MUNICIPIO_1, la Inspección continuó con el procedimiento inspector, dando lugar a la propuesta de liquidación, contenida en el acta, en la que regulariza la situación tributaria del sujeto pasivo al apreciar:

1º. Que la reclamante ha prestado servicios a su vinculada LM relativos al proyecto (...).

2º. Que XZ ha formalizado con intermediarios ... contratos de promesa de compraventa de parcela resultante del programa de actuación urbanística. Que XZ actúa como comisionista en nombre propio.

3º. Que dichos contratos tienen por objeto la venta de una parcela, con sujeción a condición suspensiva, y ello debe enmarcarse en el hecho imponible de entrega de bienes.

4º. Que, en consecuencia, el IVA se devenga con el pago anticipado.

El contribuyente firma el acta en disconformidad, aportando copia del contrato de Agencia suscrito el 06/08/2010 entre XZ y LM en el que consta que el agente (XZ) actuará en nombre y por cuenta ajena. Asimismo, alega que la entrega de las parcelas será exigible tras su inscripción e individualización registral, sin urbanizar, por lo que resulta de aplicación la exención prevista en al artículo 20.Uno.20º de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Finalmente, la Inspección Regional de MUNICIPIO_1 dicta el acuerdo de liquidación (A03...3) en el que se establece lo siguiente:

"(...)

En el presente caso, conforme los hechos probados de la Sentencia de la Audiencia Provincial de .../.../2022, se absuelve a los procesados al no quedar suficientemente acreditado que la actividad desarrollada por la mercantil consistiera de forma exclusiva en la captación de dinero de inversores extranjeros y su devolución con intereses a su vencimiento, o si dicha operación de recepción de dinero estaba orientada a financiar una actividad real de urbanización de los terrenos.

Como se recogía en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia de la Audiencia Provincial, la sociedad acusada, XZ SL, defendía que los contratos de compraventa de cosa futura son el cauce de financiación ordinario por el que se allegan los fondos a la mercantil, para aplicarlos a la actividad (real) de urbanización de los terrenos.

En diligencia nº 2 también manifiesta la representante de la entidad en relación con las inversiones, que "dicho dinero es el que recibe su empresa para realizar los proyectos, que pasado el tiempo se les paga un interés a cada uno de los inversionistas". Y que en su contabilidad consta la relación de todos los inversores (o sea compradores de parcela). XZ es quien los maneja e invierte o gasta.

Por tanto, la entidad ha dispuesto de los fondos como manifestó en el curso del procedimiento penal y administrativo, por lo que le supone para XZ la realización de un cobro anticipado, por lo que cabe entenderse producido el devengo del tributo a efectos del artículo 75.Dos de la LIVA.

Además, si el Comprador-Prometido renunciara a la compra recuperaría las cantidades aportadas conforme se establece en el Contrato de promesa, cantidades que como habían sido entregadas a cuenta de la promesa de compraventa, daría lugar a la modificación de la base imponible regulada en el artículo 80.Dos de la LIVA.

También en el Pliego de las Condiciones Generales del Contrato de Promesa se contempla para los supuestos de variaciones de la superficie acordada en el contrato, la opción de resolver el contrato por dicha circunstancia, lo que lleva aparejado para el comprador-prometido el reintegro a su favor de la totalidad de las cantidades anticipadas a cuenta, incluyendo el IVA que en su caso hubiera podido satisfacer.

(...)

En definitiva, la exigibilidad del impuesto con ocasión de pagos anticipados (en términos del artículo 65 de la Directiva 2006/112/CE) constituye una excepción a la regla general, que debe ser interpretada en sentido estricto. La excepcionalidad de la norma aplicada se conecta con la necesidad de garantizar el conocimiento de todos los elementos relevantes del devengo, esto es, de la futura entrega o prestación, sin que a estos efectos cobre relevancia efectiva la forma empleada para el cumplimiento o pago de la contraprestación.

En la reciente Consulta nº V213-20 de 31/01/2020, la Dirección General Tributos, con cita en la jurisprudencia de comunitaria (sentencia de 21/02/2006, Asunto C-419/02 y la sentencia de 19/12/2018, asunto C-422/17, Skarpa Travel), determinaba también que no hay devengo del IVA si en el momento de la percepción del anticipo no se conocen todos los elementos relevantes del devengo.

(...)

El objeto del contrato es una parcela de 1000 m2 de uso industrial/terciario a cambio de un precio cierto. Además, los bienes a entregar como contraprestación al pago anticipado no se pueden modificar de mutuo acuerdo por las partes, pues se establece un orden de preferencia para la elección de las parcelas, y en ningún caso se fija la posibilidad de rescindir unilateralmente el contrato en todo momento, sino que se establecen unos plazos prefijados para la posible renuncia.

Asimismo, el propio contrato recoge las consecuencias si se produjese la variación de la superficie de la parcela a entregar.

Por tanto, el IVA se ha devengado con motivo del adelanto de parte del precio acordado (pago anticipado), pues el objeto del contrato son las parcelas resultantes del proyecto urbanístico (para uso industrial/terciario), sujetas y no exentas de IVA, y dichos pagos anticipados cumplen con las condiciones exigidas por la doctrina del TJUE, pues la entidad contribuyente dispuso de los mismos y los elementos configuradores del tributo que corresponde a la operación que se realice en el futuro ya están delimitados en el momento en que se realiza el pago anticipado, de conformidad con las condiciones y cláusulas del contrato.

(...)

3) En cuanto a la condición de XZ como comisionista.

(...)

En este caso y de conformidad con lo expuesto, no cabe duda de que su actuación fue en nombre propio, constituyéndose en sujeto pasivo respecto de los anticipos recibidos.

En primer término frente a los terceros, compradores de parcelas, figura siempre como Vendedor-Promitente, se obliga frente a ellos, firma todos los documentos y omite que actúa por cuenta ajena (artículo 246 y 247 CCom) y, finalmente somete las discrepancias del negocio jurídico de la compraventa a la jurisdicción española. En todas y en cada una de las hojas de los contratos figura a pie de página identificado XZ. Asimismo, dispuso de los anticipos recibidos, a cuenta del precio de la futura compraventa. En el proceso penal, XZ, demuestra la realización de una actividad económica, y lo hace en nombre propio, por eso se le exculpa. Y en el curso de las actuaciones, tras pedirle toda la documentación sobre la devolución solicitada de IVA y aportar abundante documentación, y la relativa a su relación con la entidad LM TW SL, sin embargo, no aporta el contrato privado de agencia.

(...)

No obstante, la existencia de una única transmisión de la propiedad, a efectos mercantiles, es independiente de la referida a la existencia de entrega de bienes como hecho imponible en el IVA, en la operación entre comitente y comisionista, ya que la misma se señala en el artículo 8. Dos.6º de la Ley del IVA.

Hay que tener en cuenta, como se dijo anteriormente, que respecto de la entrega de bienes es constante la jurisprudencia europea que establece que el concepto de entrega de bienes no se refiere a la transmisión de la propiedad en las formas establecidas por el Derecho nacional aplicable, sino que incluye toda operación de transmisión de un bien corporal efectuada por una parte que faculta a la otra parte a disponer de hecho, como si ésta fuera la propietaria de dicho bien. Es pues un concepto delimitado no jurídicamente, conforme a la legislación de cada Estado miembro, sino económico, en que ha de analizarse en cada caso las facultades que se transmiten con la operación en relación con las que le corresponde a su propietario en relación con la determinación del devengo que marca el momento a partir del cual el adquirente es titular de dichas facultades en cuanto puede disponer de la cosa. Así el artículo 75 de la LIVA establece que en las entregas de bienes el devengo se producirá "cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente", siendo constante la jurisprudencia europea al interpretar el artículo 5 de la Sexta Directiva en el sentido de que se considera "entrega de bienes", "la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuidas a su propietario, aunque no haya transmisión de la propiedad jurídica del bien":

E igualmente, será únicamente cuando se produzca un cobro anticipado a la realización de las operaciones sujetas que sea tal que atribuya a su perceptor las mismas facultades que corresponden a un propietario sobre los fondos que constituyen dicho pago anticipado, caso de ser dinerario, cuando se deberá entender producido dicho pago anticipado. Conforme lo expuesto, XZ ha actuado como comisionista en nombre propio y por cuenta ajena, habiendo recibido de los Compradores -Prometidos pagos a cuenta de la futura compraventa de los que ha dispuesto para su actividad. Sin embargo, la entidad contribuyente no ha declarado, de conformidad con el artículo 75.Dos de la LIVA, los anticipos recibidos por lo que deben ser objeto de regularización.

4) En cuanto al momento de la entrega en escritura pública.

(...)

Conforme el contrato de promesa, la entrega se realizará tras la inscripción registral de la reparcelación, cuando las parcelas hayan quedado individualizadas, no al iniciarse la urbanización o cuando ya estén urbanizadas, salvo supuestos sobrevenidos que hagan situar la entrega en un momento en que ya se hubiera iniciado o concluido la urbanización (Pliego de Condiciones Generales del Contrato de Promesa, condición quinta). Sin embargo, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo y doctrina administrativa lo determinante para aplicar la exención del art. 20.Uno 20º de la LIVA no es el estado físico del terreno a la fecha en que se produce la adquisición, sino el estado del terreno que el transmitente se compromete a poner a disposición del adquirente.

5) La parcela se entrega como urbanizable, pero no urbanizada.

(..) no cabe sino remitirse a lo expuesto anteriormente, si bien, en resumen, reiteramos la Resolución del TEAC número 03994/2020/00/00 de fecha 15/12/2022, que fija como criterio (no vinculante) a efectos de las exenciones en operaciones inmobiliarias y en relación a la entrega de terrenos urbanizados cuya urbanización no se había iniciado en la fecha de la compraventa que: "A efectos de la aplicación de la exención prevista en el artículo 20.Uno. 20º de la Ley 37/1992 lo relevante no es el estado físico del terreno en la fecha de la compraventa, sino el estado del terreno que el transmitente se compromete a poner a disposición del adquirente".

El TEAC adopta la posición del Tribunal Supremo recogida en las Sentencias de 28/10/2015, recurso de casación número 427/2013, y de 14/03/2017, recurso de casación número 203/2016. También cabe referirse a la más reciente Sentencia de fecha 29/10/2021, nº 1288/2021, rec. 2754/2019 del Tribunal Supremo que fija como doctrina que a los efectos de la exención del art. 20.Uno.20º LIVA, en particular, la exigencia de que se trate de un terreno rústico o no edificable, ha de entenderse referida a la calificación y realidad urbanística a la fecha de la transmisión, pero cuando estas características no arrojen luz sobre tal extremo, deberá llevarse a cabo una apreciación global de las circunstancias que rodean a la transmisión del terreno, incluida la de la intención de las partes, siempre que ésta pueda deducirse a partir de elementos objetivos, para determinar si dicha transmisión se refiere, o no, a un terreno edificable (FJ 3). O a la mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 13/01/2011, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. n.º 1230/2007).

(...)

II. ANTECEDENTES DE LAS ACTUACIONES.

(...)

Alega que, con la reanudación de las actuaciones, tampoco se dio indicación alguna que pudiera sugerir la conveniencia de aportar el Contrato de Agencia suscrito, primando, manifiesta, el afán recaudatorio sobre la estricta verificación de las operaciones y el derecho a la defensa efectiva del contribuyente, quien solo si conoce la cuestión concreta a la que se enfrenta puede aportar documentación y argumentos adecuados; en caso contrario se produce una evidente indefensión.

Al respecto cabe indicar que en la diligencia nº 9, y como también se manifiesta, inmediatamente después de la copia del Certificado que documenta la aprobación por LM TW SL del encargo de comercialización a XZ y la suscripción del Contrato de Agencia, se solicita del compareciente "se aporte en relación con los contratos de préstamo y promesa: 5.1 Copia de todos los contratos formalizados en 2011, 2012 y 2013..." Y si bien es cierto que el Contrato de Agencia es de fecha 06/08/2010, como se señala en la Cláusula Tercera del Contrato "Duración y extinción", la duración del Contrato "quedará prorrogada tácitamente por periodos anuales en tanto las Partes no manifiesten lo contrario, notificándolo a la otra Parte de forma fehaciente".

Por tanto, dicho Contrato, aunque formalizado en 2010, supuestamente seguía vigente en los ejercicios 2011, 2012 y 2013 y, sin embargo, no lo aportó.

Llama poderosamente la atención cómo el contribuyente pretende ir contra sus propios actos, pues en el proceso penal defendió el ejercicio de una actividad económica personal, en nombre propio, y ahora, en el periodo de alegaciones al acta, aporta un Contrato de Agencia de fecha 20/08/2010, documento privado, que no hace prueba, por si solo, de la realidad de la operación, con el que pretende justificar que actuaba en nombre ajeno.

Asimismo, se indicaba al compareciente en la diligencia 10 que la solicitud de que se especificase la fecha concreta de cada pago realizado por los Compradores-Promitentes era para analizar jurídicamente las operaciones realizadas.

Por otra parte, el Inspector actuario no tiene que elaborar y facilitar al sujeto pasivo una propuesta de liquidación previa al acta; propuesta que, sin embargo, es la que sí debe contener el acta que se formalice, como resulta del contenido de los diferentes documentos que puede emitir la Inspección y, en concreto, del distinto contenido que la norma prevé según nos encontremos ante Diligencias o ante Actas y así, dispone el artículo 99.7 de la LGT que "Las diligencias son los documentos públicos que se extienden para hacer constar hechos, así como las manifestaciones del obligado tributario o persona con la que se entiendan las actuaciones. Las diligencias no podrán contener propuestas de liquidaciones tributarias", en tanto que las actas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 143.2 LGT "son los documentos públicos que extiende la inspección de los tributos con el fin de recoger el resultado de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, proponiendo la regularización que estime procedente de la situación tributaria del obligado o declarando correcta la misma".

(...)

III. TERMINOS DE LOS CONTRATOS DE PROMESA.

(...)

Según el "Contrato de promesa de compraventa de parcela resultante de programa de actuación urbanística", XZ, Vendedora-Promitente, se comprometió a 1) Entregar la parcela una vez inscrita en el Registro de la Propiedad la parcelación resultante del Programa de Actuación Urbanizadora. 2) Urbanizar los terrenos, una vez satisfecho el precio pactado y otorgada la escritura. Por parte de la Compradora-Prometida se comprometió a: 1) Comprar las parcelas que resulten del proyecto técnico y normas urbanísticas aplicables. 2) Satisfacer la cantidad que se indica en el Pliego de las Condiciones Particulares a cuenta del precio. 3) Satisfacer la cantidad pendiente del precio en el otorgamiento de la escritura. No obstante, previamente al momento del otorgamiento de la escritura, Comprador-Prometido optará entre continuar con el Proyecto o renunciar a la compra, recuperando las cantidades aportadas.

A la vista de lo expresado en dicho contrato y de conformidad con el artículo 75.Dos de LIVA carece de relevancia la existencia de una condición suspensiva que impide el nacimiento del negocio jurídico hasta su cumplimiento, porque el negocio jurídico viene referido al hecho imponible y los pagos a cuenta tributan por IVA, aún cuando todavía no haya nacido el hecho imponible. Lo que ocurrirá es que, si la condición no se cumple, se abrirán para el transmitente las posibilidades de devolución que la Ley establece, o la modificación de la base imponible regulada en el artículo 80.Dos LIVA, pues el hecho imponible de las transmisiones de bienes sujetas a condición se produce por la entrega de los bienes.

Por tanto, lo cierto es que ha habido pagos anticipados del precio convenido en la formalización de los Contratos de Promesa, de los que ha dispuesto XZ, sujeto pasivo, actuando en nombre propio y por cuenta ajena y, por lo tanto, el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido se anticipa por aplicación de la normativa reguladora del impuesto.

(...)

IV. CONTRATO DE AGENCIA.

En relación a esta cuestión, procede reiterar que el contrato aportado de comisión, fechado el 06/10/2010, es un documento privado que no hace prueba, por sí solo, de la realidad de la operación. Frente a ello, en el presente caso, las pruebas que se desprenden del expediente permiten concluir que el contrato aportado de agencia se puede considerar como un acto unilateral, que se contradice con lo actuado por XZ. Encargaba a comisionistas la captación de clientes, satisfaciendo importantes comisiones por ello. Frente a los terceros, compradores-prometidos de parcelas, figura siempre como vendedor-promitente, se obliga frente a ellos, firma todos los documentos y omite siempre que actúa por cuenta ajena y somete las discrepancias del negocio jurídico de la compraventa a la jurisdicción española. En el proceso penal, XZ, demuestra la realización de una actividad económica, y lo hace en nombre propio, por eso se le exculpa. Y en el proceso administrativo, tras pedirle toda la documentación sobre la devolución solicitada de IVA y aportar abundante documentación, no aporta el contrato de 2010.

En definitiva, pretende la entidad que se considere acreditada la actuación en los Contratos de Promesa como Agente que actúa en nombre y por cuenta de LM TW SL en base a la simple existencia de un contrato privado suscrito entre partes vinculadas y aportado a la Inspección en el periodo de alegaciones al acta, prueba que esta Dependencia considera como insuficiente. Siendo exigible al interesado una mayor prueba al respecto, no ya sólo por lo que sobre la carga de la prueba dispone el artículo 105.1 de la LGT (" En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo"), sino también por la importancia de dicho Contrato de Agencia que contradice lo defendido y probado en el proceso penal por parte de la propia entidad contribuyente.

(...)"

La Inspección, como consecuencia de lo anterior, incrementa las cuotas de IVA devengadas de los periodos de los ejercicios 2011 y 2012, dando lugar a una cantidad a ingresar y no a compensar, como había declarado la entidad. Todo ello afecta a la casilla 41 de los distintos periodos de los ejercicios comprobados, cuotas compensar de ejercicios anteriores. En el ejercicio 2013, en los periodos correspondientes al primer, tercero y cuarto trimestre, se incrementan las cuotas de IVA devengadas, resultando, respecto al 1T una cantidad a ingresar y, en los tres últimos periodos, una cantidad a compensar menor a la declarada.

Finalmente resulta una cantidad a devolver de 64.969,10 euros en el 4T del ejercicio 2013, frente a los 823.410,19 euros inicialmente solicitados.

TERCERO.- Disconforme con dicho acuerdo de liquidación, la entidad XZ interpone la presente reclamación económico-administrativa (R.G. 00-3747-2023) contra dicho acto administrativo, alegando:

- Indefensión, puesto que considera que, en todo momento, en el curso del procedimiento, la cuestión controvertida se ceñía a la actividad urbanística, calificada de inexistente por la Administración, pues desde el principio la comercialización simplemente fue señalada como puramente financiera. Posteriormente, se produjo un "giro radical" al basar la regularización en su condición de comisionista en nombre propio, cuestión que no conoció hasta la propuesta de liquidación contenida en el acta.

- Por otro lado, defiende que no hay una operación principal, sino dos alternativas con el mismo rango que se excluyen entre sí, estando vigente la ajena a la compraventa desde un primer momento (reembolso con intereses de las cantidades recibidas en nombre y por cuenta del Principal).

- Alega que actúa en nombre y por cuenta ajena. Destaca que las figuras del agente y el comisionista no son iguales, en particular, alega que el comisionista puede contratar con terceros en nombre propio mientras que el agente viene siempre obligado a hacerlo en nombre ajeno. Se remite a lo establecido en los contratos de promesa en los que dice que en ningún momento opera frente a terceros bajo la apariencia de ser el titular del negocio principal, sino que lo hace identificando perfectamente a este.

- Asimismo, defiende que la entrega debe estar exenta del impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 20.Uno.20º de la LIVA, puesto que la naturaleza de las parcelas no es la de "solar", puesto que "el otorgamiento de la escritura se ha fijado en un momento anterior a aquél en el que se encontrará urbanizada o en curso de urbanización".

- Por último, alega que los anticipos a los que se refiere la Administración no dan lugar al devengo del impuesto en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del TJUE, puesto que los bienes en cuestión no están claramente identificados desde el inicio, debiendo ser objeto de futura determinación. Se remite a lo dispuesto en el contrato de promesa de compraventa, en su estipulación VI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si el acto administrativo impugnado es conforme a Derecho.

TERCERO.- En primer lugar, la entidad reclamante alega indefensión por considerar que se produjo un "giro radical" en los fundamentos en los que la Inspección basaba su regularización.

Este Tribunal no aprecia indefensión alguna puesto que la Administración, tras recibir el fallo de la Audiencia Provincial de MUNICIPIO_1, continuó el procedimiento atendiendo a los hechos probados fijados por aquella. En el curso de dicho procedimiento se respetaron las disposiciones legales y reglamentarias en cuanto a plazos y actuaciones y, de la defensa que la reclamante realiza en sus alegaciones, rebatiendo la regularización y motivando la procedencia de su pretensión, se puede concluir que el contribuyente no sufrió indefensión alguna.

Así, de acuerdo con lo señalado previamente, no aprecia este Tribunal que los cuestionamientos planteados conduzcan a la indefensión alegada, toda vez que, como ya hemos apuntado, se han tenido en cuenta la totalidad de alegaciones formuladas y se han concedido los oportunos plazos para formular alegaciones, antes de dictar el acuerdo de liquidación impugnado.

CUARTO.- A continuación, procederemos a entrar en el fondo del asunto, esto es, si los anticipos percibidos debieron tributar por el Impuesto sobre el Valor Añadido o no.

En primer lugar, atendiendo a la información que se pone de manifiesto en el proceso penal, estamos ante una promesa de compraventa de una serie de parcelas y no a una actividad puramente financiera.

Por otro lado, para determinar si la entidad reclamante actúa en nombre y por cuenta ajena, tal y como defiende el contribuyente, o si actúa por cuenta ajena pero en nombre propio, como establece la Inspección, nos remitimos a lo dispuesto en el "CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE PARCELA RESULTANTE DE PROGRAMA DE ACTUACIÓN URBANIZADORA. ESTIPULACIONES Y CONDICIONES GENERALES (… ...)" (contratos tipo que encontramos en el expediente como anexos a la Diligencia nº 3). Dichos contratos se suscriben por la entidad reclamante, sin que conste en ningún momento que actúa en nombre de la propietaria de las parcelas.

Así, en las páginas 1-3 de dichos contratos se establece lo siguiente:

"De una parte,

HS LIMITED, mercantil inscrita en el Registro Mercantil de PAÍS_1 con el número ... y con domicilio en …, PAÍS_1, representada en este acto por (...) en adelante, la parte COMPRADORA - PROMETIDA (...)

Y de otra parte

XZ SL, con CIF ..., constituida ante el Notario .... , bajo el número de protocolo ..., con domicilio en … (MUNICIPIO_3), e inscrita en el Registro Mercantil de MUNICIPIO_3, al tomo ..., libro ..., folio .... hoja ..., representada en este acto, por D. Enn, casado, con NIE ..., en su calidad de Administrador Solidario; en adelante, la parte VENDEDORA-PROMITENTE,

Ambas partes manifiestan y se reconocen recíprocamente la capacidad y representación necesaria y suficiente para otorgar el presente CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA de parcela resultante de programa de actuación urbanizadora (o fórmuta urbanística equiparabte según 10 dispuesto en la Condición General decimoquinta de este contrato), y, en su virtud y a tal efecto,

EXPONEN

l.- La mercantil LM TW SL [con CIF ..., constituida el ... de ... de 1994 ante el Notario de MUNICIPIO_4, D. ..., bajo el número ... de los de su protocolo, e inscrita en el Registro Mercantil de MUNICIPIO_5, al tomo ..., folio ..., hoja ...] es propietaria en pleno dominio de unos terrenos situados al Este del término municipal de MUNICIPIO_2, con una superficie de 7.***.***,00 rn 2 de suelo rústico común, íntegramente inscritos a su nombre en el Registro de la Propiedad de la precitada población. Dichos terrenos están compuestos por las siguientes fincas registrales de MUNICIPIO_2: (...)

ll.- XZ SL es una sociedad mercantil que titula el cincuenta por ciento del capital social de LM TW, SL, y a quien ésta tiene encomendada la comercialización de las parcelas resultantes del Proyecto que se menciona en el presente contrato de promesa, mediante acuerdo privado. Como documento Anexo al presente contrato se adjunta certificación emitida por el órgano de administración de... LM TW, SL, que acredita la aprobación de dicho acuerdo.

(...)."

En los contratos, al identificar a las partes, no consta que el vendedor actúe como agente, en nombre y por cuenta de ... LM TW, S.L., sino que únicamente se indica que dicha entidad es la propietaria de las parcelas. Asimismo, en el contrato no se adjunta poder alguno que indique que el vendedor actúe en nombre ajeno. Como bien indica la Administración, el contrato de agencia suscrito en MUNICIPIO_2, el 6 de agosto de 2010, entre las partes vinculadas, es un documento privado que no tiene fuerza probatoria suficiente para acreditar que los contratos de compraventa fueron suscritos en nombre y por cuenta ajena, en contra de lo indicado en los propios contratos.

De todo lo anterior, procede afirmar que los contratos de promesa de compraventa fueron suscritos por la entidad reclamante XZ, S.L., como parte vendedora, por cuenta ajena y en nombre propio, tal y como indica la Administración.

QUINTO.- Por otro lado, debemos analizar si la operación en cuestión está sujeta y exenta en virtud de lo establecido en el artículo 20.Uno.20º de la LIVA, como alega la entidad reclamante, por considerar que la promesa de compraventa se refiere a un terreno rústico que no tiene la condición de edificable.

A este respecto, tal y como indica la Administración, debemos remitirnos a la resolución de este Tribunal con R.G. 00-03994-2020 del 15 de diciembre de 2022 en la que se establece como criterio, que procedemos a reiterar en la presente resolución, que a efectos de la aplicación de la exención prevista en el artículo 20.Uno.20º de la Ley 37/1992 lo relevante no es el estado físico del terreno en la fecha de la compraventa, sino el estado del terreno que el transmitente se compromete a poner a disposición del adquirente. Dispone la referida resolución lo siguiente:

"(...) el Tribunal Supremo, en la reciente sentencia de 29 de octubre de 2021 (recurso de casación 2754/2019), tras hacer referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de septiembre de 2021, asunto C-299/20, Icade Promotion, ha fijado la siguiente doctrina:

"(...) a los efectos de la exención del artículo 20.Uno.20º LIVA , en particular, la exigencia de que se trate de un terreno rústico o no edificable, ha de entenderse referida a la calificación y realidad urbanística a la fecha de la transmisión, pero cuando estas características no arrojen luz sobre tal extremo, deberá llevarse a cabo una apreciación global de las circunstancias que rodean a la transmisión del terreno, incluida la de la intención de las partes, siempre que ésta pueda deducirse a partir de elementos objetivos, para determinar si dicha transmisión se refiere, o no, a un terreno edificable."

De las circunstancias concurrentes en el presente caso, resulta acreditada la obligación para la transmitente JUNTA DE COMPENSACIÓN de iniciar las obras de urbanización del terreno en un determinado plazo, establecida como condición resolutoria de la transmisión, y de realizar las obras en los términos y plazos previstos en el proyecto de urbanización. Igualmente se acredita que el coste de la urbanización se integra en el precio de la compraventa, como se pone de manifiesto en la estipulación contractual relativa a la adquisición de la finca por (...) sin carga de urbanización alguna, y en la estipulación de la escritura de compraventa por la que la transmitente asume el compromiso fehaciente de destinar el precio recibido al pago de los costes derivados de la ejecución material del ámbito.

El Alto Tribunal, en sentencia de 28 de octubre de 2015, recurso de casación 427/2013, analiza un supuesto similar al planteado en la presente reclamación, relativo a una compraventa de terrenos cuya urbanización aún no se ha producido. El objeto del contrato es una determinada superficie neta correspondiente a vivienda de precio libre del terreno que se adjudique en propiedad a la vendedora en el proyecto de compensación de cierto Plan Parcial; se hace constar que los terrenos serán entregados a la compradora cuando estén totalmente urbanizados a cargo de los vendedores. Tiempo después de la firma del contrato de compraventa se produjo la aprobación definitiva del Plan Parcial, la constitución de la Junta de Compensación y, finalmente, el inicio de las obras de urbanización.

La sentencia de instancia considera que en el momento del contrato se están transmitiendo determinados aprovechamientos urbanísticos que, si bien no se materializan en unidades de aprovechamiento por metro cuadrado sino que se referencian a un uso de suelo determinado (viviendas de precio libre), no por ello deben dejar de tener tal consideración, en cuanto que de la lectura del contrato se deriva que lo que se está entregando en ese acto a la parte compradora son unos derechos sobre las fincas que resulten del proyecto de compensación del Plan Parcial, determinados en un importe de metro cuadrado de suelo de vivienda libre; dado que en el momento de celebrarse el contrato aún no se habían iniciado las obras de urbanización, se trataba, en principio, de la transmisión de terrenos rústicos, exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

La sentencia del Tribunal Supremo concluye, sin embargo, que dado que el objeto del contrato se refería a unos terrenos resultantes de un proceso de urbanización, pendiente de aprobación, su entrega, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no podía entenderse producida antes de haberse siquiera iniciado dicho proceso, sin perjuicio de que en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos. Considera que lo relevante a efectos de aplicación de la exención prevista en el artículo 20.Uno.20.º de la Ley 37/1992 no es el estado físico del terreno a la fecha en que se produce la adquisición, sino el estado del terreno que el transmitente se compromete a poner a disposición del adquirente. Señala la sentencia en su fundamento de derecho cuarto:

"CUARTO.- (...).

Pues bien, a juicio de la Sala, cualquiera que sea la naturaleza jurídica atribuible al objeto del contrato, procede aceptar la tesis que defiende la recurrente, dado que el objeto del mismo se refería a unos terrenos resultantes de un proceso de urbanización, pendiente de aprobación, y su entrega, a efectos IVA no podía entenderse producida antes de haberse siquiera iniciado dicho proceso, aunque, como señala el art. 75.2 de la ley del IVA , en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.

(...).

Con independencia de lo anterior, hay que entender que la exención del art. 20.Uno 20º no podía jugar en este caso, porque lo relevante a sus efectos no es el estado físico del terreno a la fecha en que se produce la adquisición, sino el estado del terreno que el transmitente se compromete a poner a disposición del adquirente

El criterio expresado ha sido reiterado por el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de marzo de 2017, recurso de casación 203/2016."

Por lo tanto, a efectos de la aplicación de la exención prevista en el artículo 20.Uno.20º de la Ley 37/1992 lo relevante no es el estado físico del terreno en la fecha de la compraventa, sino el estado del terreno que el transmitente se compromete a poner a disposición del adquirente.

En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el contrato de promesa de compraventa, su objeto es el siguiente:

"La parte Vendedora-promitente, en virtud del presente documento, y sin perjuicio de lo dispuesto más adelante en su ESTIPULACIÓN CUARTA, promete vender a la parte Compradora-prometida, quien a su vez acepta y promete comprar, lais parceta/s descrita/s en el expositivo VI, libre de cargas, gravámenes. arrendatarios y ocupantes con cuantos derechos, usos, servicios Y servidumbres le sean inherentes y resulten del proyecto técnico y normas urbanísticas aplicables, incluida la parte proporcional que le corresponde en las zonas comunes de la urbanización, provista de viales, alumbrado, saneamiento y alcantarillado, y dotada a pie de propiedad de los correspondientes suministros de agua potable, electricidad y telecomunicaciones.

Una vez concretado y aprobado el proyecto y planos de parcelación definitivos por parte de la Administración competente. la parte compradora-prometida elegirá la's parcela/s, dentro del área o áreas a tal fin definidas por el Promotor, de entre las resultantes no adjudicadas ya a quien tuviera orden de elección preferente.

(...)"

Por otro lado, también debemos tener en consideración las siguientes estipulaciones del contrato:

"La entrega de la/s parcela/s será exigible una vez inscrita en el Registro de la Propiedad la parcelación resultante del programa de actuación urbanizadora elaborado por el Promotor del Proyecto, y dentro del plazo máximo establecido en el contrato al que se incorporan las presentes condiciones generales, siempre que ta parte compradora-prometida hubiera cumplido las obligaciones que legal o contractualmente le sean imputables a dicho momento.

Dicho acto vendrá precedido por un preaviso con una antelación no inferior a un mes y se hará coincidir con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, la cual será autorizada por el notario elegido de conformidad con 10 acordado al respecto en el pliego de condiciones particulares del presente contrato. Dada la secuencia lógica de tramitación de los correspondientes proyectos de parcelación y urbanización, y debido a los plazos necesarios para la paulatina ejecución de ésta última, la entrega en cuestión podrá coincidir o no con la finalización de los correspondientes trabajos sobre el terreno, todo ello sin perjuicio de la obligación del vendedor-promitente de realizados íntegramente, de su cuenta y a su cargo.

(...)

6.2. Obligación de edificar

Una vez formalizada la entrega de la parcela y otorgado el correspondiente título de propiedad a favor de la parte compradora-prometida, ésta viene obligada a iniciar la tramitación de la preceptiva Licencia de Obra Mayor para la construcción en la misma de un inmueble ajustado a las normas de edificación y estético-arquitectónicas que queden establecidas en el Proyecto y normativa de general aplicación.

El plazo para iniciar la referida solicitud es de veinticuatro meses contados desde el momento en que ello fuera posible, por contar la parcela con vial de acceso. saneamiento y alcantarillado, y dotada a pié de propiedad de los correspondientes suministros de agua potable, electricidad y telecomunicaciones, o por encontrarse en el supuesto del artículo 131.2 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de ...:

"2. La edificación de parcelas sólo será posible con simultánea ejecución de las obras de urbanización que resten aún para transformar aquéllas en solares.

(...)"

Por lo tanto, teniendo en cuenta lo anterior, la parte vendedora se compromete a entregar un solar, puesto que el objeto del contrato abarca la entrega de "la parte proporcional que le corresponde en las zonas comunes de la urbanización, provista de viales, alumbrado, saneamiento y alcantarillado, y dotada a pie de propiedad de los correspondientes suministros de agua potable, electricidad y telecomunicaciones", momento en el que la parcela es edificable y puede proceder a iniciar la tramitación de la Licencia de Obra Mayor.

En resumen, el contrato de promesa de compraventa, tiene por objeto la entrega de un solar, operación sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, actuando la entidad reclamante como la parte vendedora, por cuenta ajena y en nombre propio.

SEXTO.- Puesto que el contribuyente actuaba en nombre propio, a efectos del presente impuesto, existen dos entregas diferenciadas: por un lado, la entrega del comitente al comisionista y, por otro lado, la entrega del comisionista al cliente, devengándose el impuesto correspondiente a ambas entregas en el momento en el que el bien se ponga a disposición del cliente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 75.Uno.3º de la LIVA, que, así, señala que se devenga el impuesto:

"3.º En las transmisiones de bienes entre el comitente y comisionista efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta, cuando el último actúe en nombre propio, en el momento en que el comisionista efectúe la entrega de los respectivos bienes."

La vendedora-promitente recibe una cantidad con carácter previo al momento en el que es exigible la entrega del solar en cuestión y, por ende, se produce el devengo de dichas entregas. Teniendo en cuenta lo anterior, nos remitimos a lo establecido en el artículo 75.Dos de la LIVA:

"Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos."

Asimismo, en relación al devengo por pago anticipado, debemos remitirnos a la resolución de este Tribunal antes mencionada (R.G. 00-03994-2020) que establece lo siguiente:

"La sentencia del Tribunal Supremo concluye, sin embargo, que dado que el objeto del contrato se refería a unos terrenos resultantes de un proceso de urbanización, pendiente de aprobación, su entrega, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no podía entenderse producida antes de haberse siquiera iniciado dicho proceso, sin perjuicio de que en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos. Considera que lo relevante a efectos de aplicación de la exención prevista en el artículo 20.Uno.20.º de la Ley 37/1992 no es el estado físico del terreno a la fecha en que se produce la adquisición, sino el estado del terreno que el transmitente se compromete a poner a disposición del adquirente.

(...)

Entiende este Tribunal Central plenamente aplicable al presente caso lo manifestado por el Tribunal Supremo, de forma que, acreditado que el transmitente se compromete a poner a disposición del adquirente un terreno urbanizado, su entrega, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no puede entenderse producida antes de haberse iniciado el proceso de urbanización, sin perjuicio del devengo del impuesto con ocasión de la existencia de pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, por los importes efectivamente percibidos.

Por tanto, el pago anticipado correspondiente a la transmisión de terreno urbanizado, realizado con ocasión del cumplimiento de la condición suspensiva consistente en la inscripción registral del proyecto de reparcelación, supone el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido (...)"

Por lo tanto, este Tribunal confirma el acto impugnado puesto que la entidad reclamante debería haber declarado el IVA correspondiente a las cantidades satisfechas por las partes compradoras-prometidas con carácter previo a la entrega de los solares, sin perjuicio de la posibilidad de rectificar dicho devengo si posteriormente no se ejecuta la compraventa.

SÉPTIMO.- Por último, la entidad reclamante defiende que dicho anticipo no produce la exigibilidad del impuesto de acuerdo con lo establecido por el TJUE, ya que el bien en cuestión no está claramente identificado desde el inicio. El contribuyente, a este respecto, se remite a lo establecido en la estipulación sexta de los contratos de promesa. Dicha estipulación, en los Contratos tipo ... 1-2-3-4-5-6 que obran en el expediente, dispone lo siguiente:

"VI.- XZ SL tiene encomendada la comercialización en exclusiva de un número cerrado de las futuras parcelas; siendo tales parcelas las resultantes de un programa de actuación urbanizadora Ilevado a cabo en los términos establecidos en el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, aprobada por Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de Mayo y demás normativa de aplicación. A falta de la futura determinación en el proyecto y planos de parcelación correspondientes, las parcelas objeto del presente contrato se describen como sigue:

- PARCELA de 1000 m2 de superficie, para uso industrial/terciario, cuyo número de identificación se indica como número de referencia (Ref.) en el PLIEGO DE CONDICIONES PARTICULARES de este contrato de promesa de compraventa.

El/los número/s antes mencionado/s, que designa/n a la/s parcela/s de terreno objeto de este contrato es/son el/los que les han sio asignados en el momento de la reserva, por riguroso orden de recepción del importe de la misma por parte el Promotor. Esos mismos números representan el orden de prioridad con el que la parte compradora-prometida elegirá, dentro del área o áreas a tal fin definidas por el Promotor, cualquiera de las parcelas resultantes no adjudicadas ya a quien tuviera orden de elección preferente"

Por otro lado, en los Contratos significativos 1 al 6, al describir la parcela se refiere a las "PARCELAS PARCELA_1, PARCELA__2, PARCELA_3, PARCELA_4, PARCELA_5, PARCELA_6, de 1000 m2 de superficie cada una, para uso industrial/terciario."

A este respecto, la jurisprudencia del TJUE a la que se refiere la reclamante, asunto C-419/02, BUPA HOSPITALS, establece que (el subrayado es nuestro):

"47. Así, el artículo 10, apartado 2, párrafo tercero, de la Sexta Directiva autoriza a los Estados miembros disponer que en tres supuestos el IVA sea exigible en una fecha posterior al devengo, en concreto, bien a más tardar en el momento de la entrega de la factura, bien a más tardar en el momento del cobro del precio, bien en los casos de no entrega o de entrega retrasada de la factura, en un plazo que deba determinarse a partir de la fecha del devengo."

48. El párrafo segundo de este apartado 2 se aparta de este orden cronológico, al establecer que, en caso de pagos anticipados a cuenta, la exigibilidad del IVA procederá sin que se haya efectuado la entrega o la prestación de servicios. Para que el impuesto pueda ser exigible en esa situación, es preciso que ya se conozcan todos los elementos relevantes del devengo, esto es, de la futura entrega o prestación, y por consiguiente, como señaló el Abogado General en el punto 100 de sus conclusiones, que los bienes o servicios estén identificados con precisión cuando se efectúe el pago a cuenta."

Este Tribunal considera que dicha jurisprudencia no resulta de aplicación al presente caso puesto que los bienes objeto de compraventa están suficientemente identificados. El caso que analiza el TJUE se refiere a un supuesto en el que BUPA HOSPITALS suscribe una serie de contratos de pago anticipado respecto a cualquiera de los medicamentos (o prótesis) que los adquirentes deseasen comprar. Asimismo, cabe destacar que dichos contratos se suscribieron con la finalidad de eludir un cambio normativo que afectaría a su derecho a deducir. Por lo tanto, se desestiman las alegaciones del obligado tributario en este punto puesto que, en el contrato de promesa de compraventa, se identifica el objeto de la operación, siendo este las parcelas resultantes tras la actuación urbanizadora, de 1000 m2, a elegir según un orden de prelación.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.