PROCEDIMIENTO: 00-03139-2022

CONCEPTO: TRIBUTACIÓN TRÁFICO EXTERIOR

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ SA - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España



En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra el acuerdo de resolución de solicitud de devolución dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), en fecha 21 de marzo de 2022.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 18/04/2022 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 14/04/2022 contra el acuerdo dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, citado en el encabezamiento.

SEGUNDO.- En fecha 16 de julio de 2021 se notificó a la interesada acuerdo de liquidación de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, por el concepto "Tarifa Exterior Comunidad", ejercicio 2019 y cuantía 58.507,62 euros en concepto de cuota de Derechos Antidumping y 2.614,77 euros por intereses de demora.

TERCERO.- Consideraba la Inspección que en las importaciones de peroxosulfatos realizadas por el reclamante durante el ejercicio 2019, de conformidad con el informe emitido por la OLAF, no cabía aplicar el derecho individual reconocido al proveedor NP por el Reglamento de Ejecución (UE) 1343/2013, del Consejo, vigente en el momento de la admisión de las declaraciones de importación, dado que dicha entidad dejó de producir a 31 de diciembre de 2017 el citado producto, pasando a ser desde dicha fecha una entidad distribuidora, siendo producidos los peroxosulfatos por su entidad vinculada DR.

CUARTO.- En concreto se constató que NP y sus empresas vinculadas, TW, Ltd (TW) y DR Corp (DR), se dedicaban a la elusión a través de la canalización. Dicha elusión la instrumentalizaban a través de facturas falsas en las que TW, entidad vendedora del producto investigado y exportado a la Unión Europea, declaraba, con posterioridad a haber cesado en su actividad de producción como fabricante a NP. Esto suponía dejar de cumplir los requisitos establecidos, que preveían que la aplicación de cualquier tipo de derecho individual, incluido el tipo de derecho del 0 % de NP, estaría condicionada a la presentación de una factura comercial válida, acompañada de la declaración de que el producto afectado fue fabricado por la entidad que tenía reconocido el derecho individual.

Este incumplimiento implicaría, la exigencia de las medidas antielusión que corresponden al efectivo productor y no cabe otra consecuencia que la liquidación del derecho antidumping correspondiente, el establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) nº 1343/2013 del Consejo de 12 de diciembre de 2013, para los demás fabricantes, al que correspondía el código adicional A…, del 71,8%

QUINTO.- Disconforme con lo anterior la entidad presentó en fecha 23 de julio de 2021, reclamación económico-administrativa ante este Tribunal que fue registrada con número 00/005628/2021.

La citada reclamación ha sido objeto de resolución en esta misma Sala, desestimando las pretensiones del reclamante en relacion con la liquidación de los derechos antidumping.

SEXTO.- Asimismo la entidad presentó ante la Dependencia de Control Tributario y Aduanero solicitud de devolución de la deuda aduanera en relación con las importaciones realizadas durante el ejercicio 2019 por entender que se daban los requisitos fijados para ello en el artículo 120 del Reglamento (UE) 952/2013, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (en adelante CAU).

SÉPTIMO.- En fecha 21 de marzo de 2022 la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, dictó acuerdo denegatorio de la solicitud de condonación dado que a su juicio no podía apreciarse que la entidad se encontrase en una situación especial amparada por el artículo 120 del CAU.

OCTAVO.- Disconforme con lo anterior la entidad interpuso en fecha 14 de abril de 2022 la presente reclamación económico-administrativa que fue registrada con número 00/03139/2021.

Tras la puesta de manifiesto del expediente, formula la interesada sus alegaciones haciendo constar, en síntesis, que concurren en el presente supuesto los requisitos fijados en el artículo 120 del CAU para la devolución de la deuda aduanera.

  • Ausencia de fraude o negligencia en el reclamante.

  • Nacimiento de la deuda aduanera en circunstancias especiales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La adecuación a Derecho del acuerdo dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT por el que se deniega a la interesada la devolución de la deuda aduanera.

TERCERO.- Manifiesta el reclamante que tiene derecho a la devolución de la deuda aduanera pues concurren en el presente supuesto los requisitos fijados en el artículo 120 del CAU.

En relación con esta materia, debe indicarse que el CAU no prevé los supuestos de no contracción de la deuda aduanera establecidos en el articulo 220.2 b) del CAC. En su lugar, el artículo 102 del CAU, bajo la rúbrica "Notificación de la deuda aduanera", señala lo siguiente (el subrayado es de este Tribunal):

"1. La deuda aduanera será notificada al deudor en la forma establecida en el lugar en el que haya nacido la deuda o en el que se considere que ha nacido de conformidad con el artículo 87.

La notificación prevista en el párrafo primero no se efectuará en ninguno de los casos siguientes:

a) cuando, en espera de la determinación final del importe de los derechos de importación o de exportación, se haya impuesto una medida de política comercial provisional que adopte la forma de un derecho;

b) cuando el importe de los derechos de importación o de exportación exigibles sea superior al importe determinado sobre la base de una decisión tomada de conformidad con el artículo 33;

c) cuando la decisión original de no notificar la deuda aduanera o de notificar esta con el importe de los derechos de importación o de exportación en una cifra inferior a la del importe de los derechos de importación o de exportación exigible se haya tomado con arreglo a disposiciones generales invalidadas en una fecha posterior por una decisión judicial;

d) cuando las autoridades aduaneras estén dispensadas conforme a la normativa aduanera de la notificación de la deuda aduanera.

2. Cuando el importe de los derechos de importación o de exportación exigibles sea igual al importe consignado en la declaración en aduana, el levante de las mercancías por las autoridades aduaneras será equivalente a la notificación al deudor de la deuda aduanera.

3. Cuando no sea de aplicación el apartado 2, las autoridades aduaneras notificarán la deuda aduanera al deudor cuando se hallen en posición de determinar el importe de los derechos de importación o de exportación exigibles y tomar una decisión.

No obstante, cuando la notificación de la deuda aduanera sea perjudicial para una investigación judicial, las autoridades aduaneras podrán aplazar dicha notificación hasta el momento en que la notificación no perjudique dicha investigación judicial.

4. Siempre que el pago haya sido garantizado, la deuda aduanera correspondiente al importe total de los derechos de importación o de exportación relativos a todas las mercancías cuyo levante haya sido concedido a una única y misma persona durante un plazo fijado por las autoridades aduaneras podrá notificarse al término de ese período. El período establecido por las autoridades aduaneras no será superior a 31 días."

En consecuencia, las autoridades aduaneras están obligadas a notificar la deuda aduanera cuando se hallen en posición de determinar el importe de los derechos de importación o de exportación exigibles y tomar una decisión.

Por su parte, el artículo 124 del CAU contempla los supuestos de extinción de la deuda aduanera, indicando lo que sigue:

"1. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes relativas a la no recaudación del importe de derechos de importación o de exportación correspondiente a una deuda aduanera en caso de que se determine judicialmente la insolvencia del deudor, una deuda aduanera de importación o de exportación se extinguirá de cualquiera de las siguientes maneras:

a) cuando el deudor ya no pueda ser notificado de la deuda aduanera contraída, con arreglo al artículo 103;

b) mediante el pago del importe de los derechos de importación o de exportación;

c) por condonación del importe de los derechos de importación o de exportación, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5;

d) cuando se invalide la declaración en aduana respecto de mercancías declaradas para un régimen aduanero que implique la obligación de pagar derechos de importación o de exportación;

e) cuando unas mercancías sujetas a derechos de importación o de exportación sean confiscadas o decomisadas y simultánea o posteriormente confiscadas;

f) cuando unas mercancías sujetas a derechos de importación o de exportación sean destruidas bajo vigilancia aduanera o abandonadas en beneficio del Estado;

g) cuando la desaparición de las mercancías o el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la legislación aduanera se derive de la total destrucción o pérdida irremediable de dichas mercancías por causa inherente a la naturaleza misma de las mercancías, caso fortuito o fuerza mayor, o como consecuencia de instrucciones de las autoridades aduaneras; a efectos de la presente letra, las mercancías se considerarán irremediablemente perdidas cuando nadie pueda utilizarlas;

h) cuando la deuda aduanera nazca con arreglo a los artículos 79 o 82 y se cumplan las siguientes condiciones:

i) el incumplimiento que llevó al nacimiento de la deuda aduanera no tenga efectos significativos para el adecuado funcionamiento del régimen aduanero de que se trate y no constituya tentativa de fraude;

ii) todos los trámites necesarios para regularizar la situación de las mercancías se lleven a cabo posteriormente;

i) cuando las mercancías despachadas a libre práctica con exención de derechos, o acogidas a un derecho de importación reducido debido a su destino final, se hayan exportado con autorización de las autoridades aduaneras;

j) cuando haya nacido con arreglo al artículo 78 y cuando los trámites efectuados para obtener el tratamiento arancelario preferencial mencionado en dicho artículo sean anulados;

k) cuando, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, la deuda aduanera haya nacido con arreglo al artículo 79 y se justifique a satisfacción de las autoridades aduaneras que las mercancías no se han utilizado ni consumido y han salido del territorio aduanero de la Unión.

2. No obstante, en los casos mencionados en el apartado 1, letra e), se considerará que la deuda aduanera, no se ha extinguido, a efectos de las sanciones aplicables a las infracciones aduaneras, cuando, con arreglo al Derecho de un Estado miembro, los derechos de importación o de exportación o la existencia de una deuda aduanera constituyan la base para determinar las sanciones.

3. Cuando, con arreglo al apartado 1, letra g), una deuda aduanera se haya extinguido respecto de unas mercancías despachadas a libre práctica con exención de derechos o acogidas a un derecho de importación reducido debido a su destino final, todo residuo o desecho resultante de su destrucción será considerado como mercancías no pertenecientes a la Unión.

4. Serán de aplicación las disposiciones en vigor relativas a los porcentajes normales de pérdidas irrecuperables debidas a la naturaleza de las mercancías cuando el interesado no demuestre que la pérdida real ha sido mayor que la calculada mediante la aplicación del porcentaje normal a las mercancías de que se trate.

5. Cuando varias personas sean responsables del pago del importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a la deuda aduanera, y se conceda la condonación, la deuda aduanera solo se extinguirá respecto de la persona o personas a las que se conceda la condonación.

6. En el caso mencionado en el apartado 1, letra k), la deuda aduanera no se extinguirá respecto de toda persona o personas que hayan intentado cometer un fraude

7. Cuando la deuda aduanera haya nacido con arreglo al artículo 79, esta se extinguirá con respecto a la persona cuyo comportamiento no haya incluido ninguna tentativa de fraude y que haya contribuido a la lucha contra el fraude."

De lo anterior se deriva que cuando las autoridades aduaneras lleven a cabo controles a posteriori de las declaraciones en aduana de los que resulte una deuda a ingresar, la no recaudación del importe de derechos de aduana solo cabrá en los supuestos de extinción de la deuda aduanera, expresamente recogidos en el articulo 124 del CAU anteriormente reproducido.

De este modo, una vez efectuada la notificación, el deudor, si considera que concurre alguno de los supuestos de devolución/condonación de la deuda previstos en los artículos 116 a 120 del CAU, deberá presentar una solicitud dentro del plazo previsto en el artículo 121 de la citada norma. Solicitud que habrá de tramitarse por las autoridades aduaneras de acuerdo con lo previsto en los artículos relativos a la teoría de la decisión.

CUARTO.- Señala, a estos efectos, el artículo 116 del CAU, bajo la rúbrica "disposiciones generales", las situaciones que pueden dan lugar a la devolución o condonación de los derechos aduaneros:

"1. Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la presente sección, se devolverán o condonarán los importes de los derechos de importación o de exportación, por cualquiera de los motivos siguientes:

a) cobro excesivo de importes de derechos de importación o de exportación;

b) mercancías defectuosas o que incumplen los términos del contrato;

c) error de las autoridades competentes;

d) equidad.

Cuando se haya pagado un importe de derechos de importación o de exportación y se invalide la correspondiente declaración en aduana de conformidad con el artículo 174, dicho importe será devuelto.

2. Las autoridades aduaneras devolverán o condonarán el importe de los derechos de importación o de exportación a que se refiere el apartado 1 cuando sea igual o superior a 10 euros, excepto si el interesado solicita la devolución o condonación de un importe menor.

3. Si la autoridad aduanera considera que debe concederse la devolución o condonación sobre la base del artículo 119 o del artículo 120, el Estado miembro interesado transmitirá el caso a la Comisión para que esta resuelva en cualquiera de los supuestos siguientes:

a) cuando la autoridad aduanera considere que las circunstancias especiales son consecuencia de un incumplimiento de sus obligaciones por parte de la Comisión;

b) cuando las autoridades aduaneras consideren que la Comisión ha cometido un error con arreglo al artículo 119;

c) cuando las circunstancias del caso estén vinculadas a los resultados de una investigación de la Unión efectuada al amparo del Reglamento (CE) no 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (17), o sobre la base de cualquier otro acto legislativo de la Unión o de un acuerdo celebrado por la Unión con países o grupos de países, en el que se prevea la posibilidad de proceder a este tipo de investigaciones de la Unión;

d) cuando el importe del que deba responder el interesado por una o más operaciones de importación o exportación sea igual o superior a 500 000 euros como consecuencia de un error o de circunstancias especiales.

No obstante el párrafo primero, no se procederá a la transmisión de casos en ninguno de los supuestos siguientes:

a) si la Comisión ya ha adoptado una decisión en un caso que presenta elementos fácticos y jurídicos comparables;

b) si la Comisión ya está considerando un caso que presenta elementos fácticos y jurídicos comparables.

4. A reserva de las normas de competencia para una decisión, cuando las propias autoridades aduaneras descubran en el plazo contemplado en el artículo 121, apartado 1, que un importe de derechos de importación o de exportación puede ser devuelto o condonado con arreglo a los artículos 117, 119 o 120, lo devolverán o condonarán por propia iniciativa.

5. No se concederá la devolución ni la condonación cuando la situación que llevó a la notificación de la deuda aduanera sea consecuencia de un acto fraudulento del deudor.

6. La devolución no dará origen al pago de intereses por las autoridades aduaneras de que se trate.

No obstante, se pagarán intereses cuando una decisión por la que se conceda la devolución no se haya ejecutado a los tres meses de la fecha en la que se tomó dicha decisión, a no ser que el incumplimiento del plazo no pueda imputarse a las autoridades aduaneras.

En tales casos, los intereses serán pagados desde la fecha de expiración del plazo de tres meses hasta la fecha de la devolución. El tipo de interés se establecerá con arreglo al artículo 112.

7. Cuando las autoridades aduaneras hayan concedido erróneamente una devolución o condonación, la deuda aduanera inicial volverá a ser exigible siempre que no hayan vencido los plazos a que se refiere el con arreglo al artículo 103.

En tales casos, los intereses pagados con arreglo al apartado 5, párrafo segundo, deberán ser reembolsados."

Contempla el citado precepto diversos supuestos de devolución/condonación, entre ellos los que se producen por la existencia de errores en la conducta de las autoridades aduaneras o de situaciones de equidad.

A la devolución/condonación de los derechos de aduana por haberse producido un error de las autoridades competentes se refiere el artículo 119 del CAU, que señala lo siguiente:

"1. En casos distintos de los referidos en el artículo 116, apartado 1, párrafo segundo, y en los artículos 117, 118 y 120, se devolverá o condonará un importe de derechos de importación o de exportación cuando, como consecuencia de un error cometido por las autoridades competentes, el importe correspondiente a la deuda aduanera notificada inicialmente sea inferior al importe exigible, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) el deudor no pudo haber detectado razonablemente dicho error; y

b) el deudor actuó de buena fe.

(...)"

Por su parte, el artículo 120 del mismo texto legal, contempla la devolución/condonación por motivos de equidad, señalando lo que sigue (el subrayado es de este Tribunal):

"1. En casos distintos de los mencionados en el artículo 116, apartado 1, párrafo segundo, y en los artículos 117, 118 y 119, se devolverá o condonará un importe de derechos de importación y de exportación en aras de la equidad cuando nazca una deuda aduanera en circunstancias especiales en las que no quepa atribuir al deudor ningún fraude ni negligencia manifiesta.

2. La existencia de circunstancias especiales en el sentido del apartado 1 se considerará probada cuando las circunstancias de un caso concreto pongan de manifiesto que el deudor se halla en una situación excepcional con relación a otros operadores que ejercen la misma actividad y cuando, de no haber mediado tales circunstancias, no habría sufrido el perjuicio ocasionado por el cobro del importe de los derechos de importación o de exportación."

Finalmente, el artículo 121 del CAU contempla el procedimiento para devoluciones y condonaciones, estableciendo lo siguiente:

"1. Las solicitudes de devolución o de condonación de conformidad con el artículo 116 se presentarán a las autoridades aduaneras dentro de los plazos siguientes:

a) en caso de un exceso de cobro de derechos de importación o de exportación, error de las autoridades competentes, o equidad, en el plazo de tres años a partir de la fecha de notificación de la deuda aduanera;

b) en caso de mercancías defectuosas o que incumplen las condiciones del contrato, en el plazo de un año a partir de la fecha de notificación de la deuda aduanera;

c) en caso de invalidación de una declaración en aduana, en el plazo especificado en las normas aplicables a la invalidación.

El plazo especificado en las letras a) y b) del párrafo primero se prorrogará cuando el solicitante presente pruebas de que se vio imposibilitado para presentar una solicitud dentro del plazo establecido por tratarse de un caso fortuito o de fuerza mayor.

2. Cuando, habida cuenta de los motivos invocados, las autoridades aduaneras no se hallen en condiciones de conceder la devolución o condonación de un importe de los derechos de importación o de exportación, estarán obligadas a examinar el fundamento de una solicitud de devolución o condonación a la luz de los demás motivos de devolución o condonación a que se refiere el artículo 116.

3. Cuando se haya presentado un recurso con arreglo al artículo 44 contra la notificación de la deuda aduanera, se suspenderá el plazo correspondiente especificado en el párrafo primero del apartado 1, a partir de la fecha en que se presente el recurso y en tanto dure el procedimiento de este.

4. Cuando las autoridades aduaneras concedan la devolución o condonación de conformidad con los artículos 119 y 120, el Estado miembro de que se trate informará a la Comisión al respecto."

En el caso que nos ocupa, el reclamante solicitó la devolución haciendo referencia a la concurrencia de buena fe en la importación de los productos investigados y al nacimiento de la deuda aduanera como consecuencia de una circunstancia especial en los términos del artículo 120 del CAU.

El artículo 120 del CAU establece dos requisitos acumulativos para la concesión de la devolución o condonación de los derechos aduaneros:

  • Que no quepa atribuir al deudor ningún fraude ni negligencia manifiesta.

  • Que el deudor se encuentre en una situación excepcional en comparación con otros operadores que ejerzan la misma actividad y, que de no haber mediado tales circunstancias, el deudor no habría sufrido el perjuicio económico ocasionado por el pago de los derechos aduaneros.

Con carácter previo al análisis de las alegaciones de la reclamante, debe señalarse que la devolución o la condonación de los derechos de importación sólo pueden concederse conforme a determinados requisitos y en los casos previstos específicamente, ya que constituyen una excepción al régimen normal de las importaciones y de las exportaciones y, las disposiciones que prevén tal devolución o tal condonación deben interpretarse en sentido estricto. A este respecto resulta de interés las consideraciones recogidas en los apartados 103, 150 y 154 de la sentencia Ricosmos BV contra Comisión, del Tribunal de Primera Instancia,de 13 de septiembre de 2005, recaída en Asunto T- 53/02 .

Respecto al examen de la inexistencia de maniobra y de negligencia manifiesta por parte del interesado se ha pronunciado el Tribunal de Justicia, entre otras, en su sentencia de 17 de febrero de 2011, asunto C78/10, señalando:

"52. En tal situación, el examen de la inexistencia de maniobra y de negligencia manifiesta por parte del interesado, que constituye un requisito al que el artículo 239 del Código aduanero [actual 120 CAU] sujeta la concesión de una condonación de los derechos de importación, debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias específicas pertinentes en relación con el devengo de la deuda aduanera para cada codeudor, así como la experiencia profesional y la diligencia propia éste en relación con los hechos que se le reprochan y que fundamentan su obligación de solidaridad."

Para determinar la existencia de negligencia manifiesta, este Tribunal considera necesario hacer referencia a los actos del Consejo que han afectado a la aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) n ° 1343/2013 del Consejo, de 12 de diciembre de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de peroxosulfatos (persulfatos) originarios de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 1225/2009, en el que se fundamentó la liquidación practicada como consecuencia de la revisión a posteriori efectuada por las autoridades aduaneras:

I. El 11 de octubre de 2007, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n.o 1184/2007, estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de peroxosulfatos originarios, entre otros países, de la República Popular China («medidas originales»). Se concedió el trato de economía de mercado a dos empresas. Una recibió un tipo de derecho antidumping individual del 24,5 %. Se consideró que la otra empresa, NP, Ltd. (en lo sucesivo, «NP»), no practicaba dumping, por lo que recibió un tipo de derecho antidumping individual del 0 %. Todas las demás empresas están sujetas a un derecho antidumping del 71,8 %.

II. El 17 de diciembre de 2013, el Consejo, tras una reconsideración por expiración, amplió las medidas antidumping sobre las importaciones procedentes de la República Popular China («China») mediante el Reglamento (UE) n.o 1343/2013 del Consejo, de 12 de diciembre de 2013.

III. Con fecha 23 de marzo de 2018 ( DO C 110, p.29) se hizo publico un anuncio de expiración inminente de determinadas medidas antidumping (2018/C 110/05) en el que se señalaba que "Conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea, la Comisión anuncia que, salvo que se inicie una reconsideración de conformidad con el procedimiento expuesto a continuación, las medidas antidumping que se mencionan en el presente anuncio expirarán en la fecha indicada en el cuadro que figura más adelante."

Este anuncio hacia referencia a las medidas establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1343/2013 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de peroxosulfatos (persulfatos) originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009.

IV. Con fecha 17 de diciembre de 2018 (DO C 454, p.7) se publicó un anuncio de inicio de reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de peroxosulfatos (persulfatos) originarios de la República Popular China (2018/C 454/06) que señalaba "El producto objeto de la reconsideración son los peroxosulfatos (persulfatos), incluido el sulfato de peroximonosulfato de potasio («el producto objeto de reconsideración»), clasificado actualmente en los códigos NC 2833 40 00 y ex 2842 90 80 (TARIC 2842908020)."

V. Con fecha 26 de septiembre de 2019 se dictó el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1584 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2019, por el que se abre una investigación con el fin de determinar si las importaciones a la Unión Europea de peroxosulfatos (persulfatos) originarios de la República Popular China e importados con el código TARIC adicional A820, estaban eludiendo las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) 1343/2013.

VI. El 17 de enero de 2020, se publicó el el DOUE el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/39 de la Comisión de 16 de enero de 2020 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de peroxosulfatos (persulfatos) originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo. Con la entrada en vigor de este Reglamento quedo derogado el Reglamento (UE) n.o 1343/2013 del Consejo.

La publicación de los anuncios de reconsideración en el Diario Oficial pone de manifiesto las dudas fundadas de la Comisión respecto a la posible elusión de derechos antidumping y exige al importador de la Unión extremar su actuación y más en un caso como éste en el que en el propio anuncio de inicio de la reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de peroxosulfatos (persulfatos) originarios de la República Popular China (2018/C 454/06) se invitaba a los importadores de la Union a participar en la investigación.

En definitiva, cabe afirmar que el reclamante ha incurrido en una negligencia manifiesta ya que el anuncio de reconsideración fue anterior a la fecha en la que se efectuaron las liquidaciones por las autoridades aduaneras. Además tuvo la posibilidad de invocar directamente su punto de vista ante la Comisión y disponer de todos los elementos que condujeron a la adopción del nuevo Reglamento antidumping y no lo hizo.

Señalaba a este respecto el anuncio de reconsideración de 17 de diciembre de 2018 (DO C 454, p.7):

"5.3.3. Investigación de los importadores no vinculados

Se invita a participar en esta investigación a los importadores no vinculados que importen en la Unión el producto objeto de reconsideración procedente del país afectado, incluidos los que no cooperaron en la investigación que condujo a la adopción de las medidas vigentes. Dado que el número de importadores no vinculados implicados en esta reconsideración por expiración puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de importadores no vinculados que serán investigados (proceso también denominado «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. A fin de que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los importadores no vinculados, o a los representantes que actúen en su nombre, incluidos los que no cooperaron en la investigación que condujo a la adopción de las medidas objeto de la presente reconsideración, que se den a conocer a la Comisión. Deben hacerlo en un plazo de siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio, facilitando a la Comisión la información sobre sus empresas solicitada en el anexo II. A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores no vinculados, la Comisión también podrá ponerse en contacto con las asociaciones conocidas de importadores. Si es necesaria una muestra, los importadores podrán ser seleccionados sobre la base del mayor volumen representativo de ventas en la Unión del producto objeto de reconsideración procedente del país afectado que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los importadores no vinculados conocidos y todas las asociaciones conocidas de importadores qué empresas han sido seleccionadas para formar parte de la muestra.

La Comisión añadirá también una nota al expediente para inspección por las partes interesadas en la que se plasme la selección de la muestra. Cualquier observación con respecto a la selección de la muestra debe recibirse en el plazo de tres días a partir de la fecha de notificación de la decisión sobre la muestra. A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los importadores no vinculados incluidos en la muestra. Salvo disposición en contrario, estas partes deberán presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra. En el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio (http://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?id=2375) puede encontrarse una copia del cuestionario dirigido a los importadores no vinculados."

En definitiva, cabe afirmar que el reclamante ha incurrido en una negligencia manifiesta ya que tuvo la posibilidad de invocar directamente su punto de vista ante la Comisión y disponer de todos los elementos que condujeron a la adopción del nuevo Reglamento antidumping y no lo hizo.

Además, queda constatado, que el propio proveedor del reclamante, NP reconoció que dejó de ser el fabricante del producto objeto de controversia a finales de 2017, tal y como se desprende del contenido del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/477 de la Comisión de 31 de marzo de 2020, cuando señala:

"(21) Como se menciona en el considerando 11, el 19 de noviembre de 2019, la Comisión recibió las respuestas al cuestionario de ABC Shanghai y de sus dos empresas vinculadas, a saber, Siancity y Hongguan (en lo sucesivo, «Grupo ABC» o «ABC Shangai y sus empresas vinculadas»). El Grupo ABC presentó también, el mismo día, una nota explicativa más detallada, con algunas observaciones preliminares pormenorizadas sobre la apertura del presente procedimiento antielusión.

(22) Los principales elementos de las declaraciones que figuran en esos documentos pueden resumirse del siguiente modo:

En 2017 y anteriormente, ABC Shanghai, con sede en Shanghái, fabricaba el producto afectado.

En febrero de 2017, uno de los accionistas de ABC Shanghai adquirió el 20 % de las acciones de Hongguan aportando tanto efectivo como las instalaciones de producción de ABC Shangai. Hongguan está ubicado en la provincia de Fujian, a unos 900 km de Shanghái. Desde entonces, ABC Shangai y Hongguan son empresas vinculadas. Esta última se creó en noviembre de 2009 y se reestructuró en una sociedad de responsabilidad limitada por acciones en diciembre de 2016.

Debido a una serie de disposiciones y modificaciones de la legislación en materia de protección del medio ambiente, incluida una disposición para reubicar las empresas químicas peligrosas situadas en zonas urbanas y residenciales, el accionista mayoritario de ABC Shanghai se vio obligado a cesar en la producción en sus locales de Shanghái. Trasladó la producción a su empresa vinculada Hongguan, en la provincia de Fujian.

ABC Shanghai cesó «oficialmente» en su producción el 31 de diciembre de 2017 y se convirtió en una sociedad mercantil el 1 de enero de 2018. ABC Shanghai trasladó todas sus instalaciones de producción de sus locales en Shanghái a los locales de su empresa vinculada Hongguan en 2018. Desde 2018, Hongguan produjo y vendió sus peroxosulfatos a ABC Shanghai, que a su vez los vende a sus clientes, incluida su empresa vinculada Siancity, que exporta el producto investigado al mercado de la Unión.

(...)

(25) Tras el inicio de la presente investigación antielusión, ABC Shanghai informó a la Comisión, por primera vez el 19 de noviembre de 2019, de que ya no fabricaba el producto investigado, ya que había cesado en su producción a finales de 2017. Sin embargo, como se indica más adelante en el considerando 39 y sobre la base de las explicaciones a que se hace referencia más adelante en el considerando 40, ABC Shanghai siguió exportando como mínimo más del 85 % del volumen total de las importaciones chinas del producto investigado en 2018 y en el período de notificación.

(26) Además, como parte de su respuesta al cuestionario, Siancity presentó el 19 de noviembre de 2019 tres facturas emitidas en 2018 a importadores de la Unión. Estas tres facturas contienen una declaración según la cual la entidad jurídica ABC Shanghai con el código TARIC adicional A820, sujeta a un tipo de derecho del 0 %, era el fabricante del producto investigado consignado al que se refieren las facturas, es decir, peroxosulfatos.

(27) Las declaraciones incluidas en estas tres facturas, que dieron lugar a la aplicación del tipo del derecho antidumping del 0 %, eran incorrectas. Como se menciona en el considerando 22, ABC Shangai cesó «oficialmente» en su producción a finales de 2017. Por lo tanto, no era el fabricante de los peroxosulfatos consignados en las tres facturas. Dichas importaciones deberían haberse declarado con el código TARIC adicional para «todas las demás empresas» y deberían haber estado sujetas a un tipo de derecho antidumping del 71,8 %, es decir, el tipo de derecho antidumping aplicable a todas las demás empresas que no tienen específicamente un tipo de derecho antidumping individual.

(28) Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que ABC Shanghai y sus empresas vinculadas ocultaron de forma deliberada el hecho de que, desde 2018, la entidad jurídica ABC Shanghai ya no fabricaba el producto investigado, así como otros cambios significativos en la estructura de su grupo, para seguir pudiendo beneficiarse del tipo de derecho antidumping individual de ABC Shanghai del 0 % al importar de productos fabricados por la empresa vinculada Hongguan. Esta práctica constituye una «canalización», ya que el tipo de derecho individual del 0 % de ABC Shanghai se utiliza para «canalizar» productos fabricados por otra empresa a la Unión sin pagar el tipo del derecho aplicable a estos productos.

(29) ABC Shanghai y sus empresas vinculadas no han presentado ninguna prueba que demuestre la existencia de una causa o justificación económica adecuadas para esta práctica, salvo la posibilidad de evitar la imposición de derechos antidumping sobre las exportaciones a la Unión de peroxosulfatos producidos por Hongguan."

Es claro que a partir de la fecha de publicación de los anuncios, el conocimiento de la posible elusión de los derechos antidumping se presume (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de julio de 1989, Binder, 161/88, Rec. p. 2415, apartado 19). El importador mediante la lectura de los pertinentes Diarios Oficiales, debe estar al corriente del Derecho comunitario aplicable a las operaciones que efectúa. Imponer al agente económico esta obligación de informarse no constituye una exigencia desproporcionada en relación con el objetivo perseguido que es evitar perturbaciones en el mercado comunitario, habida cuenta, además, de la necesidad de la aplicación uniforme del Derecho comunitario.

En definitiva, este Tribunal considera que el reclamante no ha actuado con la diligencia debida ya que tras la publicación de los anuncios de reconsideración hubiera bastado con dirigirse a su proveedor o al fabricante que figuraba en las facturas, NP, para conocer quien era el verdadero fabricante de los productos importados y su posible relación con la práctica del dumping.

Respecto al cumplimiento del segundo requisito, la interesada justifica la situación especial basándose exclusivamente en el retraso de las actuaciones de la OLAF que dieron lugar a la liquidación, lo que supuso, a su juicio, sobrepasar el riesgo comercial ordinario.

De acuerdo con la jurisprudencia comunitaria existe una situación particular cuando, de las circunstancias del caso concreto, resulta que el deudor se encuentra en una situación excepcional en relación con los otros operadores que ejercen la misma actividad, de tal modo que, en ausencia de estas circunstancias, dicho deudor no habría sufrido el perjuicio vinculado a la contracción de derechos.

Así lo establece la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de marzo de 1987, Coopérative agricole d´approvisionnement des Avirons, (asunto C-58/86), en la que se señala lo siguiente:

"22 Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 13 del Reglamento 1430/79 constituye "una cláusula general de equidad destinada a abarcar otras situaciones distintas de aquéllas que con mayor frecuencia se apreciaban en la práctica y que, en el momento de adoptarse el Reglamento, podían ser objeto de un régimen especial" (sentencia de 15 de diciembre de 1983, Papierfabrik, 283/82, Rec.1983, p.4219, y sentencia de 15 de mayo de 1986, Orysomyli, 160/84, Rec. 1986, 9.1633). Este artículo está destinado a ser aplicado cuando las circunstancias características de la relación entre el operador económico y la administración, son tales, que no es justo imponer a dicho operador un perjuicio que normalmente no habría sufrido. (...)"

Este Tribunal considera que la actuación de la OLAF no sitúa al reclamante en una situación especial y ello por los siguientes motivos:

a) Las actuaciones de comprobación efectuadas por la Administración pusieron de manifiesto, que en las importaciones del producto investigado efectuadas por el reclamante en 2019, éste había presentado declaraciones de datos inexactos inducidos en el importador por una determinada conducta del exportador.

b) La liquidación efectuada tuvo lugar al constatarse que TW entidad vendedora del producto investigado y exportado a la Unión Europea, declaraba, con posterioridad al 31 de diciembre de 2017, fecha en la que cesó en su actividad de producción como fabricante a la entidad NP. Esto suponía dejar de cumplir los requisitos establecidos, en el Reglamento de Ejecución (UE) nº 1343/2013 del Consejo, que preveían que la aplicación de cualquier tipo de derecho individual, incluido el tipo de derecho del 0 % reconocido a NP, estaría condicionada a la presentación de una factura comercial válida, acompañada de la declaración de que el producto afectado fue fabricado por la entidad que tenía reconocido el derecho individual.

Este incumplimiento implicaría, la exigencia de las medidas antielusión que corresponden al efectivo productor y no cabe otra consecuencia que la liquidación del derecho antidumping correspondiente para los demás fabricantes, al que correspondía el código adicional A999, del 71,8%.

En definitiva, cabe afirmar que lo anterior no sitúa al reclamante en una posición especial en relación con el resto de operadores en la medida en que la misma está obligada, al igual que los demás, al cumplimiento de los requisitos necesarios para su aplicación. La Administración no discrimina a la entidad reclamante sino que aplica a todos los operadores el mismo criterio, de tal modo, que procederá a la regularización en aquellos supuestos en los que se observe que en el momento de la presentación de las declaraciones de importación no se cumplían los presupuestos exigidos en el Reglamento de Ejecución (UE) nº 1343/2013 del Consejo para la aplicación del derecho individual reconocido a NP.

La posibilidad de que la Administración regularice la situación del operador en aquellos supuestos en los que la misma logre acreditar que se ha producido un incumplimiento de la normativa aduanera, constituye un riesgo normal de la actividad de aquellos que los mismos han de asumir.

A este respecto se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión en diversas ocasiones, por todas se recoge la sentencia SCI UK Ltd, de 4 de julio 2022, asunto T-239/00 que precisamente analiza la exigencia de derechos antidumping en un supuesto de importación de partidas de DRAM (memorias dinámicas de acceso aleatorio "dynamic random access memory") originarias de Japón, acompañadas de documentos con compromiso de precio, expedidos por el exportador y que permitían no pagar los derechos antidumping de importación, habiendo resultado posteriormente que no eran válidos.

Señala al respecto la precitada sentencia, lo siguiente:

"50 Según jurisprudencia reiterada, el artículo 13 del Reglamento n. 1430/79 está destinado a aplicarse cuando las circunstancias que caracterizan la relación entre el operador económico y la administración son tales que no es justo imponer a dicho operador un perjuicio que normalmente no habría sufrido (sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de marzo de 1987, Coopérative agricole d'approvisionnement des Avirons, 58/86, Rec. p. 1525, apartado 22; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 19 de febrero de 1998, Eyckeler & Malt/Comisión, T-42/96, Rec. p. II-401, apartado 132; de 17 de septiembre de 1998, Primex Produkte Import-Export y otros/Comisión, T-50/96, Rec. p. II-3773, apartado 115, y Mehibas Dordtselaan/Comisión, antes citada, apartado 77).
51.Se desprende igualmente de jurisprudencia reiterada que la Comisión disfruta de una facultad de apreciación en materia de devolución de derechos de importación (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de noviembre de 1995, France-aviation/Comisión, T-346/94, Rec. p. II-2841, apartado 34) y que está obligada a ejercer dicha facultad ponderando realmente, por un lado, el interés de la Comunidad en asegurarse de la observancia de las disposiciones aduaneras y, por otro lado, el interés del importador de buena fe en no soportar perjuicios que superen el riesgo comercial ordinario. Por consiguiente, al examinar si una solicitud de devolución está justificada, no puede limitarse a tener en cuenta el comportamiento de los importadores. También debe evaluar la incidencia de su propio comportamiento, en su caso culpable, sobre la situación creada (sentencias Eyckeler & Malt/Comisión, antes citada, apartado 133, y Primex Produkte Import-Export y otros/Comisión, antes citada, apartado 116).
52. Incumbe, por tanto, a la Comisión apreciar caso por caso si una situación como la existente en el caso de autos posee un carácter especial en el sentido de la legislación comunitaria aplicable.
53. En el presente asunto, los documentos de compromiso fueron suministrados por CJL a la demandante. Dichos documentos procedían de NEC, cuyo nombre se mencionaba en el artículo 1, apartado 4, primer guión, del Reglamento n. 2112/90 entre los exportadores que suscribieron un compromiso que había sido aceptado por la Comisión. Por otro lado, las facturas de CJL mencionaban el nombre de NEC con respecto a la cantidad correspondiente de DRAM suministrados. Estas últimas cantidades coincidían con las mencionadas por NEC en los documentos de compromiso que acompañaban a dichas mercancías, que NEC había suministrado a CJL con el objeto de que se adjuntaran a las mercancías inicialmente destinadas a la demandante. Además, las facturas emitidas por CJL incluían una declaración de que los DRAM eran originarios de Japón. Por último, los documentos de compromiso emitidos por NEC habían sido firmados por empleados de esta sociedad autorizados para ello y cada uno de estos documentos incluía la declaración exigida de que los productos habían sido «fabricados y vendidos para su exportación a la Comunidad Europea», de conformidad con los procedimientos previstos en los compromisos de precios.
54. Pues bien, en realidad, los pedidos que CJL había confiado originalmente a NEC con vistas a realizar determinadas exportaciones a la Comunidad fueron anulados. No obstante, NEC no procedió a recuperar los seis documentos de compromiso que había emitido para el pedido inicial destinado a CJL y se dedujo que CJL había utilizado dichos documentos de forma fraudulenta para enviar a la demandante otros DRAM fabricados por NEC. Por consiguiente, se consideró que dichos documentos no eran válidos en la medida en que no se aplicaban a las importaciones controvertidas.
55. A este respecto, debe señalarse que un importador es responsable tanto del pago de los derechos de importación como de la exactitud de los documentos que presenta a las autoridades aduaneras y que la Comisión no tiene por qué soportar los perjuicios causados por las actuaciones incorrectas de sus cocontratantes. El hecho de que se haya descubierto más tarde que los documentos de compromiso no son válidos forma parte de los riesgos profesionales inherentes a la actividad del importador (véase, por analogía, la sentencia Mehibas Dordtselaan/Comisión, antes citada, apartado 83). Por otro lado, el importador puede intentar ejercitar acciones de indemnización contra los operadores económicos implicados en la utilización fraudulenta de los documentos de compromiso de que se trate. Por último, un agente económico diligente y conocedor de la legislación debe tener en cuenta los riesgos inherentes al mercado objeto de prospección y debe aceptarlos como parte de los inconvenientes habituales del comercio (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de julio de 1997, Pascoal & Filhos, C-97/95, Rec. p. I-4209, apartados 57 a 61).
56. En efecto, tal como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia Van Gend & Loos/Comisión, antes citada (apartado 13), los controles a posteriori quedarían en gran parte desprovistos de utilidad si la utilización de certificados falsos, en el caso de autos, documentos de compromiso falsos, pudiera, por sí misma, justificar que se otorgase una condonación. Asimismo, el Tribunal de Justicia declaró que la solución contraria podría inducir a los operadores económicos a obrar con menor diligencia y podría hacer que el Tesoro público soportase un riesgo que incumbe principalmente a los agentes económicos (sentencia SEIM, antes citada, apartado 45).
57. Como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 14 de mayo de 1996, Faroe Seafood y otros (asuntos acumulados C-153/94 y C-204/94, Rec. p. I-2465), apartado 114, incumbe a los agentes económicos adoptar, en el marco de sus relaciones contractuales, las disposiciones necesarias para precaverse contra los riesgos de una acción de reclamación a posteriori. Pues bien, en el caso de autos, la demandante admitió que en ningún momento quiso intervenir o asumir responsabilidad alguna en la elección de los vendedores o de los fabricantes con los que CJL trataba. En consecuencia, ha de considerarse que la demandante corrió un riesgo al celebrar un contrato que no le otorgaba ninguna facultad para controlar las fuentes de aprovisionamiento.
58. En estas circunstancias, como mantiene acertadamente la Comisión, la presentación, incluso de buena fe, de documentos cuya invalidez sea comprobada posteriormente no puede constituir por sí misma una situación especial que justifique una devolución de los derechos de importación (véanse, en este sentido, las sentencias Van Gend & Loos/Comisión, antes citada, apartado 16; Eyckeler & Malt/Comisión, antes citada, apartado 162, y Primex Produkte Import-Export y otros/Comisión, antes citada, apartado 140).
59. Sólo podría llegarse a una conclusión diferente, a saber, la existencia de una situación especial, si la Comisión o las autoridades aduaneras hubiesen cometido graves incumplimientos que hubiesen facilitado la utilización fraudulenta de los documentos de compromiso (véanse, en este sentido, las sentencias Eyckeler & Malt/Comisión, antes citada, apartados 163 y siguientes, y Primex Produkte Import-Export y otros/Comisión, antes citada, apartados 141 y siguientes). Por tanto, procede examinar si la demandante ha demostrado la existencia de dichos incumplimientos.
60. A este respecto, la demandante afirma que la Comisión incumplió la obligación que le incumbe de prever el procedimiento apropiado para garantizar la adecuada observancia y el control eficaz de los compromisos de precios. Considera que la Comisión debería haber comparado todas las transacciones relativas a los DRAM que habían sido fabricados con vistas a ser vendidos para la exportación a la Comunidad, notificadas por los fabricantes japoneses, con las declaraciones aduaneras posteriores de las mercancías con vistas a su despacho a libre práctica en la Comunidad. Sostiene que sólo la Comisión puede realizar esta verificación. Añade que si la Comisión hubiese cumplido correctamente sus obligaciones de control y de gestión de los compromisos de precios, se habría detectado la utilización fraudulenta de los documentos de compromiso controvertidos mucho antes de que la autora del fraude, CJL, fuese declarada en liquidación.
61. Pues bien, se desprende de las respuestas de las partes a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia durante la vista que la Comisión comprueba si se respeta el precio de referencia fijado en los compromisos de precios basándose en los informes trimestrales, relativos al coste y a las cantidades globales de los DRAM exportados a la Comunidad, suministrados por los fabricantes de dichos DRAM para los que se han aceptado los compromisos de precios. Por otro lado, los fabricantes en cuestión deben emitir un informe semestral sobre todas sus ventas destinadas a la Comunidad. Estos últimos informes son examinados para comprobar que no existen problemas manifiestos relativos a los compromisos de precios. Por tanto, la Comisión no recibe información sobre cada una de las operaciones de importación. En consecuencia, no existe un método que permita a la Comisión comprobar habitualmente que los documentos de compromiso elaborados por las empresas corresponden a las importaciones realmente efectuadas.
62. En estas circunstancias, no sería razonable exigir a la Comisión que compruebe también, además de la observancia de los compromisos de precios, la concordancia entre cada documento de compromiso y la importación realizada en ese marco. En cualquier caso, dicha comprobación únicamente podría basarse en controles a posteriori.
63. Por su parte, las alegaciones de la demandante según las cuales la situación en el caso de autos es comparable a las que dieron lugar a la sentencia Eyckeler & Malt/Comisión, antes citada, y a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de mayo de 2001, Kaufring y otros/Comisión (asuntos acumulados T-186/97, T-187/97, T-190/97 a T-192/97, T-210/97, T-211/97, T-216/97 a T-218/97, T-279/97, T-280/97, T-293/97 y T-147/99, Rec. p. II-1337) deben desestimarse, puesto que las circunstancias que dieron lugar a estas dos sentencias eran diferentes a las del caso de autos.
64. Por un lado, en la sentencia Eyckeler & Malt/Comisión, antes citada, al no efectuar un control eficaz de la utilización de un contingente, la Comisión incumplió gravemente su obligación de garantizar una aplicación correcta de éste y de velar por que no fuese rebasado mediante certificados falsificados. Esta obligación resultaba, en concreto, de disposiciones específicas y del hecho de que la Comisión era la única que disponía de los datos necesarios -o que podía pedirlos- para efectuar un control eficaz de la utilización de dicho contingente (sentencia Eyckeler & Malt/Comisión, antes citada, apartados 165 a 174). Por otro lado, en dicho asunto, la Comisión podría haber suministrado a las autoridades nacionales un medio concreto para detectar, oportunamente, falsificaciones. Además, la Comisión no reaccionó tras comprobar que se había sobrepasado el contingente de que se trataba (apartados 175 y 176).
65. Por otro lado, en la sentencia Kaufring y otros/Comisión, antes citada, el Tribunal de Primera Instancia dedujo la existencia de una situación especial del hecho de que el control de la aplicación de las disposiciones del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la CEE y Turquía fue deficiente por parte de la Comisión y del hecho de que «la Comisión incumplió su obligación de diligencia al no haber advertido, a la mayor brevedad, a los importadores comunitarios (incluyendo las demandantes) acerca de los riesgos potenciales en que incurrían al importar televisores en color procedentes de Turquía».
66. En el presente asunto, la Comisión asumió su responsabilidad. La demandante no ha demostrado cómo habría podido descubrir la Comisión la utilización fraudulenta de los documentos de compromiso cuando tuvo lugar la importación. En efecto, puesto que los documentos eran auténticos, por más que fueran utilizados de forma fraudulenta, y puesto que la Comisión sólo podía comparar a posteriori los documentos de compromiso con las importaciones efectuadas en ese marco, no habría podido impedir su utilización fraudulenta. Por otro lado, según la información suministrada por las partes, el caso de autos constituye un caso aislado.
67. En estas circunstancias, la demandante no ha demostrado que la Comisión o las autoridades aduaneras hubieran cometido graves incumplimientos que facilitaran la utilización fraudulenta de los documentos de compromiso."

En definitiva, en el presente supuesto este Tribunal tampoco considera que la interesada se encontrase en una situación especial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 120 del Código Aduanero, por lo que procede la desestimación de sus pretensiones en este punto.

QUINTO.- Por otra parte, se ha de tener presente que de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 121.2 del CAU "cuando, habida cuenta de los motivos invocados, las autoridades aduaneras no se hallen en condiciones de conceder la devolución o condonación de un importe de los derechos de importación o de exportación, estarán obligadas a examinar el fundamento de una solicitud de devolución o condonación a la luz de los demás motivos de devolución o condonación a que se refiere el artículo 116."

A este respecto, el artículo 116 CAU recoge como motivos de devolución o condonación de la deuda los siguientes:

"a) cobro excesivo de importes de derechos de importación o de exportación;

b) mercancías defectuosas o que incumplen los términos del contrato;

c) error de las autoridades competentes;

d) equidad.

Cuando se haya pagado un importe de derechos de importación o de exportación y se invalide la correspondiente declaración en aduana de conformidad con el artículo 174, dicho importe será devuelto."

En definitiva, cuando la administración aduanera considere que no procede la condonación o devolución de los derechos de importación o exportación de acuerdo con los motivos alegados por la reclamante, estará obligada a verificar si procedería la misma a la luz de los demás motivos de condonación o devolución regulados en el artículo 116 del CAU.

Analizados los supuestos anteriores, no cabe apreciar que se den las restantes circunstancias que para la condonación prevé la norma, puesto que no se ha producido un cobro excesivo de importes, ni las mercancías importadas son defectuosas, ni se puede considerar que existe error de las autoridades competentes, por lo que en definitiva no puede tener lugar la condonación de la deuda.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.