En Madrid , se ha constituido el Tribunal como
arriba se indica, para resolver en única instancia la
reclamación de referencia, tramitada por procedimiento
general.
Se ha visto la presente reclamación contra
el acuerdo de resolución de solicitud de devolución
dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la
Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria (AEAT), en fecha 21 de
marzo de 2022.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 18/04/2022 tuvo entrada
en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en
14/04/2022 contra el acuerdo dictado por la Dependencia de Control
Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes
Contribuyentes de la AEAT, citado en el encabezamiento.
SEGUNDO.- En fecha 16 de julio de 2021 se
notificó a la interesada acuerdo de liquidación de la
Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación
Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, por el concepto
"Tarifa Exterior Comunidad", ejercicio 2019 y cuantía
58.507,62 euros en concepto de cuota de Derechos Antidumping y
2.614,77 euros por intereses de demora.
TERCERO.- Consideraba la Inspección que en
las importaciones de peroxosulfatos realizadas por el reclamante
durante el ejercicio 2019, de conformidad con el informe emitido por
la OLAF, no cabía aplicar el derecho individual reconocido al
proveedor NP por el Reglamento de Ejecución (UE)
1343/2013, del Consejo, vigente en el momento de la admisión
de las declaraciones de importación, dado que dicha entidad
dejó de producir a 31 de diciembre de 2017 el citado
producto, pasando a ser desde dicha fecha una entidad distribuidora,
siendo producidos los peroxosulfatos por su entidad vinculada DR.
CUARTO.- En concreto se constató que NP
y sus empresas vinculadas, TW,
Ltd (TW) y DR
Corp (DR), se dedicaban a la elusión a través
de la canalización. Dicha elusión la
instrumentalizaban a través de facturas falsas en las que TW,
entidad vendedora del producto investigado y exportado a la Unión
Europea, declaraba, con posterioridad a haber cesado en su actividad
de producción como fabricante a NP. Esto suponía
dejar de cumplir los requisitos establecidos, que preveían
que la aplicación de cualquier tipo de derecho individual,
incluido el tipo de derecho del 0 % de NP, estaría
condicionada a la presentación de una factura comercial
válida, acompañada de la declaración de que el
producto afectado fue fabricado por la entidad que tenía
reconocido el derecho individual.
Este incumplimiento implicaría,
la exigencia de las medidas antielusión que corresponden al
efectivo productor y no cabe otra consecuencia que la liquidación
del derecho antidumping correspondiente, el establecido en el
Reglamento de Ejecución (UE) nº 1343/2013 del Consejo de
12 de diciembre de 2013, para los demás fabricantes, al que
correspondía el código adicional A…, del 71,8%
QUINTO.- Disconforme con lo anterior la entidad
presentó en fecha 23 de julio de 2021, reclamación
económico-administrativa ante este Tribunal que fue
registrada con número 00/005628/2021.
La citada reclamación ha sido objeto de
resolución en esta misma Sala, desestimando las pretensiones
del reclamante en relacion con la liquidación de los derechos
antidumping.
SEXTO.- Asimismo la entidad presentó ante
la Dependencia de Control Tributario y Aduanero solicitud de
devolución de la deuda aduanera en relación con las
importaciones realizadas durante el ejercicio 2019 por entender que
se daban los requisitos fijados para ello en el artículo 120
del Reglamento (UE) 952/2013, de 9 de octubre de 2013, por el que se
establece el Código Aduanero de la Unión (en adelante
CAU).
SÉPTIMO.- En fecha 21 de marzo de 2022 la
Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación
Central de Grandes Contribuyentes, dictó acuerdo denegatorio
de la solicitud de condonación dado que a su juicio no podía
apreciarse que la entidad se encontrase en una situación
especial amparada por el artículo 120 del CAU.
OCTAVO.- Disconforme con lo anterior la entidad
interpuso en fecha 14 de abril de 2022 la presente reclamación
económico-administrativa que fue registrada con número
00/03139/2021.
Tras la puesta de manifiesto del expediente,
formula la interesada sus alegaciones haciendo constar, en síntesis,
que concurren en el presente supuesto los requisitos fijados en el
artículo 120 del CAU para la devolución de la deuda
aduanera.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para
resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el
Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía
administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de
mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas
en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse
respecto a lo siguiente:
La adecuación a Derecho del acuerdo
dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la
Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT por
el que se deniega a la interesada la devolución de la deuda
aduanera.
TERCERO.- Manifiesta el
reclamante que tiene derecho a la devolución de la deuda
aduanera pues concurren en el presente supuesto los requisitos
fijados en el artículo 120 del CAU.
En relación con esta materia, debe
indicarse que el CAU no prevé los supuestos de no contracción
de la deuda aduanera establecidos en el articulo 220.2 b) del CAC.
En su lugar, el artículo 102 del CAU, bajo la rúbrica
"Notificación de la deuda aduanera", señala
lo siguiente (el subrayado es de este Tribunal):
"1. La deuda aduanera
será notificada al deudor en la forma establecida en el lugar
en el que haya nacido la deuda o en el que se considere que ha
nacido de conformidad con el artículo 87.
La notificación
prevista en el párrafo primero no se efectuará en
ninguno de los casos siguientes:
a) cuando, en espera de la
determinación final del importe de los derechos de
importación o de exportación, se haya impuesto una
medida de política comercial provisional que adopte la forma
de un derecho;
b) cuando el importe de
los derechos de importación o de exportación exigibles
sea superior al importe determinado sobre la base de una decisión
tomada de conformidad con el artículo 33;
c) cuando la decisión
original de no notificar la deuda aduanera o de notificar esta con
el importe de los derechos de importación o de exportación
en una cifra inferior a la del importe de los derechos de
importación o de exportación exigible se haya tomado
con arreglo a disposiciones generales invalidadas en una fecha
posterior por una decisión judicial;
d) cuando las autoridades
aduaneras estén dispensadas conforme a la normativa aduanera
de la notificación de la deuda aduanera.
2. Cuando el importe de
los derechos de importación o de exportación exigibles
sea igual al importe consignado en la declaración en aduana,
el levante de las mercancías por las autoridades aduaneras
será equivalente a la notificación al deudor de la
deuda aduanera.
3. Cuando no sea de
aplicación el apartado 2, las autoridades aduaneras
notificarán la deuda aduanera al deudor cuando se hallen en
posición de determinar el importe de los derechos de
importación o de exportación exigibles y tomar una
decisión.
No obstante, cuando la
notificación de la deuda aduanera sea perjudicial para una
investigación judicial, las autoridades aduaneras podrán
aplazar dicha notificación hasta el momento en que la
notificación no perjudique dicha investigación
judicial.
4. Siempre que el pago
haya sido garantizado, la deuda aduanera correspondiente al importe
total de los derechos de importación o de exportación
relativos a todas las mercancías cuyo levante haya sido
concedido a una única y misma persona durante un plazo fijado
por las autoridades aduaneras podrá notificarse al término
de ese período. El período establecido por las
autoridades aduaneras no será superior a 31 días."
En consecuencia, las autoridades aduaneras están
obligadas a notificar la deuda aduanera cuando se hallen en posición
de determinar el importe de los derechos de importación o de
exportación exigibles y tomar una decisión.
Por su parte, el artículo 124 del CAU
contempla los supuestos de extinción de la deuda aduanera,
indicando lo que sigue:
"1. Sin perjuicio de
las disposiciones vigentes relativas a la no recaudación del
importe de derechos de importación o de exportación
correspondiente a una deuda aduanera en caso de que se determine
judicialmente la insolvencia del deudor, una deuda aduanera de
importación o de exportación se extinguirá de
cualquiera de las siguientes maneras:
a) cuando el deudor ya no
pueda ser notificado de la deuda aduanera contraída, con
arreglo al artículo 103;
b) mediante el pago del
importe de los derechos de importación o de exportación;
c) por condonación
del importe de los derechos de importación o de exportación,
con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5;
d) cuando se invalide la
declaración en aduana respecto de mercancías
declaradas para un régimen aduanero que implique la
obligación de pagar derechos de importación o de
exportación;
e) cuando unas mercancías
sujetas a derechos de importación o de exportación
sean confiscadas o decomisadas y simultánea o posteriormente
confiscadas;
f) cuando unas mercancías
sujetas a derechos de importación o de exportación
sean destruidas bajo vigilancia aduanera o abandonadas en beneficio
del Estado;
g) cuando la desaparición
de las mercancías o el incumplimiento de las obligaciones
derivadas de la legislación aduanera se derive de la total
destrucción o pérdida irremediable de dichas
mercancías por causa inherente a la naturaleza misma de las
mercancías, caso fortuito o fuerza mayor, o como consecuencia
de instrucciones de las autoridades aduaneras; a efectos de la
presente letra, las mercancías se considerarán
irremediablemente perdidas cuando nadie pueda utilizarlas;
h) cuando la deuda
aduanera nazca con arreglo a los artículos 79 o 82 y se
cumplan las siguientes condiciones:
i) el incumplimiento que
llevó al nacimiento de la deuda aduanera no tenga efectos
significativos para el adecuado funcionamiento del régimen
aduanero de que se trate y no constituya tentativa de fraude;
ii) todos los trámites
necesarios para regularizar la situación de las mercancías
se lleven a cabo posteriormente;
i) cuando las mercancías
despachadas a libre práctica con exención de derechos,
o acogidas a un derecho de importación reducido debido a su
destino final, se hayan exportado con autorización de las
autoridades aduaneras;
j) cuando haya nacido con
arreglo al artículo 78 y cuando los trámites
efectuados para obtener el tratamiento arancelario preferencial
mencionado en dicho artículo sean anulados;
k) cuando, sin perjuicio
de lo dispuesto en el apartado 6, la deuda aduanera haya nacido con
arreglo al artículo 79 y se justifique a satisfacción
de las autoridades aduaneras que las mercancías no se han
utilizado ni consumido y han salido del territorio aduanero de la
Unión.
2. No obstante, en los
casos mencionados en el apartado 1, letra e), se considerará
que la deuda aduanera, no se ha extinguido, a efectos de las
sanciones aplicables a las infracciones aduaneras, cuando, con
arreglo al Derecho de un Estado miembro, los derechos de importación
o de exportación o la existencia de una deuda aduanera
constituyan la base para determinar las sanciones.
3. Cuando, con arreglo al
apartado 1, letra g), una deuda aduanera se haya extinguido respecto
de unas mercancías despachadas a libre práctica con
exención de derechos o acogidas a un derecho de importación
reducido debido a su destino final, todo residuo o desecho
resultante de su destrucción será considerado como
mercancías no pertenecientes a la Unión.
4. Serán de
aplicación las disposiciones en vigor relativas a los
porcentajes normales de pérdidas irrecuperables debidas a la
naturaleza de las mercancías cuando el interesado no
demuestre que la pérdida real ha sido mayor que la calculada
mediante la aplicación del porcentaje normal a las mercancías
de que se trate.
5. Cuando varias personas
sean responsables del pago del importe de los derechos de
importación o de exportación correspondiente a la
deuda aduanera, y se conceda la condonación, la deuda
aduanera solo se extinguirá respecto de la persona o personas
a las que se conceda la condonación.
6. En el caso mencionado
en el apartado 1, letra k), la deuda aduanera no se extinguirá
respecto de toda persona o personas que hayan intentado cometer un
fraude
7. Cuando la deuda
aduanera haya nacido con arreglo al artículo 79, esta se
extinguirá con respecto a la persona cuyo comportamiento no
haya incluido ninguna tentativa de fraude y que haya contribuido a
la lucha contra el fraude."
De lo anterior se deriva que cuando las
autoridades aduaneras lleven a cabo controles a posteriori de las
declaraciones en aduana de los que resulte una deuda a ingresar, la
no recaudación del importe de derechos de aduana solo cabrá
en los supuestos de extinción de la deuda aduanera,
expresamente recogidos en el articulo 124 del CAU anteriormente
reproducido.
De este modo, una vez efectuada la notificación,
el deudor, si considera que concurre alguno de los supuestos de
devolución/condonación de la deuda previstos en los
artículos 116 a 120 del CAU, deberá presentar una
solicitud dentro del plazo previsto en el artículo 121 de la
citada norma. Solicitud que habrá de tramitarse por las
autoridades aduaneras de acuerdo con lo previsto en los artículos
relativos a la teoría de la decisión.
CUARTO.- Señala, a estos efectos, el
artículo 116 del CAU, bajo la rúbrica "disposiciones
generales", las situaciones que pueden dan lugar a la
devolución o condonación de los derechos aduaneros:
"1. Siempre que se
cumplan las condiciones establecidas en la presente sección,
se devolverán o condonarán los importes de los
derechos de importación o de exportación, por
cualquiera de los motivos siguientes:
a) cobro excesivo de
importes de derechos de importación o de exportación;
b) mercancías
defectuosas o que incumplen los términos del contrato;
c) error de las
autoridades competentes;
d) equidad.
Cuando se haya pagado un
importe de derechos de importación o de exportación y
se invalide la correspondiente declaración en aduana de
conformidad con el artículo 174, dicho importe será
devuelto.
2. Las autoridades
aduaneras devolverán o condonarán el importe de los
derechos de importación o de exportación a que se
refiere el apartado 1 cuando sea igual o superior a 10 euros,
excepto si el interesado solicita la devolución o condonación
de un importe menor.
3. Si la autoridad
aduanera considera que debe concederse la devolución o
condonación sobre la base del artículo 119 o del
artículo 120, el Estado miembro interesado transmitirá
el caso a la Comisión para que esta resuelva en cualquiera de
los supuestos siguientes:
a) cuando la autoridad
aduanera considere que las circunstancias especiales son
consecuencia de un incumplimiento de sus obligaciones por parte de
la Comisión;
b) cuando las autoridades
aduaneras consideren que la Comisión ha cometido un error con
arreglo al artículo 119;
c) cuando las
circunstancias del caso estén vinculadas a los resultados de
una investigación de la Unión efectuada al amparo del
Reglamento (CE) no 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997,
relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas
de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la
Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación
de las reglamentaciones aduanera y agraria (17), o sobre la base de
cualquier otro acto legislativo de la Unión o de un acuerdo
celebrado por la Unión con países o grupos de países,
en el que se prevea la posibilidad de proceder a este tipo de
investigaciones de la Unión;
d) cuando el importe del
que deba responder el interesado por una o más operaciones de
importación o exportación sea igual o superior a 500
000 euros como consecuencia de un error o de circunstancias
especiales.
No obstante el párrafo
primero, no se procederá a la transmisión de casos en
ninguno de los supuestos siguientes:
a) si la Comisión
ya ha adoptado una decisión en un caso que presenta elementos
fácticos y jurídicos comparables;
b) si la Comisión
ya está considerando un caso que presenta elementos fácticos
y jurídicos comparables.
4. A reserva de las normas
de competencia para una decisión, cuando las propias
autoridades aduaneras descubran en el plazo contemplado en el
artículo 121, apartado 1, que un importe de derechos de
importación o de exportación puede ser devuelto o
condonado con arreglo a los artículos 117, 119 o 120, lo
devolverán o condonarán por propia iniciativa.
5. No se concederá
la devolución ni la condonación cuando la situación
que llevó a la notificación de la deuda aduanera sea
consecuencia de un acto fraudulento del deudor.
6. La devolución no
dará origen al pago de intereses por las autoridades
aduaneras de que se trate.
No obstante, se pagarán
intereses cuando una decisión por la que se conceda la
devolución no se haya ejecutado a los tres meses de la fecha
en la que se tomó dicha decisión, a no ser que el
incumplimiento del plazo no pueda imputarse a las autoridades
aduaneras.
En tales casos, los
intereses serán pagados desde la fecha de expiración
del plazo de tres meses hasta la fecha de la devolución. El
tipo de interés se establecerá con arreglo al artículo
112.
7. Cuando las autoridades
aduaneras hayan concedido erróneamente una devolución
o condonación, la deuda aduanera inicial volverá a ser
exigible siempre que no hayan vencido los plazos a que se refiere el
con arreglo al artículo 103.
En tales casos, los
intereses pagados con arreglo al apartado 5, párrafo segundo,
deberán ser reembolsados."
Contempla el citado precepto diversos supuestos
de devolución/condonación, entre ellos los que se
producen por la existencia de errores en la conducta de las
autoridades aduaneras o de situaciones de equidad.
A la devolución/condonación de los
derechos de aduana por haberse producido un error de las autoridades
competentes se refiere el artículo 119 del CAU, que señala
lo siguiente:
"1. En casos
distintos de los referidos en el artículo 116, apartado 1,
párrafo segundo, y en los artículos 117, 118 y 120, se
devolverá o condonará un importe de derechos de
importación o de exportación cuando, como consecuencia
de un error cometido por las autoridades competentes, el importe
correspondiente a la deuda aduanera notificada inicialmente sea
inferior al importe exigible, siempre que se cumplan las siguientes
condiciones:
a) el deudor no pudo haber
detectado razonablemente dicho error; y
b) el deudor actuó
de buena fe.
(...)"
Por su parte, el artículo 120 del mismo
texto legal, contempla la devolución/condonación por
motivos de equidad, señalando lo que sigue (el subrayado es
de este Tribunal):
"1. En casos
distintos de los mencionados en el artículo 116, apartado 1,
párrafo segundo, y en los artículos 117, 118 y 119, se
devolverá o condonará un importe de derechos de
importación y de exportación en aras de la equidad
cuando nazca una deuda aduanera en circunstancias especiales en
las que no quepa atribuir al deudor ningún fraude ni
negligencia manifiesta.
2. La existencia de
circunstancias especiales en el sentido del apartado 1 se
considerará probada cuando las circunstancias de un caso
concreto pongan de manifiesto que el deudor se halla en una
situación excepcional con relación a otros operadores
que ejercen la misma actividad y cuando, de no haber mediado tales
circunstancias, no habría sufrido el perjuicio ocasionado por
el cobro del importe de los derechos de importación o de
exportación."
Finalmente, el artículo 121 del CAU
contempla el procedimiento para devoluciones y condonaciones,
estableciendo lo siguiente:
"1. Las solicitudes
de devolución o de condonación de conformidad con el
artículo 116 se presentarán a las autoridades
aduaneras dentro de los plazos siguientes:
a) en caso de un exceso de
cobro de derechos de importación o de exportación,
error de las autoridades competentes, o equidad, en el plazo de tres
años a partir de la fecha de notificación de la deuda
aduanera;
b) en caso de mercancías
defectuosas o que incumplen las condiciones del contrato, en el
plazo de un año a partir de la fecha de notificación
de la deuda aduanera;
c) en caso de invalidación
de una declaración en aduana, en el plazo especificado en las
normas aplicables a la invalidación.
El plazo especificado en
las letras a) y b) del párrafo primero se prorrogará
cuando el solicitante presente pruebas de que se vio imposibilitado
para presentar una solicitud dentro del plazo establecido por
tratarse de un caso fortuito o de fuerza mayor.
2. Cuando, habida cuenta
de los motivos invocados, las autoridades aduaneras no se hallen en
condiciones de conceder la devolución o condonación de
un importe de los derechos de importación o de exportación,
estarán obligadas a examinar el fundamento de una solicitud
de devolución o condonación a la luz de los demás
motivos de devolución o condonación a que se refiere
el artículo 116.
3. Cuando se haya
presentado un recurso con arreglo al artículo 44 contra la
notificación de la deuda aduanera, se suspenderá el
plazo correspondiente especificado en el párrafo primero del
apartado 1, a partir de la fecha en que se presente el recurso y en
tanto dure el procedimiento de este.
4. Cuando las autoridades
aduaneras concedan la devolución o condonación de
conformidad con los artículos 119 y 120, el Estado miembro de
que se trate informará a la Comisión al respecto."
En el caso que nos ocupa, el reclamante solicitó
la devolución haciendo referencia a la concurrencia de buena
fe en la importación de los productos investigados y al
nacimiento de la deuda aduanera como consecuencia de una
circunstancia especial en los términos del artículo
120 del CAU.
El artículo 120 del CAU establece dos
requisitos acumulativos para la concesión de la devolución
o condonación de los derechos aduaneros:
Que no quepa
atribuir al deudor ningún fraude ni negligencia manifiesta.
Que el deudor se encuentre en una situación
excepcional en comparación con otros operadores que ejerzan
la misma actividad y, que de no haber mediado tales circunstancias,
el deudor no habría sufrido el perjuicio económico
ocasionado por el pago de los derechos aduaneros.
Con carácter previo al análisis de
las alegaciones de la reclamante, debe señalarse que la
devolución o la condonación de los derechos de
importación sólo pueden concederse conforme a
determinados requisitos y en los casos previstos específicamente,
ya que constituyen una excepción al régimen normal de
las importaciones y de las exportaciones y, las disposiciones que
prevén tal devolución o tal condonación deben
interpretarse en sentido estricto. A este respecto resulta de
interés las consideraciones recogidas en los apartados 103,
150 y 154 de la sentencia Ricosmos BV contra Comisión,
del Tribunal de Primera Instancia,de 13 de septiembre de 2005,
recaída en Asunto T- 53/02 .
Respecto al examen de la inexistencia de maniobra
y de negligencia manifiesta por parte del interesado se ha
pronunciado el Tribunal de Justicia, entre otras, en su sentencia de
17 de febrero de 2011, asunto C78/10, señalando:
"52. En tal
situación, el examen de la inexistencia de maniobra y de
negligencia manifiesta por parte del interesado, que constituye un
requisito al que el artículo 239 del Código aduanero
[actual 120 CAU] sujeta la concesión de una condonación
de los derechos de importación, debe efectuarse teniendo en
cuenta las circunstancias específicas pertinentes en relación
con el devengo de la deuda aduanera para cada codeudor, así
como la experiencia profesional y la diligencia propia éste
en relación con los hechos que se le reprochan y que
fundamentan su obligación de solidaridad."
Para determinar la existencia de negligencia
manifiesta, este Tribunal considera necesario hacer referencia a los
actos del Consejo que han afectado a la aplicación del
Reglamento de Ejecución (UE) n ° 1343/2013 del Consejo,
de 12 de diciembre de 2013, por el que se establece un derecho
antidumping definitivo sobre las importaciones de peroxosulfatos
(persulfatos) originarios de la República Popular China, tras
una reconsideración por expiración en virtud del
artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n°
1225/2009, en el que se fundamentó la liquidación
practicada como consecuencia de la revisión a posteriori
efectuada por las autoridades aduaneras:
I. El 11 de octubre de 2007, el Consejo, mediante
el Reglamento (CE) n.o 1184/2007, estableció un derecho
antidumping definitivo sobre las importaciones de peroxosulfatos
originarios, entre otros países, de la República
Popular China («medidas originales»). Se concedió
el trato de economía de mercado a dos empresas. Una recibió
un tipo de derecho antidumping individual del 24,5 %. Se consideró
que la otra empresa, NP, Ltd. (en lo sucesivo, «NP»),
no practicaba dumping, por lo que recibió un tipo de derecho
antidumping individual del 0 %. Todas las demás empresas
están sujetas a un derecho antidumping del 71,8 %.
II. El 17 de diciembre de 2013, el Consejo, tras
una reconsideración por expiración, amplió las
medidas antidumping sobre las importaciones procedentes de la
República Popular China («China») mediante el
Reglamento (UE) n.o 1343/2013 del Consejo, de 12 de diciembre de
2013.
III. Con fecha 23 de marzo de 2018 ( DO C 110,
p.29) se hizo publico un anuncio de expiración inminente de
determinadas medidas antidumping (2018/C 110/05) en el que se
señalaba que "Conforme a lo dispuesto en el artículo
11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra
las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países
no miembros de la Unión Europea, la Comisión anuncia
que, salvo que se inicie una reconsideración de conformidad
con el procedimiento expuesto a continuación, las medidas
antidumping que se mencionan en el presente anuncio expirarán
en la fecha indicada en el cuadro que figura más adelante."
Este anuncio hacia referencia a las medidas
establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1343/2013
del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping
definitivo sobre las importaciones de peroxosulfatos (persulfatos)
originarios de la República Popular China tras una
reconsideración por expiración en virtud del artículo
11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009.
IV. Con fecha 17 de diciembre de 2018 (DO C 454,
p.7) se publicó un anuncio de inicio de reconsideración
por expiración de las medidas antidumping aplicables a las
importaciones de peroxosulfatos (persulfatos) originarios de la
República Popular China (2018/C 454/06) que señalaba
"El producto objeto de la reconsideración son los
peroxosulfatos (persulfatos), incluido el sulfato de
peroximonosulfato de potasio («el producto objeto de
reconsideración»), clasificado actualmente en los
códigos NC 2833 40 00 y ex 2842 90 80 (TARIC 2842908020)."
V. Con fecha 26 de septiembre de 2019 se dictó
el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1584 de la Comisión,
de 25 de septiembre de 2019, por el que se abre una investigación
con el fin de determinar si las importaciones a la Unión
Europea de peroxosulfatos (persulfatos) originarios de la República
Popular China e importados con el código TARIC adicional
A820, estaban eludiendo las medidas antidumping impuestas por el
Reglamento de Ejecución (UE) 1343/2013.
VI. El 17 de enero de 2020, se publicó el
el DOUE el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/39 de la
Comisión de 16 de enero de 2020 por el que se establece un
derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de
peroxosulfatos (persulfatos) originarios de la República
Popular China tras una reconsideración por expiración
con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE)
2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo. Con la entrada en
vigor de este Reglamento quedo derogado el Reglamento (UE) n.o
1343/2013 del Consejo.
La publicación de los anuncios de
reconsideración en el Diario Oficial pone de manifiesto las
dudas fundadas de la Comisión respecto a la posible elusión
de derechos antidumping y exige al importador de la Unión
extremar su actuación y más en un caso como éste
en el que en el propio anuncio de inicio de la reconsideración
por expiración de las medidas antidumping aplicables a las
importaciones de peroxosulfatos (persulfatos) originarios de la
República Popular China (2018/C 454/06) se invitaba a los
importadores de la Union a participar en la investigación.
En definitiva, cabe afirmar que el reclamante ha
incurrido en una negligencia manifiesta ya que el anuncio de
reconsideración fue anterior a la fecha en la que se
efectuaron las liquidaciones por las autoridades aduaneras. Además
tuvo la posibilidad de invocar directamente su punto de vista ante
la Comisión y disponer de todos los elementos que condujeron
a la adopción del nuevo Reglamento antidumping y no lo hizo.
Señalaba a este respecto el anuncio de
reconsideración de 17 de diciembre de 2018 (DO C 454, p.7):
"5.3.3. Investigación
de los importadores no vinculados
Se invita a participar en
esta investigación a los importadores no vinculados que
importen en la Unión el producto objeto de reconsideración
procedente del país afectado, incluidos los que no cooperaron
en la investigación que condujo a la adopción de las
medidas vigentes. Dado que el número de importadores no
vinculados implicados en esta reconsideración por expiración
puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación
dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá
seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número
de importadores no vinculados que serán investigados (proceso
también denominado «muestreo»). El muestreo se
efectuará de conformidad con el artículo 17 del
Reglamento de base. A fin de que la Comisión pueda decidir si
es necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, por
el presente anuncio se ruega a todos los importadores no vinculados,
o a los representantes que actúen en su nombre, incluidos los
que no cooperaron en la investigación que condujo a la
adopción de las medidas objeto de la presente
reconsideración, que se den a conocer a la Comisión.
Deben hacerlo en un plazo de siete días a partir de la fecha
de publicación del presente anuncio, facilitando a la
Comisión la información sobre sus empresas solicitada
en el anexo II. A fin de obtener la información que considere
necesaria para la selección de la muestra de importadores no
vinculados, la Comisión también podrá ponerse
en contacto con las asociaciones conocidas de importadores. Si es
necesaria una muestra, los importadores podrán ser
seleccionados sobre la base del mayor volumen representativo de
ventas en la Unión del producto objeto de reconsideración
procedente del país afectado que pueda investigarse
razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará
a todos los importadores no vinculados conocidos y todas las
asociaciones conocidas de importadores qué empresas han sido
seleccionadas para formar parte de la muestra.
La Comisión añadirá
también una nota al expediente para inspección por las
partes interesadas en la que se plasme la selección de la
muestra. Cualquier observación con respecto a la selección
de la muestra debe recibirse en el plazo de tres días a
partir de la fecha de notificación de la decisión
sobre la muestra. A fin de obtener la información que
considere necesaria para su investigación, la Comisión
enviará cuestionarios a los importadores no vinculados
incluidos en la muestra. Salvo disposición en contrario,
estas partes deberán presentar el cuestionario cumplimentado
en un plazo de treinta días a partir de la fecha de
notificación de la selección de la muestra. En el
expediente para inspección por las partes interesadas y en el
sitio web de la Dirección General de Comercio
(http://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?id=2375) puede
encontrarse una copia del cuestionario dirigido a los importadores
no vinculados."
En definitiva, cabe afirmar que el reclamante ha
incurrido en una negligencia manifiesta ya que tuvo la posibilidad
de invocar directamente su punto de vista ante la Comisión y
disponer de todos los elementos que condujeron a la adopción
del nuevo Reglamento antidumping y no lo hizo.
Además, queda constatado, que el propio
proveedor del reclamante, NP reconoció que dejó
de ser el fabricante del producto objeto de controversia a finales
de 2017, tal y como se desprende del contenido del Reglamento de
Ejecución (UE) 2020/477 de la Comisión de 31 de marzo
de 2020, cuando señala:
"(21) Como se
menciona en el considerando 11, el 19 de noviembre de 2019, la
Comisión recibió las respuestas al cuestionario de ABC
Shanghai y de sus dos empresas vinculadas, a saber, Siancity y
Hongguan (en lo sucesivo, «Grupo ABC» o «ABC
Shangai y sus empresas vinculadas»). El Grupo ABC presentó
también, el mismo día, una nota explicativa más
detallada, con algunas observaciones preliminares pormenorizadas
sobre la apertura del presente procedimiento antielusión.
(22) Los principales
elementos de las declaraciones que figuran en esos documentos pueden
resumirse del siguiente modo:
En 2017 y anteriormente,
ABC Shanghai, con sede en Shanghái, fabricaba el producto
afectado.
En febrero de 2017, uno de
los accionistas de ABC Shanghai adquirió el 20 % de las
acciones de Hongguan aportando tanto efectivo como las instalaciones
de producción de ABC Shangai. Hongguan está ubicado en
la provincia de Fujian, a unos 900 km de Shanghái. Desde
entonces, ABC Shangai y Hongguan son empresas vinculadas. Esta
última se creó en noviembre de 2009 y se reestructuró
en una sociedad de responsabilidad limitada por acciones en
diciembre de 2016.
Debido a una serie de
disposiciones y modificaciones de la legislación en materia
de protección del medio ambiente, incluida una disposición
para reubicar las empresas químicas peligrosas situadas en
zonas urbanas y residenciales, el accionista mayoritario de ABC
Shanghai se vio obligado a cesar en la producción en sus
locales de Shanghái. Trasladó la producción a
su empresa vinculada Hongguan, en la provincia de Fujian.
ABC Shanghai cesó
«oficialmente» en su producción el 31 de
diciembre de 2017 y se convirtió en una sociedad mercantil el
1 de enero de 2018. ABC Shanghai trasladó todas sus
instalaciones de producción de sus locales en Shanghái
a los locales de su empresa vinculada Hongguan en 2018. Desde 2018,
Hongguan produjo y vendió sus peroxosulfatos a ABC Shanghai,
que a su vez los vende a sus clientes, incluida su empresa vinculada
Siancity, que exporta el producto investigado al mercado de la
Unión.
(...)
(25) Tras el inicio de la
presente investigación antielusión, ABC Shanghai
informó a la Comisión, por primera vez el 19 de
noviembre de 2019, de que ya no fabricaba el producto investigado,
ya que había cesado en su producción a finales de
2017. Sin embargo, como se indica más adelante en el
considerando 39 y sobre la base de las explicaciones a que se hace
referencia más adelante en el considerando 40, ABC Shanghai
siguió exportando como mínimo más del 85 % del
volumen total de las importaciones chinas del producto investigado
en 2018 y en el período de notificación.
(26) Además, como
parte de su respuesta al cuestionario, Siancity presentó el
19 de noviembre de 2019 tres facturas emitidas en 2018 a
importadores de la Unión. Estas tres facturas contienen una
declaración según la cual la entidad jurídica
ABC Shanghai con el código TARIC adicional A820, sujeta a un
tipo de derecho del 0 %, era el fabricante del producto investigado
consignado al que se refieren las facturas, es decir,
peroxosulfatos.
(27) Las declaraciones
incluidas en estas tres facturas, que dieron lugar a la aplicación
del tipo del derecho antidumping del 0 %, eran incorrectas. Como se
menciona en el considerando 22, ABC Shangai cesó
«oficialmente» en su producción a finales de
2017. Por lo tanto, no era el fabricante de los peroxosulfatos
consignados en las tres facturas. Dichas importaciones deberían
haberse declarado con el código TARIC adicional para «todas
las demás empresas» y deberían haber estado
sujetas a un tipo de derecho antidumping del 71,8 %, es decir, el
tipo de derecho antidumping aplicable a todas las demás
empresas que no tienen específicamente un tipo de derecho
antidumping individual.
(28) Sobre la base de lo
anterior, la Comisión concluyó que ABC Shanghai y sus
empresas vinculadas ocultaron de forma deliberada el hecho de que,
desde 2018, la entidad jurídica ABC Shanghai ya no fabricaba
el producto investigado, así como otros cambios
significativos en la estructura de su grupo, para seguir pudiendo
beneficiarse del tipo de derecho antidumping individual de ABC
Shanghai del 0 % al importar de productos fabricados por la empresa
vinculada Hongguan. Esta práctica constituye una
«canalización», ya que el tipo de derecho
individual del 0 % de ABC Shanghai se utiliza para «canalizar»
productos fabricados por otra empresa a la Unión sin pagar el
tipo del derecho aplicable a estos productos.
(29) ABC Shanghai y sus
empresas vinculadas no han presentado ninguna prueba que demuestre
la existencia de una causa o justificación económica
adecuadas para esta práctica, salvo la posibilidad de evitar
la imposición de derechos antidumping sobre las exportaciones
a la Unión de peroxosulfatos producidos por Hongguan."
Es claro que a partir de la fecha de publicación
de los anuncios, el conocimiento de la posible elusión de los
derechos antidumping se presume (véase, en este sentido, la
sentencia de 12 de julio de 1989, Binder, 161/88, Rec. p. 2415,
apartado 19). El importador mediante la lectura de los pertinentes
Diarios Oficiales, debe estar al corriente del Derecho comunitario
aplicable a las operaciones que efectúa. Imponer al agente
económico esta obligación de informarse no constituye
una exigencia desproporcionada en relación con el objetivo
perseguido que es evitar perturbaciones en el mercado comunitario,
habida cuenta, además, de la necesidad de la aplicación
uniforme del Derecho comunitario.
En definitiva, este Tribunal
considera que el reclamante no ha actuado con la diligencia debida
ya que tras la publicación de los anuncios de reconsideración
hubiera bastado con dirigirse a su proveedor o al fabricante que
figuraba en las facturas, NP, para conocer quien era el
verdadero fabricante de los productos importados y su posible
relación con la práctica del dumping.
Respecto al cumplimiento del segundo requisito,
la interesada justifica la situación especial basándose
exclusivamente en el retraso de las actuaciones de la OLAF que
dieron lugar a la liquidación, lo que supuso, a su juicio,
sobrepasar el riesgo comercial ordinario.
De acuerdo con la jurisprudencia comunitaria
existe una situación particular cuando, de las circunstancias
del caso concreto, resulta que el deudor se encuentra en una
situación excepcional en relación con los otros
operadores que ejercen la misma actividad, de tal modo que, en
ausencia de estas circunstancias, dicho deudor no habría
sufrido el perjuicio vinculado a la contracción de derechos.
Así lo establece la sentencia del Tribunal
de Justicia de 26 de marzo de 1987, Coopérative agricole
d´approvisionnement des Avirons, (asunto C-58/86), en la
que se señala lo siguiente:
"22 Según la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 13 del
Reglamento 1430/79 constituye "una cláusula general de
equidad destinada a abarcar otras situaciones distintas de aquéllas
que con mayor frecuencia se apreciaban en la práctica y que,
en el momento de adoptarse el Reglamento, podían ser objeto
de un régimen especial" (sentencia de 15 de diciembre de
1983, Papierfabrik, 283/82, Rec.1983, p.4219, y sentencia de 15 de
mayo de 1986, Orysomyli, 160/84, Rec. 1986, 9.1633). Este artículo
está destinado a ser aplicado cuando las circunstancias
características de la relación entre el operador
económico y la administración, son tales, que no es
justo imponer a dicho operador un perjuicio que normalmente no
habría sufrido. (...)"
Este Tribunal considera que la actuación
de la OLAF no sitúa al reclamante en una situación
especial y ello por los siguientes motivos:
a) Las actuaciones de comprobación
efectuadas por la Administración pusieron de manifiesto, que
en las importaciones del producto investigado efectuadas por el
reclamante en 2019, éste había presentado
declaraciones de datos inexactos inducidos en el importador por una
determinada conducta del exportador.
b) La liquidación efectuada tuvo lugar al
constatarse que TW entidad vendedora del producto investigado
y exportado a la Unión Europea, declaraba, con posterioridad
al 31 de diciembre de 2017, fecha en la que cesó en su
actividad de producción como fabricante a la entidad NP.
Esto suponía dejar de cumplir los requisitos establecidos, en
el Reglamento de Ejecución (UE) nº 1343/2013 del
Consejo, que preveían que la aplicación de cualquier
tipo de derecho individual, incluido el tipo de derecho del 0 %
reconocido a NP, estaría condicionada a la
presentación de una factura comercial válida,
acompañada de la declaración de que el producto
afectado fue fabricado por la entidad que tenía reconocido el
derecho individual.
Este incumplimiento implicaría,
la exigencia de las medidas antielusión que corresponden al
efectivo productor y no cabe otra consecuencia que la liquidación
del derecho antidumping correspondiente para los demás
fabricantes, al que correspondía el código adicional
A999, del 71,8%.
En definitiva, cabe afirmar que
lo anterior no sitúa al reclamante en una posición
especial en relación con el resto de operadores en la medida
en que la misma está obligada, al igual que los demás,
al cumplimiento de los requisitos necesarios para su aplicación.
La Administración no discrimina a la entidad reclamante sino
que aplica a todos los operadores el mismo criterio, de tal modo,
que procederá a la regularización en aquellos
supuestos en los que se observe que en el momento de la presentación
de las declaraciones de importación no se cumplían los
presupuestos exigidos en el Reglamento de Ejecución (UE) nº
1343/2013 del Consejo para la aplicación del derecho
individual reconocido a NP.
La posibilidad de que la Administración
regularice la situación del operador en aquellos supuestos en
los que la misma logre acreditar que se ha producido un
incumplimiento de la normativa aduanera, constituye un riesgo normal
de la actividad de aquellos que los mismos han de asumir.
A este respecto se ha pronunciado el Tribunal de
Justicia de la Unión en diversas ocasiones, por todas se
recoge la sentencia SCI UK Ltd, de 4 de julio 2022, asunto
T-239/00 que precisamente analiza la exigencia de derechos
antidumping en un supuesto de importación de partidas de DRAM
(memorias dinámicas de acceso aleatorio "dynamic random
access memory") originarias de Japón, acompañadas
de documentos con compromiso de precio, expedidos por el exportador
y que permitían no pagar los derechos antidumping de
importación, habiendo resultado posteriormente que no eran
válidos.
Señala al respecto la precitada sentencia,
lo siguiente:
-
"50 Según
jurisprudencia reiterada, el artículo 13 del Reglamento n.
1430/79 está destinado a aplicarse cuando las
circunstancias que caracterizan la relación entre el
operador económico y la administración son tales
que no es justo imponer a dicho operador un perjuicio que
normalmente no habría sufrido (sentencia del Tribunal de
Justicia de 26 de marzo de 1987, Coopérative agricole
d'approvisionnement des Avirons, 58/86, Rec. p. 1525, apartado
22; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 19 de febrero
de 1998, Eyckeler & Malt/Comisión, T-42/96, Rec. p.
II-401, apartado 132; de 17 de septiembre de 1998, Primex
Produkte Import-Export y otros/Comisión, T-50/96, Rec. p.
II-3773, apartado 115, y Mehibas Dordtselaan/Comisión,
antes citada, apartado 77).
-
51.Se desprende
igualmente de jurisprudencia reiterada que la Comisión
disfruta de una facultad de apreciación en materia de
devolución de derechos de importación (sentencia
del Tribunal de Primera Instancia de 9 de noviembre de 1995,
France-aviation/Comisión, T-346/94, Rec. p. II-2841,
apartado 34) y que está obligada a ejercer dicha facultad
ponderando realmente, por un lado, el interés de la
Comunidad en asegurarse de la observancia de las disposiciones
aduaneras y, por otro lado, el interés del importador de
buena fe en no soportar perjuicios que superen el riesgo
comercial ordinario. Por consiguiente, al examinar si una
solicitud de devolución está justificada, no puede
limitarse a tener en cuenta el comportamiento de los
importadores. También debe evaluar la incidencia de su
propio comportamiento, en su caso culpable, sobre la situación
creada (sentencias Eyckeler & Malt/Comisión, antes
citada, apartado 133, y Primex Produkte Import-Export y
otros/Comisión, antes citada, apartado 116).
-
52. Incumbe, por tanto,
a la Comisión apreciar caso por caso si una situación
como la existente en el caso de autos posee un carácter
especial en el sentido de la legislación comunitaria
aplicable.
-
53. En el presente
asunto, los documentos de compromiso fueron suministrados por CJL
a la demandante. Dichos documentos procedían de NEC, cuyo
nombre se mencionaba en el artículo 1, apartado 4, primer
guión, del Reglamento n. 2112/90 entre los exportadores
que suscribieron un compromiso que había sido aceptado por
la Comisión. Por otro lado, las facturas de CJL
mencionaban el nombre de NEC con respecto a la cantidad
correspondiente de DRAM suministrados. Estas últimas
cantidades coincidían con las mencionadas por NEC en los
documentos de compromiso que acompañaban a dichas
mercancías, que NEC había suministrado a CJL con el
objeto de que se adjuntaran a las mercancías inicialmente
destinadas a la demandante. Además, las facturas emitidas
por CJL incluían una declaración de que los DRAM
eran originarios de Japón. Por último, los
documentos de compromiso emitidos por NEC habían sido
firmados por empleados de esta sociedad autorizados para ello y
cada uno de estos documentos incluía la declaración
exigida de que los productos habían sido «fabricados
y vendidos para su exportación a la Comunidad Europea»,
de conformidad con los procedimientos previstos en los
compromisos de precios.
-
54. Pues bien, en
realidad, los pedidos que CJL había confiado originalmente
a NEC con vistas a realizar determinadas exportaciones a la
Comunidad fueron anulados. No obstante, NEC no procedió a
recuperar los seis documentos de compromiso que había
emitido para el pedido inicial destinado a CJL y se dedujo que
CJL había utilizado dichos documentos de forma fraudulenta
para enviar a la demandante otros DRAM fabricados por NEC. Por
consiguiente, se consideró que dichos documentos no eran
válidos en la medida en que no se aplicaban a las
importaciones controvertidas.
-
55. A este respecto,
debe señalarse que un importador es responsable tanto del
pago de los derechos de importación como de la exactitud
de los documentos que presenta a las autoridades aduaneras y que
la Comisión no tiene por qué soportar los
perjuicios causados por las actuaciones incorrectas de sus
cocontratantes. El hecho de que se haya descubierto más
tarde que los documentos de compromiso no son válidos
forma parte de los riesgos profesionales inherentes a la
actividad del importador (véase, por analogía, la
sentencia Mehibas Dordtselaan/Comisión, antes citada,
apartado 83). Por otro lado, el importador puede intentar
ejercitar acciones de indemnización contra los operadores
económicos implicados en la utilización fraudulenta
de los documentos de compromiso de que se trate. Por último,
un agente económico diligente y conocedor de la
legislación debe tener en cuenta los riesgos inherentes al
mercado objeto de prospección y debe aceptarlos como parte
de los inconvenientes habituales del comercio (sentencia del
Tribunal de Justicia de 17 de julio de 1997, Pascoal &
Filhos, C-97/95, Rec. p. I-4209, apartados 57 a 61).
-
56. En efecto, tal como
declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia Van Gend &
Loos/Comisión, antes citada (apartado 13), los controles a
posteriori quedarían en gran parte desprovistos de
utilidad si la utilización de certificados falsos, en el
caso de autos, documentos de compromiso falsos, pudiera, por sí
misma, justificar que se otorgase una condonación.
Asimismo, el Tribunal de Justicia declaró que la solución
contraria podría inducir a los operadores económicos
a obrar con menor diligencia y podría hacer que el Tesoro
público soportase un riesgo que incumbe principalmente a
los agentes económicos (sentencia SEIM, antes citada,
apartado 45).
-
57. Como declaró
el Tribunal de Justicia en su sentencia de 14 de mayo de 1996,
Faroe Seafood y otros (asuntos acumulados C-153/94 y C-204/94,
Rec. p. I-2465), apartado 114, incumbe a los agentes económicos
adoptar, en el marco de sus relaciones contractuales, las
disposiciones necesarias para precaverse contra los riesgos de
una acción de reclamación a posteriori. Pues bien,
en el caso de autos, la demandante admitió que en ningún
momento quiso intervenir o asumir responsabilidad alguna en la
elección de los vendedores o de los fabricantes con los
que CJL trataba. En consecuencia, ha de considerarse que la
demandante corrió un riesgo al celebrar un contrato que no
le otorgaba ninguna facultad para controlar las fuentes de
aprovisionamiento.
-
58. En estas
circunstancias, como mantiene acertadamente la Comisión,
la presentación, incluso de buena fe, de documentos cuya
invalidez sea comprobada posteriormente no puede constituir por
sí misma una situación especial que justifique una
devolución de los derechos de importación (véanse,
en este sentido, las sentencias Van Gend & Loos/Comisión,
antes citada, apartado 16; Eyckeler & Malt/Comisión,
antes citada, apartado 162, y Primex Produkte Import-Export y
otros/Comisión, antes citada, apartado 140).
-
59. Sólo podría
llegarse a una conclusión diferente, a saber, la
existencia de una situación especial, si la Comisión
o las autoridades aduaneras hubiesen cometido graves
incumplimientos que hubiesen facilitado la utilización
fraudulenta de los documentos de compromiso (véanse, en
este sentido, las sentencias Eyckeler & Malt/Comisión,
antes citada, apartados 163 y siguientes, y Primex Produkte
Import-Export y otros/Comisión, antes citada, apartados
141 y siguientes). Por tanto, procede examinar si la demandante
ha demostrado la existencia de dichos incumplimientos.
-
60. A este respecto, la
demandante afirma que la Comisión incumplió la
obligación que le incumbe de prever el procedimiento
apropiado para garantizar la adecuada observancia y el control
eficaz de los compromisos de precios. Considera que la Comisión
debería haber comparado todas las transacciones relativas
a los DRAM que habían sido fabricados con vistas a ser
vendidos para la exportación a la Comunidad, notificadas
por los fabricantes japoneses, con las declaraciones aduaneras
posteriores de las mercancías con vistas a su despacho a
libre práctica en la Comunidad. Sostiene que sólo
la Comisión puede realizar esta verificación. Añade
que si la Comisión hubiese cumplido correctamente sus
obligaciones de control y de gestión de los compromisos de
precios, se habría detectado la utilización
fraudulenta de los documentos de compromiso controvertidos mucho
antes de que la autora del fraude, CJL, fuese declarada en
liquidación.
-
61. Pues bien, se
desprende de las respuestas de las partes a las preguntas
formuladas por el Tribunal de Primera Instancia durante la vista
que la Comisión comprueba si se respeta el precio de
referencia fijado en los compromisos de precios basándose
en los informes trimestrales, relativos al coste y a las
cantidades globales de los DRAM exportados a la Comunidad,
suministrados por los fabricantes de dichos DRAM para los que se
han aceptado los compromisos de precios. Por otro lado, los
fabricantes en cuestión deben emitir un informe semestral
sobre todas sus ventas destinadas a la Comunidad. Estos últimos
informes son examinados para comprobar que no existen problemas
manifiestos relativos a los compromisos de precios. Por tanto, la
Comisión no recibe información sobre cada una de
las operaciones de importación. En consecuencia, no existe
un método que permita a la Comisión comprobar
habitualmente que los documentos de compromiso elaborados por las
empresas corresponden a las importaciones realmente efectuadas.
-
62. En estas
circunstancias, no sería razonable exigir a la Comisión
que compruebe también, además de la observancia de
los compromisos de precios, la concordancia entre cada documento
de compromiso y la importación realizada en ese marco. En
cualquier caso, dicha comprobación únicamente
podría basarse en controles a posteriori.
-
63. Por su parte, las
alegaciones de la demandante según las cuales la situación
en el caso de autos es comparable a las que dieron lugar a la
sentencia Eyckeler & Malt/Comisión, antes citada, y a
la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de mayo de
2001, Kaufring y otros/Comisión (asuntos acumulados
T-186/97, T-187/97, T-190/97 a T-192/97, T-210/97, T-211/97,
T-216/97 a T-218/97, T-279/97, T-280/97, T-293/97 y T-147/99,
Rec. p. II-1337) deben desestimarse, puesto que las
circunstancias que dieron lugar a estas dos sentencias eran
diferentes a las del caso de autos.
-
64. Por un lado, en la
sentencia Eyckeler & Malt/Comisión, antes citada, al
no efectuar un control eficaz de la utilización de un
contingente, la Comisión incumplió gravemente su
obligación de garantizar una aplicación correcta de
éste y de velar por que no fuese rebasado mediante
certificados falsificados. Esta obligación resultaba, en
concreto, de disposiciones específicas y del hecho de que
la Comisión era la única que disponía de los
datos necesarios -o que podía pedirlos- para efectuar un
control eficaz de la utilización de dicho contingente
(sentencia Eyckeler & Malt/Comisión, antes citada,
apartados 165 a 174). Por otro lado, en dicho asunto, la Comisión
podría haber suministrado a las autoridades nacionales un
medio concreto para detectar, oportunamente, falsificaciones.
Además, la Comisión no reaccionó tras
comprobar que se había sobrepasado el contingente de que
se trataba (apartados 175 y 176).
-
65. Por otro lado, en
la sentencia Kaufring y otros/Comisión, antes citada, el
Tribunal de Primera Instancia dedujo la existencia de una
situación especial del hecho de que el control de la
aplicación de las disposiciones del Acuerdo por el que se
crea una Asociación entre la CEE y Turquía fue
deficiente por parte de la Comisión y del hecho de que «la
Comisión incumplió su obligación de
diligencia al no haber advertido, a la mayor brevedad, a los
importadores comunitarios (incluyendo las demandantes) acerca de
los riesgos potenciales en que incurrían al importar
televisores en color procedentes de Turquía».
-
66. En el presente
asunto, la Comisión asumió su responsabilidad. La
demandante no ha demostrado cómo habría podido
descubrir la Comisión la utilización fraudulenta de
los documentos de compromiso cuando tuvo lugar la importación.
En efecto, puesto que los documentos eran auténticos, por
más que fueran utilizados de forma fraudulenta, y puesto
que la Comisión sólo podía comparar a
posteriori los documentos de compromiso con las importaciones
efectuadas en ese marco, no habría podido impedir su
utilización fraudulenta. Por otro lado, según la
información suministrada por las partes, el caso de autos
constituye un caso aislado.
-
67. En estas
circunstancias, la demandante no ha demostrado que la Comisión
o las autoridades aduaneras hubieran cometido graves
incumplimientos que facilitaran la utilización fraudulenta
de los documentos de compromiso."
En definitiva, en el presente supuesto este Tribunal tampoco
considera que la interesada se encontrase en una situación
especial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 120 del
Código Aduanero, por lo que procede la desestimación
de sus pretensiones en este punto.
QUINTO.- Por otra parte, se ha de tener presente
que de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 121.2 del CAU
"cuando, habida cuenta de los motivos invocados, las
autoridades aduaneras no se hallen en condiciones de conceder la
devolución o condonación de un importe de los derechos
de importación o de exportación, estarán
obligadas a examinar el fundamento de una solicitud de
devolución o condonación a la luz de los demás
motivos de devolución o condonación a que se refiere
el artículo 116."
A este respecto, el artículo 116 CAU
recoge como motivos de devolución o condonación de la
deuda los siguientes:
"a) cobro excesivo de
importes de derechos de importación o de exportación;
b) mercancías
defectuosas o que incumplen los términos del contrato;
c) error de las
autoridades competentes;
d) equidad.
Cuando se haya pagado un
importe de derechos de importación o de exportación y
se invalide la correspondiente declaración en aduana de
conformidad con el artículo 174, dicho importe será
devuelto."
En definitiva, cuando la administración
aduanera considere que no procede la condonación o devolución
de los derechos de importación o exportación de
acuerdo con los motivos alegados por la reclamante, estará
obligada a verificar si procedería la misma a la luz de los
demás motivos de condonación o devolución
regulados en el artículo 116 del CAU.
Analizados los supuestos anteriores, no cabe
apreciar que se den las restantes circunstancias que para la
condonación prevé la norma, puesto que no se ha
producido un cobro excesivo de importes, ni las mercancías
importadas son defectuosas, ni se puede considerar que existe error
de las autoridades competentes, por lo que en definitiva no puede
tener lugar la condonación de la deuda.