En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
Se ha visto la presente reclamación contra la decisión relativa a información arancelaria vinculante (en adelante IAV) con referencia ES…...7, emitida el 28 de diciembre de 2021 por la Subdirectora de Gestión Aduanera, por delegación de la Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, según lo previsto en la Resolución de 14 de diciembre de 2016, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se delegan determinadas competencias en el titular de la Subdirección General de Gestión Aduanera (BOE .../2016).
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 08/02/2022 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 26/01/2022 contra la decisión IAV citada en el encabezamiento.
SEGUNDO.- En fecha 10 de mayo de 2021, la entidad XZ, S.A. presentó una solicitud de IAV en la Nomenclatura Combinada (NC) relativa a un producto descrito como "Bebida Fermentada formada por una base de fermentado de concentrado de manzana, sirope de glucosa y agua, con adición de ácido cítrico. Se somete a tratamiento con carbono activado para ajuste de color. El contenido en zumo de manzana es del ...%. Una vez recibida la base se añade agua, aromatizantes (de kiwi y Grosella), colorante ..., sacarosa y otros aditivos alimentarios (E331 y E330). Esta bebida alcohólica se presentaría en envases acondicionados para su venta al por menor, embotellada o enlatada. No hay en su elaboración ninguna adición de alcohol externo a la fermentación. Los productos presentan características organolépticas de bebidas fermentadas" con propuesta de clasificación en el código NC 22060059.
TERCERO.- Tras notificarse el acuerdo de aceptación de la solicitud presentada y requerir información adicional, la Subdirección de Gestión Aduanera notificó a la entidad el 15 de julio de 2021 el acuerdo de suspensión de la solicitud IAV presentada por los siguientes motivos:
"(...) Con fecha de 24 de junio de 2021 la Unión Europea ha enviado una Notificación (Ref. Ares (2021)4134070. Bruselas, TAXUD.A.4/AS/SA/so Taxud.a.4(2021)4562862) a los Estados Miembros de conformidad con el artículo 34, apartado 10, letra a), del Reglamento (UE) n.º 952/2013, de 9 de octubre de 2013 (Código Aduanero de la Unión) sobre la suspensión de la adopción de decisiones IAV.
En dicha notificación se informa que a raíz de las consultas realizadas en el sistema EBTI-3, se han identificado decisiones IAV en las que las mercancías identificadas como "productos Hard Seltzer" o productos de características muy similares se han clasificado en códigos de nomenclatura diferentes, dando lugar a una clasificación arancelaria no uniforme. Dado que los Estados miembros afectados por este asunto no han podido resolver sus diferencias con respecto a la clasificación, el caso se ha presentado a la Comisión con vistas a una consulta a nivel de la Unión. Teniendo en cuenta lo anterior, y de conformidad con las disposiciones del Código Aduanero de la Unión (CAU) y, en particular, su artículo 34, apartado 10, letra a), se suspende la expedición de IAV para este tipo de mercancías.
Un producto tipo afectado por esta suspensión es "el producto denominado Hard Seltzer Lemon Lime que es un líquido incoloro y transparente, con sabor a limón/lima, obtenido a partir de una mezcla de zumo de fruta fermentado y concentrado y jarabe de azúcar, agua, ácido carbónico, azúcar, aromas naturales y conservantes. El contenido alcohólico es de alrededor de 4% vol." Los códigos NC afectados son 2206 00 39 y 2208 90 69.
Esta suspensión entrará en vigor a partir de la fecha de esta notificación (24 de junio de 2021) y se aplicará inicialmente por un período máximo de 10 meses, o hasta que se haya resuelto la clasificación, lo que ocurra primero.
(...)".
CUARTO.- En fecha 28 de diciembre de 2021 se emitió IAV con referencia ES…...7, clasificando la mercancía en el código 22089069. La comunicación relativa a la decisión IAV fue notificada al reclamante el mismo día de la emisión de la propia IAV.
QUINTO.- Disconforme con la IAV emitida por la Subdirección de Gestión Aduanera, el 26 de enero de 2022 interpuso la presente reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central, que fue registrada con número R.G.: 00/819/2022.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Determinar si la decisión IAV dictada por la Subdirectora General de Gestión Aduanera del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT, citada en el encabezamiento, se encuentra ajustada a Derecho.
TERCERO.- Con carácter previo al análisis del fondo del asunto, este Tribunal considera conveniente pronunciarse sobre el derecho de la reclamante a plantear la presente reclamación.
A este respecto el Tribunal de Justicia de la Unión en su sentencia 7 de abril de 2011, Sony Supply Chain Solutions (Europe) BV, asunto C-153/10, señala:
"Procede recordar con carácter preliminar que una IAV tiene como finalidad dar al operador económico seguridad jurídica cuando haya alguna duda sobre la clasificación de una mercancía en la nomenclatura aduanera vigente (véase la sentencia de 2 de diciembre de 2010, Schenker, C-199/09, Rec. p. I-0000, apartado 16), protegiéndole así frente a cualquier modificación posterior de la postura adoptada por las autoridades aduaneras respecto a la clasificación de dicha mercancía (véase la sentencia de 29 de enero de 1998, Lopex Export, C-315/96, Rec. p. I-317, apartado 28).
De lo dispuesto por el articulo 12, apartado 2, del Código aduanero en relación con los artículos 10 y 11 del Reglamento de aplicación resulta que solo el titular de una IAV puede invocarla frente a las autoridades aduaneras que la hayan emitido y frente a las de otros Estados miembros."
En consecuencia, la reclamante en su condición de titular de las IAVs está legitimado para invocarlas y, por tanto, presentar los recursos contra ellas.
CUARTO.- Para la correcta clasificación arancelaria de la mercancía objeto de controversia habrá que estar a lo dispuesto en Reglamento (CEE) 2658/87 del Consejo de 23 de julio de 1987, y sus posteriores modificaciones, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común. El artículo 12 del Reglamento n.º 2658/87 dispone que la Comisión Europea adoptará anualmente un reglamento que recoja la versión completa de la NC y de los tipos autónomos y convencionales de los derechos del arancel aduanero común correspondientes, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo de la Unión Europea o por la Comisión. Dicho reglamento se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 31 de octubre y se aplicará a partir del 1 de enero del año siguiente.
El artículo 1 del citado Reglamento dispone lo siguiente:
"1. Se establece una nomenclatura de mercancías, en adelante denominada « nomenclatura combinada» o en forma abreviada «NC», para satisfacer al mismo tiempo las. exigencias del arancel aduanero común y de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad.
2. La nomenclatura combinada incluirá:
a) la nomenclatura del sistema armonizado;
b) las subdivisiones comunitarias de dicha nomenclatura, denominadas « subpartidas NC» cuando se especifiquen los tipos de derechos correspondientes;
c) las disposiciones preliminares, las notas complementarias de secciones o de capítulos y las notas a pie de página que se refieran a las subpartidas NC.
3. La nomenclatura combinada figura en el Anexo I.
En dicho Anexo se determinan los tipos de los derechos autónomos y convencionales del arancel aduanero común, las unidades suplementarias estadísticas, así como los demás elementos necesarios."
El "Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías" (en lo sucesivo, «SA») elaborado por la OMA e instituido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983 y aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO 1987, L 198, p. 1), está constituido por:
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Reglas Generales Interpretativas.
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21 Secciones con sus notas legales.
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96 capítulos con sus notas legales.
Se trata de un sistema estructurado en forma de árbol, ordenado y progresivo de clasificación, de forma que partiendo de las materias primas (animal, vegetal y mineral), se avanza según su estado de elaboración y su materia constitutiva, y después a su grado de elaboración en función de su uso o destino. La codificación está compuesta por los siguientes caracteres:
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Los dos primeros dígitos se corresponden con el número del "Capítulo" en que se encuentra clasificada la mercancía de que se trate.
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Los dos siguientes dígitos, es decir el tercero y cuarto, se corresponde con la "Partida".
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Dentro de cada partida, se subdivide en otros dos dígitos, el quinto y sexto y esta subdivisión se denomina "Subpartida del Sistema Armonizado".
El SA se complementa, por los denominados textos auxiliares, de entre los cuales, podemos destacar como importantes para la correcta clasificación de las mercancías:
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Las Notas Explicativas (NESA): publicadas y actualizadas por la Organización Mundial de Aduanas. Constituyen la interpretación oficial del Sistema y no forman parte del Convenio. Son unos textos que proporcionan indicaciones sobre el alcance de cada una de las secciones, capítulos y partidas recogidas en el SA, así como una serie de los principales artículos comprendidos en cada uno de ellos y de los excluidos, acompañada de descripciones técnicas e indicaciones prácticas que permiten identificarlas. Contribuyen de manera importante a la interpretación del alcance de las diferentes partidas aduaneras, sin tener, no obstante, fuerza vinculante en Derecho (véase las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea Olicom , apartado 17; de 6 de diciembre de 2007, Van Landeghem, C-486, Rec p. I-10661, apartado 25, y de 27 de noviembre de 2008, Metherma, C- 403/07, Rec.p. I-0000, apartado 48).
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Los criterios de clasificación: se trata de cuestiones concretas planteadas por las Administraciones de países signatarios del Convenio para que se determine su clasificación arancelaria. En el seno del Comité del SA se discuten y, generalmente, se aprueba su clasificación.
Por su parte, la Nomenclatura Combinada (NC), que se recoge en el Anexo I del Reglamento (CEE) 2658/87 del Consejo, se basa en el "Sistema armonizado de designación y codificación de mercancías", elaborado por el Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización Mundial de Aduanas (OMA), e instaurado por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983. Así, la Nomenclatura Combinada recoge las partidas y subpartidas de seis cifras del Sistema Armonizado, constituyendo las cifras séptima y octava subdivisiones propias. Dicho Convenio fue aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987.
Del acuerdo con el artículo 9 del citado Reglamento (CEE) 2658/87, la Comisión adoptará anualmente un reglamento que recoja la versión completa de la nomenclatura combinada y de los tipos de los derechos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo o por la Comisión. Este reglamento se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, a más tardar el 31 de octubre y será aplicable a partir del 1 de enero del año siguiente.
La modificación del anexo I del Reglamento nº 2658/87 que afecta a los hechos de la presente reclamación, fue efectuada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1577 de la Comisión, de 21 de septiembre de 2020, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común que entró en vigor el 1 de enero de 2021.
A este respecto, procede señalar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la versión aplicable de la NC es la vigente en la fecha de adopción de la decisión nacional que haya establecido la clasificación arancelaria impugnada (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de junio de 2006, Sachsenmilch, C- 196/05, apartado 18).
Además de la NC, se complementa con textos auxiliares que recogen los criterios de interpretación del SA y de la propia NC en el ámbito de la UE. Son criterios interpretativos sobre el alcance de las partidas y subpartidas, y se aplican por los estados miembros, incluso por los mismos tribunales. Equivalen a las Notas explicativas y a los Criterios del SA. Las Notas explicativas de la NC (NENC) son aprobadas por la Comisión a propuesta de los distintos comités y se publican en el DOUE, serie C. Tienen por objeto interpretar el alcance de los textos de las Secciones, partidas y subpartidas, y a la vez, determinar las condiciones que deben reunir ciertas mercancías para incluirlas en un código determinado. Aunque no tienen valor jurídico, todos los estados miembros están obligados a su aplicación en aras de una clasificación uniforme en toda la UE. El Reglamento (CEE) nº. 2658/87 establece que las notas explicativas de la Nomenclatura Combinada de la Unión Europea pueden remitirse a las notas explicativas del sistema armonizado debiendo ser consideradas complementarias y utilizadas conjuntamente con ellas.
A este respecto, procede recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, pese a no tener carácter vinculante, las Notas explicativas elaboradas, en lo que atañe a la NC, por la Comisión y, en lo que respecta al Sistema Armonizado (SA), por la Organización Mundial de Aduanas constituyen medios importantes para garantizar una aplicación uniforme del arancel aduanero común y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación (véase, en este sentido, las sentencias de 11 de junio de 2015, Baby Dan, C-272/14, apartado 27; de 6 de diciembre de 2007, Van Landeghem, C-486/06, Rec p. I-10661, apartado 25, y de 27 de noviembre de 2008, Metherma, C-403/07, Rec.p. I-0000, apartado 48).
Finalmente debe hacerse referencia a los reglamentos de clasificación arancelaria, que al igual que las notas explicativas, son aprobados por la Comisión a propuesta de los distintos comités, y se publican en el DOUE, serie L. Se trata de disposiciones que recogen la clasificación de un artículo concreto, y su origen se debe a la divergencia entre estados miembros en la clasificación arancelaria o a una sentencia errónea de un tribunal nacional. Dado su carácter de norma jurídica, tienen valor probatorio, aunque restringido al artículo a que se refiere la clasificación, no obstante, es un instrumento de interpretación que se utiliza en la clasificación de artículos similares.
QUINTO.- Como consideración previa al examen de la clasificación concreta de los productos es importante significar que el Arancel de Aduanas, aprobado por el Reglamento mencionado, contiene en sus Reglas Generales interpretativas (en adelante, RGI) los principios y fundamentos para determinar legalmente la clasificación de las mercancías con el fin de mantener un criterio uniforme de interpretación de la nomenclatura arancelaria, aprobada por el Convenio Internacional "sobre el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías", de 14 de junio de 1983.
Las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada están recogidas en su Título I, Sección A:
"La clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada se regirá por los principios siguientes:
1. Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:
2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que este presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.
b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3.
3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:
a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deberán considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;
b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;
c) cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.
4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores, se clasificarán en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía.
5. Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las Reglas siguientes: a) Los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que estén destinados, se clasificarán con dichos artículos cuando sean de los tipos normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta Regla no se aplica en la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial;
b) Salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasificarán con ellas cuando sean de los tipos normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.
6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario."
La RGI 1ª del mismo establece cómo debe utilizarse la nomenclatura para la clasificación de las mercancías, tal y como aparecen descritas en los textos legales, señalando que "Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo (...)" y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las demás reglas generales.
La RGI 6ª, por su parte, establece que "La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de las subpartidas y de las notas de subpartida (...). A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposiciones en contrario".
De ello se desprende la relevancia del examen conjunto de los textos de las partidas (4 dígitos) y las notas de sección y capítulo para determinar el código aplicable en cada caso, debiendo acudirse a las reglas generales sólo si con aquel análisis no es posible la clasificación de la mercancía.
Las notas de sección y de capítulo, por tanto, tienen carácter vinculante para la clasificación a realizar, lo que no sucede con las notas de partida, con efectos meramente aclaratorios en todo lo que no contravengan las anteriores.
Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las reglas generales para la interpretación de la NC establecen que la clasificación de las mercancías se determina por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo, entendiéndose que los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo (vid. Sentencia de 11 de junio de 2015, Baby Dan, C-272/14, apartado 25), de tal forma que el resto de las reglas sólo se aplican si son necesarias y nunca pueden ser contrarias a las directrices que marca la RGI primera.
Finalmente, es preciso recordar una jurisprudencia reiterada según la cual, en aras de la seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de la mercancía debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (véanse, en particular, las sentencias de 19 de octubre de 2000, Peacock, C- 339/98, Rec. p. I-8947, apartado 9; de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports, C- 495/03, Rec. p.I-8151, apartado 47; de 18 de julio de 2007, Olicom, C-142/06, Rec. p. I- 6675,apartado 16 y jurisprudencia citada, de 11 de diciembre de 2008, Kip Europe y otros, C-362/07, Rec. p. I-0000, apartado 26, y de 19 de febrero de 2009, Kamino International Logistics, C-376/07, Rec. p. I-1167, apartado 31).
Además, el destino del producto puede constituir un criterio objeto de clasificación siempre que sea inherente a dicho producto y que la inherencia pueda apreciarse en función de las características y propiedades objetivas de éste (entre otras, sentencia de 1 de junio de 1995, Thyssen Haniel Logistic, C-459/93; sentencia de 15 de febrero de 2007, RIMA, C- 183/06; y sentencia de 12 de julio de 2011, TNT, C- 291/11).
A este respecto, las notas que preceden a los capítulos de la NC, al igual que, por otra parte, las notas explicativas del SA, constituyen, en efecto, medios importantes para garantizar una aplicación uniforme de este Arancel y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación (véanse las sentencias de 19 de mayo de 1994, Siemens Nixdorf, C-11/93, Rec. p. I-1945, apartado 12; de 18 de diciembre de 1997, Techex, C-382/95, Rec. p. I-7363, apartado 12; de 19 de octubre de 2000, Peacock, C-339/98, Rec. p. I-8947, apartado 10, y Olicom, antes citada, apartado 17).
Por lo tanto, el tenor de dichas notas debe ser conforme con las disposiciones de la NC y no puede modificar su alcance (véanse, en particular, las sentencias de 9 de febrero de 1999, ROSE Elektrotechnik, C-280/97, Rec. p. I-689, apartado 23; de 26 de septiembre de 2000, Eru Portuguesa, C-42/99, Rec. p. I-7691, apartado 20, y de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports, C-495/03, Rec. p. I-8151, apartado 48).
SEXTO.- Sentado lo anterior, la cuestión planteada consiste en determinar si el producto objeto de la IAV debe clasificarse en la partida 2206 como sostiene la reclamante o en la 2208 como mantiene la Administración.
Con carácter preliminar, es preciso recordar que la clasificación arancelaria de la mercancía se efectúa sobre la base de las características y propiedades objetivas de la misma.
Según consta en la solicitud de IAV, el producto objeto de la misma se describe como:
Bebida Fermentada formada por una base de fermentado de concentrado de manzana, sirope de glucosa y agua, con adición de ácido cítrico. Se somete a tratamiento con carbono activado para ajuste de color. El contenido en zumo de manzana es del ...%. Una vez recibida la base se añade agua, aromatizantes (de Kiwi y Grosella), colorante azul, sacarosa y otros aditivos alimentarios (E331 y E330). Esta bebida alcohólica se presentaría en envases acondicionados para su venta al por menor, embotellada o enlatada. No hay en su elaboración ninguna adición de alcohol externo a la fermentación. Los productos presentan características organolépticas de bebidas fermentadas.
En la IAV el producto se describe como:
Base alcohólica fermentada formada por una base de fermentado de concentrado de manzana, sirope de glucosa y agua, con adición de ácido cítrico. Se somete a tratamiento con carbono activado para ajuste de color. Una vez recibida la base se añade agua, aromatizantes (de Kiwi y Grosella), colorante azul, sacarosa y otros aditivos alimentarios (E331 y E330).
La Administravción completa la definición señalando que El producto ha perdido el sabor, el olor y el aspecto original de una bebida fermentada. Se presenta en envases inferior a dos litros. El producto es lo que comúnmente se denomina una "base alcohólica fermentada" análoga a las bases neutras descritas en la sentencia Toorank (Ver asuntos C-532-/14 y C-533-14). Según este tribunal, las bases neutras obtenidas por fermentación deben clasificarse en la partida 2208 de la NC al igual que los productos que se obtengan de mezclar estas bases neutras con saborizantes, colorantes y aromas.
Como puede observarse, la Administración describe el producto como base alcohólica fermentada, a diferencia de la solicitante que la describe como bebida fermentada poniendo el foco en que no hay en su elaboración ninguna adición de alcohol externo a la fermentación y que presenta las mismas características de olor, color y sabor que las bebidas fermentadas, de ahí que proponga su inclusión en la subpartida de NC 22060059 "Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel, sake); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte, Las demás, No espumosas, en recipientes de contenido inferior o igual a 2 l, Las demás".
SÉPTIMO.- En lo que se refiere al producto controvertido, la NC dedica su Sección IV a los «Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborado». Dentro de esta Sección se encuentra el capítulo 22, cuya rúbrica reza «Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre». Dicho capítulo comprende, a su vez, la partida 2206, aplicable a «Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel, sake); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte: », y la partida 2208, denominada «Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol.; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas».
Para determinar el alcance del texto de las partidas debemos acudir a las ya citadas Notas explicativas.
Según se establecía en las Notas Explicativas del sistema armonizado, en la versión vigente a la fecha de adopción de la IAV, la partida 2206 "En esta partida están comprendidas todas las bebidas fermentadas, excepto las contempladas en las partidas 22.03 a 22.05.
Se clasifican aquí, entre otros:
(...)
5) Las bebidas llamadas impropiamente vino, que resultan de la fermentación de jugos (zumos) de frutas u otros frutos distintos de la de uva fresca (vino de higos, de dátiles, de bayas, etc.) o de hortalizas con grado alcohólico volumétrico superior al 0,5 % vol.
(...).".
El ámbito de la partida venía asimismo aclarado por la siguiente Nota Explicativa de la Nomenclatura Combinada de la Unión Europea (NENC) (2019/C 119/01) publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea el 29 de marzo de 2019:
"Por lo que respecta a la clasificación de las bebidas fermentadas a base de alcohol a las que se ha añadido alcohol destilado, agua u otras sustancias (tales como jarabe, aromas y colorantes, y, en algunos casos, una base de crema), véase la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-150/08. De conformidad con dicha sentencia, si las adiciones mencionadas provocan una pérdida del sabor, el aroma y/o el aspecto de una bebida obtenida a partir de una determinada fruta o producto natural, es decir, de una bebida fermentada de la partida 2206, se procede a la clasificación en la partida 2208."
El 1 de julio de 2019 se publicó una modificación de las Notas Explicativas de la Nomenclatura combinada (2019/C 119/04) que disponía lo siguiente:
La nota explicativa de la partida NC 2206 00 Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel, sake); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte» se sustituye por el texto siguiente:
«Los productos obtenidos mediante fermentación se clasifican en la partida 2206 siempre que conserven el carácter de productos clasificados en esta partida, es decir, los de bebidas fermentadas. Los productos a los que, por ejemplo, se hayan añadido alcohol, agua y otras sustancias (tales como jarabe, diversos aromas y colorantes y, en algunos casos, una base de crema), podrían haber cambiado sus características. Si estas adiciones provocan una pérdida del sabor, el aroma y/o la apariencia de una bebida obtenida a partir de una fruta o producto natural determinados, es decir, de una bebida fermentada de la partida 2206, estos productos se clasifican en la partida 2208 (véanse en este sentido, por ejemplo, las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C 150/08 y en los asuntos acumulados C 532/14 y C 533/14).
En relación con la partida 2208, las Notas Explicativas del sistema armonizado (NESA) señalaban:
"Esta partida comprende, (...), cualquiera que sea su grado alcohólico: C) Todas las demás bebidas espirituosas no comprendidas en cualquier otra partida de este Capítulo."
En cuanto a las NENC, éstas aclaraban que "Se excluyen de esta partida las bebidas alcohólicas obtenidas por fermentación (partidas 2203 00 a 2206 00)."
La Administración clasifica los productos en la partida 2208 en aplicación de las Reglas 1 y 6, y cita como motivos de la clasificación de las mercancías la Sentencia Toorank del Tribunal de Justicia de la Unión de 12 de mayo de 2016 (asuntos acumulados C-532/14 y C-533/14), y la Sentencia de 7 de mayo de 2009 (asunto C-150/08). A los anteriores motivos de clasificación añade lo siguiente:
El Comité TAXUD de la Nomenclatura Arancelaria (Sección Agricultura Química) en su reunión 224 mantenida del 27 a 29 de septiembre de 2021, tal y como indica el informe oficial de esta reunión (punto 7.13 del orden del día, TAXUD.A.4/AS/dk Taxud.a.4(2021) 7400305), concluyó que las bebidas alcohólicas con la descripción que se propone a continuación debe de clasificarse en la partida 2208.
Descripción: bebidas alcohólicas (por ejemplo, las denominadas "Hard seltzer") con una graduación inferior a 10º vol., conteniendo sidra de manzana, agua, ácido carbónico, azúcar, aromas naturales y conservantes. Es un líquido incoloro y transparente, con sabor a limón/lima, obtenido por fermentación de mezclas de zumos de manzana concentrados y jarabes de azúcar con adición de aromas de frutas, CO2 y agua."
El Comité estimó que este producto había perdido el sabor, el olor y el aspecto de una bebida fermentada de la partida 2206. Dado que no se ha conservado el carácter original de las bebidas fermentadas en la bebida final, debe excluirse la clasificación en la partida 2206 y el producto en cuestión debe de clasificarse en la partida 2208, subpartida 2208 90, por aplicación de las RGI 1 y 6. Esta clasificación está respaldada por la CNEN a la subpartida 2206 00, la sentencia del TJUE en el asunto C-150/08 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/923 de la Comisión.
La Comisión informó del cierre del expediente y se pidió a los Estados miembros que comprueben sus IAV y, si es necesario, las revoquen de acuerdo con las conclusiones anteriores.
El 11 de noviembre de 2021 la Comisión envió a los estados Miembros la notificación de que de conformidad con el artículo 34, apartado 10, letra b), del Código Aduanero de la Unión (CAU), se retira la suspensión de la toma de decisiones en materia de IAV para las mercancías en cuestión, con efecto a partir de la fecha de la presente notificación. En consecuencia, puede reanudarse la toma de decisiones IAV (Ref. Ares(2021)4134070 - 24/06/20). En dicho documento se recuerda a los Estados que la clasificación arancelaria de estas mercancías ya se ha resuelto y que la consulta a nivel de la Unión ha demostrado que este producto debe clasificarse en la subpartida 2208 90.
La reclamante sostiene que la sentencia Toorank no es de aplicación al caso concreto por las diferencias que presenta el producto objeto de la IAV respecto del analizado en la mencionada sentencia. Manifiesta que el producto en cuestión no ha variado con respecto al fermentado de partida, que mantiene las cualidades organolépticas de la base fermentada inicial.
De igual forma considera que la Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 2009 (asunto C-150/08) no resulta aplicable al caso en la medida en que el producto de la sentencia presentaba un mayor contenido de alcohol destilado que de alcohol fermentado y considera que es el alcohol destilado el que le otorga el carácter esencial.
Por lo que se refiere a las Conclusiones del Comité TAXUD de la Nomenclatura Arancelaria en su reunión 224 mantenida del 27 a 29 de septiembre de 2021, en las alegaciones presentadas ante este Tribunal manifiesta su disconformidad en su aplicación al caso que nos ocupa por no ser equiparable insistiendo en que el vino de manzana de partida no sufre modificaciones esenciales que provoquen que el producto final pierda las características organolépticas de un producto fermentado.
En la sentencia Toorank se plantea la cuestión de si se debe clasificar en la partida 2206 o en la partida 2208 una bebida "obtenida mediante la fermentación de un concentrado de manzana, destinada a ser consumida pura o como ingrediente de base de otras bebidas, neutra en su color, aroma y sabor como consecuencia de un proceso de purificación, entre otros medios por ultrafiltración, y cuyo grado alcohólico volumétrico, sin añadido de alcohol destilado, es de 16%".
La Sentencia, después de recordar que los productos obtenidos por fermentación, "siempre que conserven el carácter de (...) bebidas fermentadas", se clasifican en la partida 2206, sostiene que del texto de la partida 2208 debe deducirse: "primero, que ésta comprende tanto bebidas como productos intermedios utilizados para la fabricación de otros productos; segundo, que el único criterio establecido en lo que respecta al contenido de alcohol es un grado alcohólico volumétrico máximo de 80% y, tercero, que no se establece ningún criterio en cuanto al método de fabricación de los productos incluidos en esta partida".
Concluye que, un producto obtenido mediante fermentación, seguida de un proceso de purificación, se clasifica en la partida 2208 de la Nomenclatura Combinada en la medida en que haya perdido las propiedades de las bebidas fermentadas incluidas en la partida 2206 y haya adquirido las del alcohol etílico incluido en la partida 2208.
Siendo por tanto, la adquisición de las propiedades organolépticas del alcohol etílico de la partida 2208, es decir, color, aroma y/o sabor neutros, consecuencia de su purificación mediante distintos modos de filtración, lo que determina el aforamiento de un producto obtenido mediante fermentación en la partida 2208.
En relación con las Conclusiones alcanzadas con ocasión de la 224 Reunión del Comité de Clasificación de la Comisión considera adecuado este Tribunal precisar que la Comisión, en el empeño de mantener la uniformidad en la aplicación de la NC, emite declaraciones de clasificación sobre aquellas cuestiones para las que no es necesario emitir un reglamento o nota explicativa. Estas declaraciones de clasificación no tienen un reconocimiento jurídico; sin embargo, son un instrumento para que los estados miembros apliquen criterios uniformes en la clasificación arancelaria. El Tribunal de Justicia de la Unión ha delimitado el alcance de estas conclusiones del Comité del Código Aduanero, pudiendo señalarse en este sentido su sentencia Humeau Beaupreau SAS, de 6 de febrero de 2014 (asunto C-2/13) que dispone:
51 Pues bien, aunque las conclusiones del Comité del Código aduanero carecen de fuerza vinculante, constituyen medios importantes para garantizar una aplicación uniforme del Código aduanero por las autoridades aduaneras de los Estados miembros y pueden considerarse, en cuanto tales, elementos válidos para la interpretación de dicho Código (véase, en particular, la sentencia de 22 de mayo de 2008, Ecco Sko, C-165/07, Rec. p. I-4037, apartado 47).
El informe de la mencionada reunión se encuentra disponible en el Portal de Transparencia de la Comisión Europea ( https://ec.europa.eu/transparency/comitology-register/screen/meetings/CMTD%282021%291398/consult?lang=es ) y en la misma se trató la clasificación arancelaria de las bebidas alcohólicas obtenidas por fermentación de mezclas de zumos concentrados con jarabes de azúcar, agua y aromatizantes. Siendo la conclusión alcanzada que, si las características propias de una bebida fermentada no se conservan en la bebida final debe excluirse la clasificación en la partida 2206, correspondiendo la clasificación en la partida 2208, subpartida 2208 90 en aplicación de las RGI 1 y 6, de las NENC de la partida 2206 00, de la jurisprudencia establecida por el TJUE en el asunto C-150/08 y del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/923 de la Comisión de 3 de junio de 2019. La Comisión solicita a los Estados Miembros la revisión de las IAV emitidas y, en caso de que fuera necesario, les emplaza a la revocación de las mismas de acuerdo con lo dispuesto en la conclusión anterior.
Acogiendo el criterio establecido tanto en la jurisprudencia citada como en las NENC, este Tribunal Central ya señaló el 11 de julio de 2022 con ocasión de su resolución 00/5097/2020 y acumuladas que los productos obtenidos a partir de la fermentación de concentrados de fruta o cereales, como es el producto objeto de la IAV impugnada, que pierden los caracteres propios de las bebidas fermentadas consecuencia de proceso ulteriores de ultrafiltado que les hacen adquirir las cualidades organolépticas de las bebidas espirituosas, deben clasificarse en la partida 2208.
Como ya se ha señalado anteriormente, de la documentación aportada por la reclamante se deriva que el producto en cuestión es un producto neutro que no comparte ni las características de olor, color y/o sabor ni los procesos de elaboración de ninguno de los productos de la partida 2206, lo que impide su clasificación arancelaria en tal partida como consecuencia de los procesos de filtrado posteriores a la fermentación (filtrado para retirar la levadura y un tratamiento con carbono activado para ajustar el color) que le hacen adquirir las propiedades organolépticas propias de las bebidas espirituosas del capítulo 2208.
OCTAVO.- Una vez determinado que los productos deben clasificarse en la partida 2208, cabe analizar cuál sería la subpartida que les correspondería.
La partida 2208 se subdivide en las siguientes divisiones de la NC (el subrayado es de este Tribunal):
2208
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Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas:
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2208 20
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- Aguardiente de vino o de orujo de uvas:
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2208 30
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- Whisky:
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2208 40
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- Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa fermentación, de productos de la caña de azúcar:
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2208 50
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- Gin y ginebra:
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2208 60
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- Vodka:
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2208 70
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- Licores:
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2208 90
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- Los demás:
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- - Arak, en recipientes de contenido:
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- - Aguardientes de ciruelas, de peras o de cerezas, en recipientes de contenido:
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- - Los demás aguardientes y demás bebidas espirituosas, en recipientes de contenido:
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- - - Inferior o igual a 2 l:
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- - - -Ouzo
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- - - - Los demás
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2208 90 69
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- - - - Las demás bebidas espirituosas
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No tratándose los productos en cuestión ni de aguardientes, whisky, ron, ginebras, vodkas ni licores, corresponde la clasificación en la subpartida residual las demás bebidas espirituosas (2208 90) y, dentro de la misma, al tratarse de bebidas espirituosas distintas del arak o aguardientes, corresponde el aforamiento en la subdivisión de la nomenclatura combinada 2208 90 69 por presentarse contenidas en recipientes de contenido inferior o igual a 2 litros.
Siendo tal subpartida de NC la determinada por la Administración en la IAV ES…...7, corresponde declarar la misma ajustada a derecho.