Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA TERCERA

FECHA: 18 de enero de 2022


 

RECURSO: 00-00746-2019

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

Se ha visto el presente recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (en adelante TEAR) de Madrid de fecha 31 de julio de 2018, en resolución a la reclamación económico administrativa 28-23947-2016, en asunto relativo a declaración de responsabilidad subsidiaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Madrid (en adelante la Dependencia de Recaudación), se tramita expediente ejecutivo de apremio para el cobro de los débitos contraídos por la entidad mercantil XZ SL con N.I.F.: ... (en adelante también, la deudora principal).

Con fecha 9 de junio de 2016 se notificó a Doña Axy, con NIF: ..., acuerdo de inicio de procedimiento de derivación de responsabilidad, y se le concedió trámite de audiencia en los términos previstos en el artículo 174.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT de 2003) y 124.1 del Reglamento General de Recaudación (en adelante RGR) aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, sin que conste que la interesada formulara alegaciones a dicha propuesta.

El 5 de Julio de 2016, la Dependencia de Recaudación, declaró a la ahora recurrente responsable subsidiaria de XZ SL con un alcance de 157.393,39 euros, por diversas autoliquidaciones de la deudora principal por IVA y rentenciones del IRPF, que correspondían a diversos periodos comprendidos entre el 4º Trimestre de 2011 al 4º trimestre de 2014.

En el acuerdo, la Administración señala que habiéndose desarrollado las actuaciones ejecutivas para localizar y, en su caso, trabar los elementos patrimoniales pertenecientes al deudor principal, no se hallaron bienes ni derechos en cuantía suficiente para cubrir el importe de las deudas apremiadas. En consecuencia, por el órgano competente de la A.E.A.T. se procedió a declarar a XZ SL como deudor fallido el 4 de junio 2014.

La Administración señalaba lo siguiente en los antecedentes de hecho de su acuerdo (el subrayado es añadido):

"CUARTO: CESE DE HECHO EN EL EJERCICIO DE SU ACTIVIDAD POR LA SOCIEDAD XZ SL (ARTÍCULO 43.1.B LEY 58/2003)

Examinados los datos obrantes en el expediente, se advierte que, desde el ejercicio 2014, la entidad XZ SL:

1.-No ha desarrollado ninguna de las actividades que integran su objeto social tal y como se desprende de la no constancia de imputaciones por parte de proveedores y clientes en la declaración anual operaciones con terceras personas desde el ejercicio 2014.

2.-Se dio de baja en fecha 31 de julio de 2013 en el epígrafe número 504.1 del Impuesto sobre Actividades Económicas. Así como causó baja en la Seguridad Social en fecha 24 de mayo de 2013.

3.- Cesó en la presentación de declaraciones tributarias, siendo la última presentada la correspondiente al modelo 303 IVA 1ºT de 2015 con solicitud aplazamiento y posteriores trimestres con pequeñas cantidades a compensar.

4.-Desde el ejercicio 2015, no constan movimientos en las cuentas bancarias de la entidad o los saldos de las mismas son cero según se desprende de la información obtenida de las entidades bancarias.

5-Se observa igualmente que se incumple de forma sistemática la obligación de depósito de las cuentas en el Registro Mercantil desde el año 2011.

6.- Durante los ejercicios 2012, 2013, 2014, 2015, no consta actividad alguna en el Registro Mercantil

De todo lo anterior cabe concluir que la situación de paralización es indefinida e irreversible.

En definitiva, en la entidad XZ SA concurren suficientes circunstancias para considerar que desde el ejercicio 2013 ha cesado en la actividad, ya que, sin haberse extinguido jurídicamente, ha desaparecido el soporte personal y patrimonial de la misma quedando en una situación de total abandono a falta de la preceptiva liquidación.

Por otra parte, y a pesar del cese de hecho en el ejercicio de su actividad, al menos desde el ejercicio 2013 en el Registro Mercantil no consta que se haya procedido a la disolución y liquidación ordenada de la sociedad, tal y como exige el artículo el artículo 360 a 363 del Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio por el que se aprueba la Ley de Sociedades de Capital."

Por otra parte, la Dependencia de Recaudación ha acreditado que desde su fundación, la responsable ostenta en la deudora principal el cargo de administrador único.

El acuerdo de derivación fue notificado el 21/07/2016.

SEGUNDO.- No siendo de su conformidad el acuerdo de derivación, interpuso el 12/8/2016 recurso de reposición que fue desestimado en resolución de fecha 30/9/2016 , donde en el apartado SEGUNDO del acuerdo desestimatorio, la Administración señala (el subrayado es añadido):

" (...) Como se ha venido exponiendo, en la entidad XZ SL concurren suficientes circunstancias, reflejadas como se ha dicho con detalle, y no desvirtuadas por la argumentación del recurso, en el apartado CUARTO de los Antecedentes de Hecho, para considerar que desde el ejercicio 2014 ha cesado en su actividad, ya que sin haberse extinguido jurídicamente, ha desaparecido el soporte personal y patrimonial de la misma quedando en situación de abandono a falta de la preceptiva liquidación. (...)"

TERCERO.- No estando de acuerdo con la resolución del recurso de reposición, que le fue notificada el 6/10/2016, interpone el 07/11/2016 reclamación económico administrativa ante el TEAR de Madrid, que se ha seguido con el número 28-23947-2016. Puesto de manifiesto el expediente a la interesada para la formulación de alegaciones, no consta que haya presentado alegación alguna.

El 31/7/2018, el TEAR de Madrid DESESTIMO la reclamación.

CUARTO.- No estando de acuerdo con la resolución de la reclamación, que le fue notificada el 14/9/2018, interpone el 4/10/2018 el presente recurso de alzada, aduciendo en síntesis:

La AEAT insiste en que la empresa cesa su actividad el 31 de julio de 2013, pero no es correcto, ya que realmente el cese se produce con fecha 31 de marzo de 2016 (adjuntamos modelo 036).

En el año 2014 hubo una facturación de 162.568,23 euros y 6.010.- euros en el año 2.015.

La Agencia Tributaria incide en que la derivación se justifica de manera suficiente, EN PARTICULAR por el cese de la actividad de la sociedad el 31 de julio de 2013 lo que queda demostrado por lo indicado anteriormente que no es correcto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

el ajuste a derecho de la resolución impugnada y del acuerdo de derivación.

TERCERO.- En lo relativo a la responsabilidad tributaria, el artículo 41 de la LGT de 2003, establece:

"1.La ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de esta ley.

2.Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria

3.Salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley, la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en período voluntario.

(...)

4.La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en esta u otra ley se establezca.

(...)

5.Salvo que una norma con rango de ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de esta ley. Con anterioridad a esta declaración, la Administración competente podrá adoptar medidas cautelares del artículo 81 de esta ley y realizar actuaciones de investigación con las facultades previstas en los artículos 142 y 162 de esta ley.

La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios.

(...)"

Así mismo, el artículo 43.1 de la misma ley, señala:

"Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

(,,,)

b)Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.

(...)"

El artículo 174 de la misma Ley, establece:

"1.La responsabilidad podrá ser declarada en cualquier momento posterior a la práctica de la liquidación o a la presentación de la autoliquidación, salvo que la ley disponga otra cosa.

(...)

3.El trámite de audiencia previo a los responsables no excluirá el derecho que también les asiste a formular con anterioridad a dicho trámite las alegaciones que estimen pertinentes y a aportar la documentación que consideren necesaria.

4.El acto de declaración de responsabilidad será notificado a los responsables. El acto de notificación tendrá el siguiente contenido:

a)Texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad, con indicación del presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto.

b)Medios de impugnación que pueden ser ejercitados contra dicho acto, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

c)Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecho el importe exigido al responsable.

5.En el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación.

(...)"

Y el artículo 176 de la misma Ley:

"Una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario."

CUARTO.- En lo relativo a la derivación de responsabilidad del artículo 43.1.b) de la LGT de 2003, para derivar la acción administrativa, la norma exige:

1.Persona jurídica que cesa en su actividad.

2.Condición de administrador de hecho o derecho de la persona jurídica en el momento de producirse el cese.

3.Obligaciones tributarias devengadas y pendientes en el momento del cese.

4.Declaración de fallido del deudor principal.

5.Elemento subjetivo: que el administrador no hubiera hecho lo necesario para el pago

No se piense, a la vista de lo que antecede, que estamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva pura y simple, sino que la imputación de responsabilidad tiene su fundamento en la conducta al menos negligente del administrador que, en perjuicio de sus acreedores, y entre éstos la Hacienda Pública, omite la diligencia que le es exigible en cumplimiento de las obligaciones que le impone la legislación mercantil.

Como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1991, la omisión de la obligación de promover la celebración de la Junta para acordar la disolución, "normal y lógicamente exigible en una sociedad con tan grave crisis económica, es lo que precisamente da origen, según ya queda consignado, a la negligencia grave generadora de responsabilidad en el mencionado administrador".

En el ámbito tributario es particularmente grave para los intereses de la Hacienda Pública la falta de apertura de un procedimiento de disolución y liquidación, porque impide que entren en juego otras responsabilidades que actúan a modo de garantía del crédito tributario, como la subsidiaria de los liquidadores, ex artículo 43.1.c) de la Ley General Tributaria de 2003, o la que establece el artículo 40 de la propia Ley.

Así, pues, y en resumen, la falta de promoción por los administradores de los acuerdos sociales necesarios para una ordenada disolución y liquidación de la sociedad que ha cesado de hecho en sus operaciones, los constituye responsables tributarios, salvo prueba que por fuerza mayor u otra causa bastante no pudieran promover tales acuerdos, o salvo el caso de que siendo colegiado el órgano de administración hubieren hecho todo lo posible legalmente para lograr un pronunciamiento del mismo dirigido a ello.

QUINTO.- En el presente caso, la interesada se opone al acuerdo derivativo basado en el artículo 43.1.b) de la LGT de 2003, por considerar que el cese de la actividad no se ha producido en la fecha señalada por la Administración (2013), ya que, señala, la empresa ha facturado en 2014 la cifra de 162.568,23 euros y 6.010.- euros en el año 2.015. Así mismo se aporta modelo 036 de cese de ejercicio de actividades económicas el 31/3/2016.

Este Tribunal ha venido considerando que el cese de actividad que requiere la Ley, no puede identificarse con la desaparición integra de toda actuación pues a poco complejo que sea el ámbito en que una empresa se mueve, la simple inercia del tráfico comercial mantiene necesariamente un nivel mínimo de actuaciones que no es incompatible con el cese de actividad a los efectos de la de la LGT (resoluciones de 30 de enero de 1.998 RRGG 5748, 5749, 5750 y 5751/1995, así como también de 7 de junio de 2000, RG 4701/1999).

El mismo criterio anterior mantiene el Tribunal Supremo en su Sentencia de 30/01/2007, que considera que el cese de la actividad empresarial es una situación fáctica no jurídica, debiendo apreciarse la existencia de cese cuando de forma efectiva y real se hayan interrumpido por parte de una empresa sus actividades de giro o tráfico ordinario, no de forma transitoria o productiva, si no de modo indefinido, con eliminación de su estructura empresarial, comercial o productiva.

La interesada mantiene en sus alegaciones que la sociedad facturó 162.568,23 euros y 6.010.- euros en el año 2.015.

Por su parte la Administración señala en su acuerdo que "concurren suficientes circunstancias para considerar que desde el ejercicio 2013 ha cesado en la actividad", y sin embargo en otra parte del acuerdo manifiesta que, "desde el ejercicio 2014, la entidad XZ SL:

1.-No ha desarrollado ninguna de las actividades que integran su objeto social tal y como se desprende de la no constancia de imputaciones por parte de proveedores y clientes en la declaración anual operaciones con terceras personas desde el ejercicio 2014."

Por otra parte, se observa que en la resolución del recurso de reposición, la Administración señala: " (...) que desde el ejercicio 2014 ha cesado en su actividad (...)"

Y en lo relativo a la manifestación administrativa de la "no constancia de imputaciones por parte de proveedores y clientes en la declaración anual operaciones con terceras personas desde el ejercicio 2014", y como consecuencia de la alegación de la interesada donde señala la existencia de facturaciones en 2014 (162.568,23 euros) y 2015 (6.010.- euros), este Tribunal ha podido comprobar que entre la documentación que integra el expediente constan respecto a XZ SL un resumen de las declaraciones e imputaciones de compras y ventas de los modelos 347 de diversos ejercicios, en un documento denominado "MOD. 347 INGRESOS Y PAGOS RESUMEN VARIOS EJERCICIOS", siendo reseñable:

EJERCICIO

INGRESOS DECLARADOS

INGRESOS IMPUTADOS

PAGOS DECLARADOS

PAGOS IMPUTADOS

2015

7.272,10

15.497,99

0,00

0,00

2014

201.547,57

196.638,04

0,00

0,00

2013

293.152,04

281.920,15

21.931,19

32.380,37

2012

696.833,65

658.899,71

268.734,05

273.752,61

2011

1.032.939,04

630.336,23

347.944,16

318.126,41

De lo anterior se concluye que la Administración no ha motivado en que momento se ha producido el cese definitivo e irreversible de la actividad de la sociedad (¿desde 2013, desde 2014?) ya que:

-No se corresponde con la realidad la afirmación administrativa donde se señala que desde el ejercicio 2014 no existen imputaciones de clientes y proveedores, pues como se puede comprobar, en dicho ejercicio existen imputaciones de clientes por 196.638,04 euros. Es de significar, que si la Administración lo que hubiese querido decir es que en dicho ejercicio (2014) es el último con imputaciones, si quiere mantener que el cese de la actividad de la deudora principal se produjo en el ejercicio 2013, necesitaría explicar, en aras a acreditar que se hayan interrumpido por parte de la empresa sus actividades de giro o tráfico ordinario, no de forma transitoria o productiva, si no de modo indefinido, a que se corresponden las ventas declaradas e imputadas en el ejercicio 2014, donde se aprecia bastante coincidencia entre lo declarado por la sociedad, lo imputado por sus clientes, así como la cifra manifestada por la interesada en sus alegaciones.

-En lo relativo a la fecha de cese de la actividad, parece desprenderse que la Administración lo considera producido desde el ejercicio 2013, pero sin embargo para este Tribunal se aprecia que existen contradicciones en sus afirmaciones, ya que en el acuerdo de derivación en un apartado se señala que "desde el ejercicio 2014, la entidad XZ SL: (...) No ha desarrollado ninguna de las actividades que integran su objeto social", para terminar señalando que "en definitiva, en la entidad XZ SL concurren suficientes circunstancias para considerar que desde el ejercicio 2013 ha cesado en la actividad.", y en la resolución del recurso de reposición se afirma que "(...) desde el ejercicio 2014 ha cesado en su actividad."

En este supuesto de derivación, y en lo relativo a la fecha del cese de las actividades, este Tribunal Central, apoyandose en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha venido manteniendo que no es necesario determinar el cese en una fecha concreta, sino que la determinación puede referirse a un ejercicio determinado. En efecto, en nuestra resolución de fecha 18/7/2019, en el recurso 00/00693/2017, señalabamos en nuestro Fundamento de Derecho CUARTO:

CUARTO.-

(...)

Por otro lado, el reclamante alega que el "cese" ha de referirse a un momento temporal concreto en contraposición a lo declarado por la Administración en el acuerdo de derivación de que dicha situación se produjo a lo largo del año 2009. Ante esto, debemos destacar la Resolución del TEAC 877/2016, en la que se alude concretamente a este aspecto.

Muchas son las sentencias que no sitúan este cese de hecho en un momento temporal concreto, sino a lo largo de un ejercicio, acorde con las 16 16

circunstancias que, a través del mecanismo de la prueba, dejan constancia de esta ausencia de actividad.

Entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 24.01.2017 Rec. 3034/2015 señala:

"... en función de las declaraciones y autoliquidaciones tributarias presentadas a la Administración tributaria por la deudora principal, reseñadas detalladamente en el acto administrativo de derivación tributaria y en el antecedente de hecho cuarto de la resolución del TEAC inmediatamente impugnada [Modelos 110, 201 y 300], que no han sido desvirtuadas por la parte demandante, era constatable el cese de la deudora principal en la que constituía su actividad empresarial [ Epígrafe 833.2 IAE (RCL 1990, 1999) : Promoción inmobiliaria de edificaciones], desde finales del ejercicio 2003, al dejar de realizar operaciones con terceros. Lo que se erigía en causa de disolución de la sociedad [ art. 104.1.d) , Ley 2/1995, de 23 de marzo , entonces vigente], disponiendo los administradores, desde entonces, del plazo de dos meses para la convocatoria de la Junta a efectos de la adopción del acuerdo de disolución [art. 105.1, ídem]. Obligación que el demandante, entonces administrador de la deudora principal, soslayó..(...).".

El TEAC se ha manifestado en el mismo sentido en resoluciones tales como el RG 2893-11 al 2898-2011, en el que se indica que el cese se ha producido a lo largo de un determinado ejercicio, pero no establece ni determina una fecha exacta de tal circunstancia y así se establece en su Fundamento de Derecho Tercero:

"En el presente caso se da el supuesto de responsabilidad previsto en el artículo 43.1.b) de la LGT 2003, ya que concurren los requisitos exigidos para ello: 1) la cesación de hecho de actividad de la deudora principal, que tuvo lugar durante el ejercicio 2006 tal y como se acredita en el expediente de gestión, teniendo la misma obligaciones tributarias pendientes; y 2) la condición de administrador del interesado al tiempo del cese.(...)"

De lo anterior se desprende, que uno de los requisitos básicos que debe acreditar la Administración en este supuesto de derivación de responsabilidad subsidiaria, es la determinación, cuando menos aproximada y referida a un ejercicio económico, del cese de la actividad, señalandose por la Administración que tal cese se ha producido desde 2013, pero en otros apartados del acuerdo de derivación así como en el recurso de reposición manifiesta que el cese aconteció desde 2014. Tampoco se explica, si el cese se produce desde 2013, y en aras a acreditar que se hayan interrumpido por parte de la empresa sus actividades de giro o tráfico ordinario, no de forma transitoria o productiva, si no de modo indefinido, a que se corresponden las ventas declaradas en imputadas en el ejercicio 2014, que como se aprecia son bastante similares a las del ejercicio anterior.

SEXTO.- Así las cosas, considera este Tribunal que la Administración no ha motivado suficientemente la fecha aproximada del cese de la actividad de la deudora principal, requisito indispensable para poder exigir la responsabilidad de este supuesto, lo que nos lleva a anular el acuerdo de derivación de responsabilidad impugnado.


 

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR el presente recurso.