Criterio 1 de 1 de la resolución: 51/00607/2018/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Murcia
Fecha de la resolución: 01/06/2020
Asunto:

IRPF. Rendimientos de actividad económica. Acreditación de una actividad económica. 

Criterio:

No es ajustado a Derecho entender que no se realiza un a actividad económica, por el hecho de que en ese ejercicio haya estado de baja, con el argumento de que no se han obtenido ingresos, señalando que no hay correlación entre ingresos y gastos, negando la deducibilidad de gastos fijos, como pueda ser el pago del alquiler del local. Hemos de entender, que estos gastos están dirigidos a la obtención de ingresos.

Referencias normativas:
  • Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF
    • 28
Conceptos:
  • Acreditación
  • Gastos deducibles/no deducibles
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF
  • Ingresos
  • Rendimientos de actividades económicas
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia

PLENO

FECHA: 1 de junio de 2020

 

PROCEDIMIENTO: 51-00607-2018; 51-00735-2018

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axz - NIF ...

DOMICILIO: ...  - España

 

En Murcia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

 En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación F. Inter. F. Entra. Cuantía (euros) Liquidaciones
51-00607-2018 03/05/2018 04/05/2018 1.003,33 A51...4
51-00735-2018 29/05/2018 31/05/2018 488,37 A51...0

La primera de las reclamaciones se interpone frente a liquidación provisional dictada por la Administración de la AEAT de ...por el concepto IRPF, ejercicio 2016, de la que deriva liquidación provisional A51...4 por un importe de 1.033,33 euros.  La Oficina Gestora había iniciado procedimiento de comprobación limitada mediante notificación de propuesta de liquidación señalando el siguiente alcance:  "Comprobar la correcta declaración de la imputación de rentas inmobiliarias.

- Comprobar la deducibilidad de los gastos en correlación con los ingresos de la actividad económica.".

 La posterior liquidación señala como hechos y fundamentos de derecho los siguientes:

"-Los gastos deducidos de los rendimientos íntegros del trabajo personal son incorrectos ya que no corresponden a cotizaciones a la Seguridad Social o Mutualidades Generales obligatorias de funcionarios, detracciones por derechos pasivos, cotizaciones a Colegios de Huérfanos o Instituciones similares, de acuerdo con el artículo 19.2.a, b y c de la Ley del Impuesto.

- Se aumenta la base imponible general declarada en el importe de la imputación de rentas inmobiliarias no declaradas o declaradas incorrectamente,según se establece en el artículo 85 de la Ley del Impuesto.

- Se aumenta la base imponible general debido a que en la determinación del rendimiento de su actividad económica, en régimen de estimación directa, se han deducido gastos que no se consideran deducibles de acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley del Impuesto.

- Faltan por declarar el 50% imputaciones inmobiliarias correspondientes al segundo titular de la declaración del inmueble de su propiedad de referencia catastral:

- En el cálculo del rendimiento neto de las actividades económicas cuyo régimen de determinación es la estimación directa La ley 35/2006 del IRPF en su artículo 28.1 nos remite a la normativa del Impuesto sobre Sociedades .De acuerdo con esta remisión la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de correlación con los ingresos, debiendo pues acreditarse que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad y que son necesarios para la obtención de los ingresos .De manera que cuando no exista esa vinculación a la actividad no podrían considerarse deducibles , en el presente caso el obligado no ha declarado ingresos .

Además, no queda acreditada la existencia de una actividad económica no sólo por la ausencia de ingresos de la actividad sino por la ausencia de ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley del IRPF; por lo que no se admite la deducibilidad de los gastos declarados.

La contribuyente no declara ningún ingreso, y según la información facilitada por la compañía suministradora de energía eléctrica el consumo de energía del local donde se desarrolla la actividad es muy escaso para que local comercial en funcionamiento.

- Las alegaciones presentadas a través de RGE ..8 2018 de 9-3-2018 son parcialmente estimadas. Sólo se estima y se tiene en cuenta como gasto deducible de los ingresos del trabajo declarados por Bwt por la baja por enfermedad común la cotización reta, autónomo por importe de 3204,36 euros .EL resto de gastos declarados en actividad económica no son deducibles al no generar ingresos alguno de la actividad económica.

- El artículo 28 de la LIRPF establece que '1. El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades , sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva'. Así las cosas, para la deducibilidad de un gasto, se establece el requisito de correlación de ingresos en contraposición al concepto de liberalidad regulado en el artículo 15.e) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Así, un gasto no se considera una liberalidad, y por tanto es deducible, en la medida en que se halle correlacionado con los ingresos, concepto que exige que el gasto tenga una relación, directa o indirecta, con ingresos de la actividad económica, para poder ser deducible. El propio artículo 15.e) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece que no son donativos ni liberalidades los gastos que se hallen correlacionados con los ingresos, requisito que permite interpretar sin ninguna duda que son liberalidades, y por tanto no deducibles, aquellos gastos que no tengan una correlación directa o indirecta con los ingresos.

Por tanto, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que sean necesarios para la obtención de los ingresos, serán deducibles, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica".

 SEGUNDO La segunda de las reclamaciones se interpone frente a la liquidación por sanción A51...0 por importe de 256,40 euros, practicada como consecuencia de dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda que se hubiera debido ingresar, todo ello según se pone de manifiesto en el procedimiento de comprobación señalado más arriba.

 TERCERO En el propio escrito de interposición de la reclamación el interesado presenta sus alegaciones en las que, en síntesis, manifiesta que su esposa, titular de la explotación, estuvo, durante el ejercicio, en una situación de incapacidad transitoria por enfermedad común por lo que tiene derecho a deducirse los gastos mínimos e ineludibles de la actividad económica; que ha declarado como ingreso los 6.581,31 euros de la Mutua de trabajo por su situación de incapacidad transitoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

 Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La adecuación a Derecho del acto impugnado.

CUARTO.-

  Dispone el artículo 27 de la Ley 35/2006, de IRPF:  "1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas."

Por otro lado  es aplicable lo dispuesto en los artículos 28.1 de la Ley 35/3006, de IRPF, y el artículo 10 del RD Legislativo 4/2004, por el que se aprueba el TR del Impuesto sobre Sociedades, según los cuales: " En el cálculo del rendimiento neto de las actividades económicas cuyo régimen de determinación es la estimación directa, se produce una remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades, lo cual nos lleva a la determinación de la base imponible corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos que establece la Ley de Sociedades, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio. De acuerdo con esta remisión, la deducibilidad de los gastos está condicionada  por el principio de correlación con los ingresos, debiendo pues acreditarse que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad y que son necesarios para la obtención de los ingresos. De manera que cuando no exista esa vinculación a la actividad, o bien esa necesidad , no podrían considerarse deducibles. La deducibilidad de los gastos está condicionada, además, a que queden convenientemente justificados mediante original de factura o documento equivalente , imputados temporalmente al ejercicio que correpondan y estén contabilizados o registrados en los libros-registro que, con carácter obligatorio, deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades económicas, siempre que determinen su rendimiento neto en estimación directa en cualquiera de sus modalidades. "  Según señala el Tribunal Supremo en sentencias como la 243/2016, de 3-2-2016, "la ley reguladora del IRPF no supedita la existencia de actividad económica a la obtención de ganancias o pérdidas en el ejercicio. El precepto invocado únicamente condiciona la existencia de actividad económica a la ordenación del trabajo y capital por cuenta propia con la intención de intervenir en el mercado de bienes y servicios.

Queda, por tanto, excluido que la obtención de pérdidas en una actividad sea susceptible de eliminar, por sí misma, el ejercicio de una actividad de económica".

QUINTO.-

El art. 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece que: "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo". Por su parte, el artículo 106 remite, en cuanto a los medios y valoración de las pruebas, a las normas contenidas en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, de acuerdo con las normas generales de la prueba, la carga de la prueba recae sobre la Administración en cuanto atañe a los hechos que sirven de fundamento al derecho que se reclama, así como al reclamante corresponde la de los hechos obstativos y extintivos de tal derecho. De este modo corresponde al demandante la prueba de los hechos constitutivos de su derecho, y al demandado, la de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes. Cuando el acto consista en la denegación de un derecho que el particular reclama, corresponde a este último la carga de los hechos constitutivos del mismo, por el contrario, si la Administración impone una obligación o una sanción, será ella la gravada con la carga de la prueba. Por tanto, el sujeto pasivo podrá aplicar la reducción para desempleados que acepten un puesto de trabajo que exija un cambio de residencia cuando acredite el cumplimiento de los requisitos necesarios para su disfrute, tales como la inscripción previa como desempleado, aceptación de puesto de trabajo en un municipio distinto, que el nuevo puesto de trabajo exija cambio de residencia y que efectivamente se haya producido dicho cambio de residencia.

Son reiterados los pronunciamientos judiciales (v.gr. STS 16-11-1977; STS 30-09-1988; STS 27-02-1989; STS 25-01-1995; STS 01-10-1997) que sientan la doctrina de que, en el ámbito tributario, la prueba de la existencia del hecho imponible y su magnitud económica son carga de la Administración, mientras que al contribuyente le corresponde acreditar los hechos que le favorecen tales como exenciones, bonificaciones, deducciones de cuota, requisitos de deducibilidad de gastos etc. Así, en relación con el presente caso, si el reclamante pretende ejercer el derecho a la deducción de las cuotas del IVA, es a este al que le corresponde demostrar los hechos y circunstancias que amparan la existencia del derecho a la deducción, en particular la afectación de los mismos al desarrollo de su actividad, siendo válidos a estos efectos cualquier medio de prueba admitido en derecho. El anterior argumento no es contrario al precepto de la L.E.C. y Sentencias del Tribunal Supremo invocados. Este Tribunal entiende que los anteriores criterios obviamente han de conjugarse con los de normalidad y facilidad probatoria, "de manera que la carga de la prueba ha de atribuirse a aquella parte más próxima a las fuentes de prueba, y para la cual resulta de extremada sencillez la demostración de los hechos controvertidos". En la vía Económico-Administrativa rige el principio de "interés" de la prueba, según el cual las consecuencias jurídicas desfavorables de la falta o insuficiencia de prueba irán a cargo de la parte a la que favorecería la existencia de tal hecho y su demostración, salvo que legalmente se disponga lo contrario.

Asimismo, en virtud de la remisión genérica que la LGT hace al Código Civil y a la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán de aplicación los dos principios generales que en nuestro derecho vertebran el juego probatorio, el principio de «prueba libre» o de prueba no tasada, que hace excepcionales los casos en los que el valor de los distintos medios probatorios esté preestablecido por la Ley e impida su contradicción, y el de «apreciación conjunta de la prueba», que obliga a valorar la totalidad de las existentes.

Pues bien, en base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal entiende que la Administración no ha acreditado el hecho de que la esposa del interesado no realice actividad económica, admitiendo como gasto del rendimiento del trabajo las cuotas del RETA ingresadas por ésta. Por ello,  sin perjuicio de la no deducibilidad de gastos que puedan entenderse destinados a necesidades privadas y no de la actividad, no se entiende correcta la regularización efectuada por la Oficina Gestora, que en base a que la esposa no ha obtenido ingresos de la actividad, elimina la deducibilidad de todos los gastos (menos el de las cuotas de RETA que lo integra como deducible de los rendimientos del trabajo).

Por tanto se estima procedente anular el acto impugnado .

 SEXTO.- Procede anular la sanción que trae causa de la liquidación.

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando los actos impugnados.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas