Criterio:
En el caso analizado se plantea la obligación de tributación en España de los rendimientos percibidos por el reclamante de una entidad privada del Reino Unido, provenientes de su pensión por los servicios prestados como funcionario público en el Reino Unido.
Para la delimitación y calificación de dicha pensión como privada o pública, la oficina gestora se ampara en los comentarios y aclaraciones interpretativas contenidas en el modelo Convenio OCDE ( Model Tax Convention on Income and on Capital), según el cual cuando un funcionario que ha prestado servicios para un Estado, ha transferido su derecho consolidado a pensión desde un plan público a un plan privado, los pagos en concepto de pensión quedarían exclusivamente gravados por el artículo 18 ( artículo 17 del convenio entre España y Reino Unido) porque ese pago no cumpliría el requisito técnico de la letra a) del apartado 2. Por tanto, se califica como pensión privada, debiendo tributar su totalidad en España.
Considera este TEAR que los comentarios y aclaraciones contenidas en el citado modelo Convenio OCDE no forman parte del ordenamiento jurídico, no son derecho positivo. No obstante, se trata de un criterio interpretativo lógico en el que ampararse para calificar el tipo de pensión cuando a lo largo del tiempo ha sido un fondo tanto de capital público como privado, por lo que se confirma el acto impugnado