Criterio:
El artículo 37.1.e) de la LIRPF a la hora de regular el valor de transmisión no prevé ninguna presunción ni ningún valor mínimo sino que se refiere a la cuota de liquidación o valor de mercado de los bienes recibidos, conceptos que deben ser equivalentes. Por otro lado, se puede apreciar que, en el Texto Refundido de Ley de Sociedades de Capital (Título IX y artículos 392-394), tanto la cuota de liquidación como la valoración de la participaciones en los supuestos de separación de socios por causas legales, se determinan en función del valor de mercado o razonable, ya sea del haber social resultante tras la liquidación, ya sea de la participación del socio que se separa; por este motivo, este Tribunal considera que no es posible, sin mayor explicación, dar por sentado, como hace la Inspección, que la cuota de liquidación es equivalente al valor teórico de la participación puesto que no son lo mismo el valor patrimonial y el valor de mercado.