Criterio 1 de 1 de la resolución: 46/14910/2018/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Valencia
Fecha de la resolución: 30/07/2020
Asunto:

Impuesto sobre sociedades. Deducción por reversión de medidas temporales, de la DT 37 LIS. Límites cuantitativos.

Criterio:

De acuerdo con el apartado primero de la D.T. 37ª de la LIS, el importe de la deducción es del 5 por ciento de las cantidades integradas en la base imponible del ejercicio derivadas de las amortizaciones no deducidas en los ejercicios 2013 y 2014; porcentaje que será del 2 por ciento en los periodos iniciados en 2015. Cuantificada de esta forma la deducción generada en el periodo, del tenor literal del apartado tercero de la disposición se desprende que no existe límite temporal para aplicar las deducciones de cuota pendientes de aplicación de ejercicios anteriores, siendo el único límite establecido por el referido precepto de índole cuantitativo, a saber, el importe de la cuota íntegra. En el presente supuesto, el órgano de Gestión ha realizado una aplicación errónea de los diversos límites cuantitativos regulados en la disposición, ya que la aplicación estricta del 5 por ciento de la disminución al resultado de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias realizada en el ejercicio, inactiva la posibilidad de aplicación de lo previsto en el apartado tercero del precepto, el cual establece la posibilidad que tienen los contribuyentes de "deducirse en los periodos impositivos siguientes" las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra (de acogerse la interpretación que realiza la Administración tributaria, nunca existiría la posibilidad de deducir de la cuota importes pendientes de ejercicios anteriores, puesto que siempre derivarán de cantidades integradas en la base imponible del Impuesto en otros ejercicios).

Referencias normativas:
  • Ley 16/2012, de 27 medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica
    • 7
  • Ley 27/2014 Impuesto sobre Sociedades
    • DT.37
Conceptos:
  • Cuota tributaria
  • Deducciones
  • Impuesto sobre sociedades
Texto de la resolución:

 

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana

SALA 1

FECHA: 30 de julio de 2020

 

 

PROCEDIMIENTO: 46-14910-2018

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. I.SDES.

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: XZ SL – NIF ...

REPRESENTANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... (ALICANTE) – España

En Valencia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

Por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Valencia de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria se practicó liquidación provisional a la interesada por el concepto Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2016, con clave de liquidación ..., de la que resulta un importe a ingresar de 3.333,13 euros, motivada por la incorrecta declaración de la deducción por reversión de medidas temporales de la D.T. 37ª.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS).

Así, según el acuerdo, se ha procedido a la comprobación de la declaración y la Oficina Gestora motiva la liquidación del modo siguiente: el contribuyente consignó en su declaración del Impuesto, en concepto de "Deducción del 30% importe gastos de amortización contable (excluidas empresas reducida dimensión) (art. 7 Ley 16/2012)", una disminución al resultado de la cuenta de Pérdidas y Ganancias por importe de 66.122,99 y, además, en aplicación de la D.T. 37ª.1 de la LIS dedujo en la cuota íntegra un importe total de 6.525,81 euros. La Administración entiende que, de acuerdo con la mencionada D.T.37ª.1 de la LIS, el contribuyente puede aplicarse una deducción del 5% de 66.122,99 euros, esto es, 3.306,14 euros.

De acuerdo con las alegaciones formuladas por la reclamante en fase de comprobación administrativa:

- El día 25/07/2017 se presentó escrito de solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2015, al detectarse que no se había aplicado la deducción del 2% de la cantidad integrada en base imponible de dicho periodo, establecida en la D.T. 37ª.1 de la LIS, por importe de 3.219,66 euros.

- En fecha 05/10/2017 se notifica acuerdo estimatorio de resolución de la solicitud de rectificación, en el que Administración tributaria reconoce la referida cantidad como pendiente de aplicación para ejercicios futuros. Por ello, en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2016 se aplicó, además de la deducción por reversión del ejercicio 2015 pendiente de aplicación (3.219,66 euros), la del propio ejercicio 2016 por importe de 3.306,15 euros (en total 6.525,81 euros).

Sin embargo, la Oficina Gestora considera que:

"Del tenor literal de la D.T. 37ª se desprende que no existe límite temporal para aplicar las deducciones en la cuota pendientes de aplicación, sin embargo, sí que existe un límite cuantitativo, que es el importe del 5% de la cuantía integrada en la base imponible del periodo correspondiente a los importes no deducidos en 2013 y 2014.

La interpretación realizada por el contribuyente, que entiende que puede deducir en el ejercicio 2016 el importe del 5% de la cantidad integrada, más los importes de deducciones de ejercicios anteriores pendientes de aplicación, supondría que no existiría límite cuantitativo."

La referida liquidación fue puesta a disposición de la interesada en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, habiendo accedido a su contenido con fecha 05/07/2018, según certificación que consta en el expediente.

SEGUNDO.-

Contra dicho acto se interpuso la presente reclamación el 01/08/2018 , que tuvo entrada en el registro de este Tribunal el 19/10/2018 , y en la que el interesado manifiesta su disconformidad con el mismo y realiza las siguientes alegaciones:

"No se está de acuerdo con la liquidación provisional porque a nuestro juicio entendemos que la AEAT, haciendo una interpretación restrictiva de la disposición transitoria 37ª de la LIS, interpreta que para poder aplicar esta deducción del 2%, previamente tiene que haber una disminución en el detalle a las correcciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias por el importe deducción del 30% de gastos de amortización contable.

Que en este caso, en la casilla mencionada solo se disminuyó en la cantidad correspondiente al ejercicio 2.016 por importe de 66.122,99 Euros puesto que la del 2.015 por importe de 160.982,97 Euros ya se disminuyó en el propio ejercicio quedando pendiente de deducir para ejercicios posteriores el 2% de esta cantidad es decir la 3.219,66 Euros.

Si está interpretación de la AEAT fuese así, ya nunca se podría deducir esta cantidad puesto que en las disminuciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias ya no se podría volver a disminuir la cantidad de 160.982,97 Euros puesto que se disminuyó en el ejercicio 2.015."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

  • la conformidad a Derecho del acto de liquidación impugnado.

TERCERO.-

El artículo 7 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, estableció una limitación a las amortizaciones que resultaban fiscalmente decucibles en el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios iniciados en 2013 y 2014. En virtud del referido artículo 7:

"Artículo 7. Limitación a las amortizaciones fiscalmente deducibles en el Impuesto sobre Sociedades.

La amortización contable del inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias correspondiente a los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2013 y 2014 para aquellas entidades que, en los mismos, no cumplan los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 o 3 del artículo 108 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, se deducirá en la base imponible hasta el 70 por ciento de aquella que hubiera resultado fiscalmente deducible de no aplicarse el referido porcentaje, de acuerdo con los apartados 1 y 4 del artículo 11 de dicha Ley.

La limitación prevista en este artículo resultará igualmente de aplicación en relación con la amortización que hubiera resultado fiscalmente deducible respecto de aquellos bienes que se amorticen según lo establecido en los artículos 111, 113 o 115 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, cuando el sujeto pasivo no cumpla los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 o 3 del artículo 108 de dicha Ley en el período impositivo correspondiente.
La amortización contable que no resulte fiscalmente deducible en virtud de lo dispuesto en este artículo se deducirá de forma lineal durante un plazo de 10 años u opcionalmente durante la vida útil del elemento patrimonial, a partir del primer período impositivo que se inicie dentro del año 2015.
No tendrá la consideración de deterioro la amortización contable que no resulte fiscalmente deducible como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en este artículo.

Lo previsto en este artículo no resultará de aplicación respecto de aquellos elementos patrimoniales que hayan sido objeto de un procedimiento específico de comunicación o de autorización, por parte de la Administración tributaria, en relación con su amortización."

Posteriormente, con el objeto de mitigar los efectos de la reducción de los tipos de gravamen en la actualización de balances del ejercicio 2012, el artículo 2.2 del del Real Decreto-ley 9/2015, de 10 de julio, de medidas urgentes para reducir la carga tributaria soportada por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras medidas de carácter económico, estableció en el apartado 1 de la la Disposición Transitoria 37ª de la LIS una nueva deducción sobre la cuota íntegra para los contribuyentes que tributen al tipo general de gravamen del Impuesto de Sociedades en los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2015. Así, según lo dispuesto en la citada disposición:

"1. Los contribuyentes que tributen al tipo de gravamen previsto en el apartado 1 del artículo 29 de esta Ley y les haya resultado de aplicación la limitación a las amortizaciones establecida en el artículo 7 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra del 5 por ciento de las cantidades que integren en la base imponible del período impositivo de acuerdo con el párrafo tercero del citado artículo, derivadas de las amortizaciones no deducidas en los períodos impositivos que se hayan iniciado en 2013 y 2014.

Esta deducción será del 2 por ciento en los períodos impositivos que se inicien en 2015."

Además, el apartado 3 de esta Disposición Transitoria 37ª de la LIS señala:

"3. Las deducciones previstas en la presente disposición se aplicarán con posterioridad a las demás deducciones y bonificaciones que resulten de aplicación por este Impuesto.

Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse en períodos impositivos siguientes."

Por lo tanto, de acuerdo con el apartado primero de la D.T. 37ª de la LIS transcrito, el importe de la deducción es del 5 por ciento de las cantidades integradas en la base imponible del ejercicio derivadas de las amortizaciones no deducidas en los ejercicios 2013 y 2014; porcentaje que será del 2 por ciento en los periodos iniciados en 2015.

Cuantificada de esta forma la deducción generada en el periodo, del tenor literal del apartado tercero de la disposición se desprende que no existe límite temporal para aplicar las deducciones de cuota pendientes de aplicación de ejercicios anteriores, siendo el único límite establecido por el referido precepto de índole cuantitativo, a saber, el importe de la cuota íntegra.

Conforme a la regulación expuesta, en el presente caso los órganos de gestión han realizado una aplicación errónea de los diversos límites cuantitativos regulados en la disposición. En efecto, la liquidación provisional recurrida desatiende lo dispuesto en el apartado tercero de la D.T. 37ª de la LIS, mediante una interpretación -la aplicación estricta del 5 por ciento de la disminución al resultado de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias realizada en el ejercicio- que inactiva la posibilidad de aplicación de dicho apartado del precepto, el cual establece la posibilidad que tienen los contribuyentes de "deducirse en los periodos impositivos siguientes" las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra. Tal y como señala la reclamante, de acogerse la interpretación que realiza la Administración tributaria, nunca existiría la posibilidad de deducir de la cuota importes pendientes de ejercicios anteriores, puesto que siempre derivarán de cantidades integradas en la base imponible del Impuesto en otros ejercicios.

En consecuencia, apreciando este Tribunal una aplicación incorrecta de la normativa tributaria en el acto recurrido, deben, por tanto, estimarse las pretensiones de la reclamante.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas