Criterio:
En aplicación del criterio fijado en la Sentencia del Tribunal Supremo 517/2021 (Rec. casación 1382/2020), de 15 de abril de 2021, no puede aceptarse un efecto de suspensión del cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar un tributo con base en el artículo 180 LGT entre la fecha de la notificación al obligado de la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal y la recepción por la Administración del Auto de sobreseimiento provisional y archivo.
Conforme a la reseñada jurisprudencia, el artículo 180.1 de la Ley General Tributaria se desenvuelve en el ámbito propio de la potestad sancionadora, mientras que en el ámbito concreto de la actividad inspectora encaminada a la la liquidación resultan aplicables las reglas especiales previstas en el artículo 150 de la Ley General Tributaria. En el presente caso, el propio acuerdo liquidatorio reconoce que las actuaciones inspectoras se excedieron de su plazo máximo de duración que habría finalizado el día 04/06/2012, por lo que se perdió el efecto interruptivo de la prescripción derivado del inicio de las actuaciones inspectoras y de todas las actuaciones hasta que tuviera lugar su reanudación formal, lo que motivó que la prescripción del derecho a liquidar el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008 tuviera lugar el 25 de julio de 2013 y, en consecuencia, debe declararse la prescripción de dicho impuesto y periodo.