Criterio 1 de 1 de la resolución: 46/01235/2018/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Valencia
Fecha de la resolución: 30/07/2020
Asunto:

IRPF. Comprobación limitada que se inicia con Propuesta. El alcance está fijado en la propia motivación.

Criterio:

Vista la misma, esta forma de actuar de la Administración implicaría que nunca habría exceso de alcance ya que el mismo se fija en la propia motivación, ni defecto de motivación, ya que vienen referidos el uno al otro. Considera este Tribunal que no es correcto fijar el alcance con "referencias circulares", ya que ocasiona una situación de indefensión al interesado que no conoce cuál es el alcance de la comprobación puesto que debe intuirlo de la propia motivación.

Referencias normativas:
  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
    • 137
    • 34.1.ñ)
  • RD 1065/2007 Reglamento Proc. Gestión e Inspección y N.Comunes de Aplicación
    • 164.1
Conceptos:
  • Alcance
  • Derechos
  • Motivación
  • Obligaciones de información
  • Procedimiento de comprobación limitada/abreviada
  • Propuesta
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana

SALA 1

FECHA: 30 de julio de 2020

 

PROCEDIMIENTO: 46-01235-2018

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Jx Y OTRA - NIF ...

DOMICILIO: CALLE ...

INTERESADO: Mx - NIF ...

DOMICILIO: CALLE ...

 

En Valencia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación interpuesta por D. Jx y Dª. Mx, en la que impugnan la resolución desestimando el recurso de reposición planteado contra la liquidación provisional del IRPF del ejercicio 2016, con clave A46... e importe de 851,61 euros; acto dictado por la AEAT Administración de ...

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

 Por la Administracion de ... de la AEAT se llevó a cabo un procedimiento de comprobación limitada en relación al IRPF-2016, iniciado mediante propuesta de liquidación provisional notificada en fecha 15/11/2017, con alcance circunscrito a:

"- Comprobar las incidencias que se detallan en la motivación de la presente comunicación".

La motivación a que aludía la Administración Tributaria era la siguiente:

"- Las siguientes diferencias en determinadas partidas de su declaración:

- Se modifica la base imponible general en el importe de los rendimientos íntegros del trabajo personal no declarados o declarados incorrectamente, determinados según lo dispuesto en los artículos 6.2.a. y del 17 al 19 de la Ley del Impuesto.

- El importe del mínimo personal y familiar que forma parte de la base liquidable general es incorrecto, según establece el artículo 56.2 de la Ley del Impuesto.

- El importe del mínimo personal y familiar que forma parte de la base liquidable del ahorro es incorrecto según establece el artículo 56.2 de la Ley del Impuesto.

- La deducción practicada por cantidades o bienes donados a determinadas entidades es incorrecta, de acuerdo con los artículos 68.3 y 69.1 de la Ley del Impuesto.

- Se incorporan las siguientes rentas del trabajo correspondientes a Jx:

- Rendimiento percibido de la entidad X,SA con NIF: ... por importe de 22.017,54 euros, con una retención de 0,00 euros, y unos gastos deducibles de 1.398,69 euros.

- Rendimiento percibido de la entidad Y con NIF: ... por importe de 7.725,90 euros, con una retención de 0,00 euros, y unos gastos deducibles de 0,00 euros.

- Se modifica el importe consignado por el contribuyente en concepto de deducción por donaciones, al diferir de las imputadas al contribuyente por este concepto".

El procedimiento finalizó mediante liquidación provisional dictada con fecha 29/11/2017, de la que resultaba un importe a ingresar de 851,61euros.

Dicha liquidación provisional fue notificada a los interesados en fecha 19/02/2017

Disconformes con la liquidación provisional promovieron recurso de reposición, el cual fue desestimado y notificada su resolución a los interesados en 04/01/2018.

SEGUNDO.-

 Mediante escrito presentado en fecha 23/01/2018 fue interpuesta la presente Reclamación económico-administrativa, alegando los interesados cuanto consideraron conveniente en defensa de sus derechos e intereses legítimos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar la conformidad o disconformidad a Derecho del acto impugnado.

TERCERO.-

 Como cuestión previa al análisis de cualquier cuestión de fondo, se hace necesario examinar, no tanto si el procedimiento de comprobación limitada desarrollado se ajustó al alcance que el propio órgano administrativo actuante se había autoimpuesto en la comunicación de inicio de las actuaciones de comprobación limitada, sino más bien, y con carácter previo, si efectivamente se había determinado dicho alcance de forma tal que permitiera dar cumplimiento al derecho de los contribuyentes, recogido en el artículo 34.1.ñ) de la LGT, en el que entre los derechos y garantías de los obligados tributarios se incluye "el derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación o inspección sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y que las mismas se desarrollen en los plazos previstos en esta Ley".

El artículo 137 del mismo texto legal, al regular el inicio del procedimiento de comprobación limitada, también hace referencia en su apartado segundo, párrafo primero, a la necesaria fijación de este alcance en la comunicación de inicio de las actuaciones, para dar cumplimiento al citado derecho, estableciendo que "El inicio de las actuaciones de comprobación limitada deberá notificarse a los obligados tributarios mediante comunicación que deberá expresar la naturaleza y alcance de las mismas e informará sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones".

Esta cuestión se suscita a la luz de las facultades de revisión reconocidas a este Tribunal por el artículo 237.1 de LGT, según el cual, "las reclamaciones y recursos económico-administrativos someten a conocimiento del órgano competente para su resolución, todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados".

A este respecto hay que señalar que, en aplicación de los preceptos anteriormente citados, el alcance determinado por la Administración se circunscribió inicialmente a "Comprobar las incidencias que se detallan en la motivación de la presente comunicación.". No obstante, la fijación del alcance de las actuaciones en estos términos equivale a su ausencia u omisión, dado que la indeterminación y generalidades empleadas impiden que el contribuyente conozca desde el principio las cuestiones sobre las que versa dicha comprobación y la extensión o amplitud de la misma, en relación con cada una de las posibles cuestiones a comprobar, máxime si tenemos en cuenta que alguna de las que se citan en la motivación de la propuesta de liquidación, por la que se inicia el alcance del procedimiento de comprobación limitada, están redactadas en términos como "- Se modifica la base imponible general en el importe de los rendimientos íntegros del trabajo no declaradas o declaradas incorrectamente, según ... El importe del mínimo personal y familigar que forma parte de la base liquidable general es correcto... El importe del mínimo personal y familiar que forma parte de la base liquidable del ahorro es incorrecto... La deducción practicada por cantidades o bienes donados a determinadas entidades es incorrecto... Se incorporan las siguientes rentas del trabajo ..."; sin que, a la vista de estos datos y de las casillas que aparecen marcadas con un asterisco en el apartado correspondiente de la propuesta, se pueda desprender el tipo de comprobación realizado, en base a qué actuaciones o datos se incorporan dichas imputaciones.

Este modo de actuar por parte de la Administración Tributaria, es decir, la falta de determinación en la comunicación de inicio de las actuaciones de comprobación limitada, de los elementos de la obligación tributaria y/o de los hechos, circunstancias, actuaciones, etc., de los cuales se deduzcan las incidencias que van a ser objeto del procedimiento de comprobación limitada, conduce a la total indefensión del contribuyente, desde el momento en que éste debe "adivinar" cuáles son aquellos datos o incidencias, a los que debe hacer frente en las posibles argumentaciones o alegaciones a realizar como consecuencia de las actuaciones de comprobación limitada.

En este caso, el alcance está fijado en la propia motivación. Esta forma de actuar de la Administración implicaría que nunca habría exceso de alcance ya que el mismo se fija en la propia motivación, ni defecto de motivación, ya que vienen referidos el uno al otro. Considera este Tribunal que no es correcto fijar el alcance con "referencias circulares", ya que ocasiona una situación de indefensión al interesado que no conoce cuál es el alcance de la comprobación puesto que debe intuirlo de la propia motivación.

Por otra parte, el artículo 164.1 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de aplicación de los tributos (RGAT), prevé la posibilidad de la modificación del alcance de las actuaciones durante la tramitación del procedimiento de comprobación limitada, estableciendo que "1. Con carácter previo a la apertura del plazo de alegaciones, la Administración tributaria podrá acordar de forma motivada la ampliación o reducción del alcance de las actuaciones. Dicho acuerdo deberá notificarse al obligado tributario". Sin embargo, la Administración no ha hecho uso del citado precepto para ampliar el alcance inicial, de tal modo que se hubiera podido subsanar el defecto inicialmente cometido al no comunicar el alcance correctamente determinado en el momento inicial del procedimiento, por tanto, nos encontramos con un alcance fijado mediante "referencias circulares" o "per relationem" o por remisión a otro contenido (un modo de operar, ciertamente, poco riguroso).

En definitiva, como se ha puesto de manifiesto, la adecuada delimitación del alcance de las actuaciones de comprobación limitada resulta imprescindible a los efectos de constatar si las actuaciones efectivamente realizadas han excedido del límite autoimpuesto por la Administración para las actuaciones a desarrollar en el procedimiento, dada su relevancia a los efectos previstos en el artículo 140 de la Ley General Tributaria, que prohíbe una nueva regularización en relación con el objeto comprobado, salvo que en un procedimiento posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en los procedimientos correspondientes. En la comprobación efectuada en el ejercicio de referencia cabe concluir que, a tenor de todo lo expuesto anteriormente, la determinación del alcance con la amplitud e indefinición a la que se ha hecho referencia supone la no fijación del mismo, lo que, además de desvirtuar la propia naturaleza del procedimiento de comprobación limitada, produce con ello la vulneración del derecho a ser informado al inicio de las actuaciones de comprobación sobre la naturaleza y alcance de las mismas, tal y como establece el artículo 34.1.ñ) de la LGT.

En consecuencia, este Tribunal aprecia un defecto trascendente en el presente procedimiento, al privar a los interesados, desde el inicio de la comprobación, de su derecho a conocer el alcance de las actuaciones de comprobación que se van a llevar a cabo frente a éllos, quedando en una clara situación de indefensión, por lo que procede la anulación de la liquidación impugnada.

La apreciación de este motivo de anulación hace innecesario el análisis del resto de pretensiones manifestadas por el reclamante.

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas