Criterio:
La asimilación del mínimo por descendientes en los términos regulados en el artículo 58 de la LIRPF, aplicable solo a personas distintas a descendientes en los casos de tutela y acogimiento, parece colisionar con lo dispuesto en la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, vigente en España desde su incorporación al ordenamiento interno tras su publicación en el BOE en 2008. La extensión de la asimilación a los guardadores de hecho se desprende de la propia Convención, y se refuerza analizando la cuestión desde la voluntad del legislador plasmada en la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
La guarda de hecho era una institución ya recogida en nuestro ordenamiento jurídico desde el año 1983 para aquellas situaciones en las que una persona necesitada de protección no había sido sometida a un procedimiento de incapacitación judicial, pero que sin embargo era, "de hecho", atendida o asistida por otra, normalmente algún familiar que convivía con ella. La reforma supone que ya no se considera como una figura provisional que debía hacer tránsito a una institución de apoyo más estable, sino que la guarda de hecho se robustece en la circunstancia de que la misma es una institución muy extendida en el ámbito de la discapacidad.
En el presente caso queda probado que la contribuyente ejercía la guarda de hecho de su hermana, con discapacidad permanente reconocida del 100% y dependencia reconocida de grado III, de la que fue nombrada cuidadora profesional, por resolución de la Dirección General de Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria y con la que convive en el mismo domicilio.
No ofrece dudas la dependencia que existía por parte de la hermana de la ahora reclamante desde la fecha en que se hizo cargo de la misma. Y la finalidad perseguida por el legislador al establecer la aplicación de los mínimos por descendiente y por discapacidad y la deducción por descendiente es compensar el hecho de que el sujeto pasivo dedique su esfuerzo personal o una parte de la renta gravada por el impuesto a sufragar las cargas ocasionadas por la persona dependiente, por lo que queda acreditado que la contribuyente tiene derecho a aplicar los referidos beneficios fiscales por su hermana, esto es el mínimo por descendiente y el mínimo por discapacidad.