Criterio:
Cuando se satisfagan anualidades por alimentos a los hijos por decisión judicial, el órgano gestor no puede suprimir su aplicación por el contribuyente considerando que la obligación de alimentos ha cesado en consideración a lo previsto en el artículo 152.3º del Código Civil (que indica que cesará la obligación de dar alimentos "cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejora de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia”), sino que la supresión de obligación de pago de alimentos ha de ser adoptada por decisión judicial.