Criterio 1 de 1 de la resolución: 39/00394/2019/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Cantabria
Fecha de la resolución: 30/09/2020
Asunto:

IRPF. Anualidades por alimentos. La exigencia de que se satisfagan por decisión judicial ha de interpretarse de forma que, una vez convalidado por el juez el convenio, se podrá aplicar a los alimentos satisfechos desde la fecha de este.

Criterio:

La exigencia de que las anualidades por alimentos se satisfagan por decisión judicial ha de interpretarse de forma que, una vez convalidado por el juez el convenio, se podrá aplicar a los alimentos satisfechos desde la fecha de éste.

La aprobación judicial del convenio regulador ampara no solo las obligaciones y derechos que hayan de cumplirse o ejercitarse con posterioridad a la sentencia, sino también los que ya figuraban acordados en el convenio.

El convenio regulador produce efectos jurídicos desde su firma (cfr. sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 07/11/2018, rec. 1220/2018), si bien ha de ser ratificado judicialmente de acuerdo con el artículo 90 del Código Civil de forma que, una vez aprobado, el convenio tendrá la misma eficacia ejecutiva que una resolución judicial, pudiendo exigirse el cumplimiento de lo acordado desde la fecha de su adopción.

Desde la firma del convenio ambas partes quedan obligadas a su cumplimiento,  en la cuantía satisfecha que hubiese sido aprobada por el juez; es decir, el legislador impide que la determinación del importe del beneficio fiscal se deje al arbitrio de las partes exigiendo su aprobación judicial, pero una vez producida ésta, dicho beneficio ha de ser reconocido desde la fecha en que se materializó en los términos judicialmente aprobados, de forma que si la sentencia hubiese fijado -en contra de lo establecido en el convenio- un plazo o un importe de la pensión distintos, habría que estar a estos últimos.

En el mismo sentido Criterio del TEAR de  Extremadura, resolución de 18/12/2019, 06/00254/2017

 

 

 

 

 

 

 

Referencias normativas:
  • Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF
    • 64
    • 75
  • Código Civil RD 24-jul-1889
    • 90
Conceptos:
  • Anualidades por alimentos
  • Beneficios fiscales
  • Convenio
  • Efectos
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF
  • Pensión alimenticia
  • Procedimiento judicial
  • Requisitos
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria

Pleno

FECHA: 30 de septiembre de 2020

PROCEDIMIENTO: 39-00394-2019

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF

DOMICILIO: ... (CANTABRIA) - España

En Santander , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra acuerdo de la Dependencia de Gestión de la Delegación de Cantabria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), de fecha 7 de enero de 2019, mediante el que se practicó liquidación provisional por el IRPF de 2017, resultando una deuda tributaria de 112,14 euros

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

El interesado presentó declaración por el IRPF de 2017 en el plazo previsto para ello, incluyendo en lo que aquí interesa, unos mínimos por descendientes: estatal por 2.550 euros y autonómico por el mismo importe, y consignando un importe de 2.000 euros en la casilla 497 de la declaración en concepto de anualidades por alimentos a los hijos satisfechos por decisión judicial.

El 12/11/2018 presentó declaración complementaria por dicho Impuesto y período, sin incluir mínimos por descendientes, manteniendo la consignación de un importe de 2.000 euros en concepto de anualidades por alimentos a los hijos satisfechos por decisión judicial.

SEGUNDO.-

Por la Dependencia de Gestión de la Delegación de Cantabria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), mediante propuesta de liquidación provisional, notificada el 03/12/2018, se inició un procedimiento de comprobación limitada con relación al IRPF del 2017, cuyo alcance consistía en comprobar el derecho a aplicar el mínimo por descendiente, así como comprobar las anualidades satisfechas a los hijos.

Se consideraba, en resumen, que:

Según la documentación que consta en la administración, sentencia de divorcio nº .../2017 de 9-11-2017, los descendientes Bxs y Cxs, convivirán con su madre y quedarán bajo la guarda y custodia de la misma. Así mismo se establece una pensión de alimentos para los hijos de 250 euros al mes por cada uno. Teniendo en cuenta que la sentencia es de noviembre, le corresponden 1.000,00 euros, por lo que se envía propuesta de liquidación, suprimiendo el mínimo por descendiente, así como modificando el importe aplicado por anualidades satisfechas en favor de los hijos.

Como consecuencia de la propuesta de liquidación provisional realizada por la Administración resultaba una cuota a pagar de 594,50 euros, sin incluir los intereses de demora a favor de la Administración que pudieran proceder.

TERCERO.-

El interesado presentó alegaciones aduciendo, en resumen, que el 12/11/2018 presentó declaración complementaria, en la que declaró la pensión por alimentos a favor de los hijos por importe de 2.000 euros, según convenio regulador.

Se aportaban justificantes de los pagos realizados y sentencia nº .../2017 de fecha 9 de noviembre de 2017, por la que se estima la demanda de divorcio de mutuo acuerdo y se aprueba el convenio regulador.

CUARTO.-

Con fecha 7 de enero de 2019, se dictó acuerdo por la Dependencia de Gestión practicando liquidación provisional por el IRPF de 2017, con un importe a ingresar de 112,14 euros, de los cuales 110,00 euros corresponden a cuota y 2,14 euros a intereses de demora.

Se consideró, en síntesis, que:

El art.64 de la Ley 35/2006 del IRPF dedicado a las Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos indica que, los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes previsto en el art.58 de esta Ley, cuando el importe de aquellas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.ª del apartado 1 del art.63 de esta Ley separadamente al importe de las anualidades por alimentos. Del citado artículo se desprende que las anualidades satisfechas, tienen que ser por decisión judicial, siendo la sentencia de divorcio nº .../2017 de 9-11-2017, que ratifica el convenio de 4-9-2017, por lo que procede aplicar 1.000,00 euros como anualidades por alimentos.

Por tanto, a la vista de las alegaciones presentadas a la propuesta de liquidación enviada, se procede a desestimarlas, teniendo en cuenta por otra parte el ingreso efectuado en una segunda declaración presentada por importe de 484,50 euros.

Este acuerdo consta notificado el 17/01/2019.

QUINTO.-

El día 28/03/2019 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 08/02/2019 mediante escrito en el que alega, en síntesis, que:

... las cantidades satisfechas por Pensión de alimentos durante el año 2017, ascienden a la cantidad de 2.000 euros, correspondientes a los meses de Septiembre a Diciembre y así queda contemplado en el Convenio Regulador firmado por ambas partes el cuatro de septiembre del 2017, y el cual se Ratifica por decisión judicial en la Sentencia de Divorcio nº .../2017 de 9-11-2017......al entenderse que la Sentencia judicial ratifica un Convenio Regulador de obligado cumplimiento, desde el mes de septiembre, independientemente de la fecha que tenga la Sentencia Judicial, que siempre va a ser posterior, y que lo que se debería de aplicar son los meses realmente abonados, desde la firma del mismo, y así se contempla en el art.148 del Código Civil" La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda"

... me siento perjudicado con la Resolución de la Liquidación Provisional recibida, ya que para Hacienda, no puedo deducirme a mis hijos, en la parte del mínimo por descendiente proporcionalmente al tiempo que he convivido con ellos y hasta la fecha de la firma del convenio regulador, donde finaliza la convivencia familiar, y que tampoco lo puedo hacer del total de las cuotas satisfechas por la pensión de alimentos desde la fecha de la firma del Convenio Regulador.,

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

 

SEGUNDO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si el acuerdo impugnado y la liquidación practicada están o no ajustados a Derecho.

TERCERO.-

En cuanto al mínimo por descendientes, el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF) según la redacción dada por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, al regular el mínimo por descendientes establece que:

"Asimismo, se asimilará a la convivencia con el contribuyente, la dependencia respecto de este último salvo cuando resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 64 y 75 de esta Ley".

Por su parte, en cuanto a la consideración de las cantidades satisfechas en concepto de alimentos para los hijos, el artículo 64 de la LIRPF contempla determinadas especialidades aplicables en estos supuestos. Dice el citado precepto:

"Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley, a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.980 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración".

Igualmente el artículo 75 de la LIRPF en la determinación de la cuota íntegra autonómica establece que:

Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo anterior separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 74 de esta Ley a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar que resulte de los incrementos o disminuciones a que se refiere el artículo 56.3 de esta Ley, incrementado en 1.980 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración".

Esta modificación de la LIRPF es coherente con el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional, n.º 19/2012, de 15/02/2012, que, sobre el requisito de la convivencia concluye que:

"De acuerdo con lo señalado hasta este momento es importante subrayar que no le corresponde a este Tribunal decidir cuál es la forma en la que se debe articular la reducción por el mínimo familiar por descendientes. Sí nos corresponde, sin embargo, determinar si la articulación que se ha hecho en la normativa impugnada es respetuosa del principio constitucional de igualdad, en la medida en que excluye de su aplicación, sin razón que lo justifique, a un grupo importante de contribuyentes que prestan asistencia económica a sus descendientes por el sólo hecho de no convivir con ellos. Por ello, debe concluirse que, no ajustándose la norma controvertida al fin perseguido (la protección de la familia mediante la deducción de parte de los gastos que provoca el deber constitucional de asistencia de todo orden a los hijos), al no ser las consecuencias jurídicas que resultan proporcionadas al mismo, no cabe sino declarar la inconstitucionalidad de la expresión «conviva con el contribuyente y» de la letra b) del apartado 1 del art. 40.3 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y otras normas tributarias. (...)."

Aunque la sentencia se refiere a una Ley anterior, el precepto en cuestión es el origen del artículo 58 de la Ley 35/2006, por lo que se debe interpretar el requisito de la convivencia en el sentido propugnado por el Alto Tribunal como acorde con el Texto Constitucional, esto es, vinculado a la efectiva dependencia económica.

Por su parte el TEAC sentó criterio en la resolución 3654-2014, de 11/09/2014, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, que reza:

"El tratamiento previsto en los artículos 64 y 75 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, es aplicable para las anualidades por alimentos satisfechas en virtud de decisión judicial a favor de los hijos en aquellos casos en los que el contribuyente que satisface las anualidades ostente la guarda y custodia compartida respecto de sus hijos, contribuyente que también tendrá derecho a aplicar el mínimo por descendientes."

Sin embargo, este criterio sentado por el TEAC en la resolución precitada no resulta de aplicación a los períodos impositivos iniciados a partir del 01-01-2015, ya que, tras la reforma operada en la Ley 35/2006 por la Ley 26/2014, son los propios preceptos legales (artículos 64 y 75) los que excluyen del régimen que los mismos regulan a aquéllos contribuyentes que tengan derecho a la aplicación del mínimo por descendientes.

CUARTO.-

No obstante lo anterior, el acuerdo impugnado no plantea la cuestión de la incompatibilidad entre mínimo por descendientes y aplicación de las especialidades previstas en la Ley para los supuestos de anualidades por alimentos, admitiendo la oficina gestora la procedencia de estas últimas que aplicó el contribuyente en su declaración complementaria, sino la fecha efectiva desde la que dichos alimentos pueden aplicarse, ya que no acepta los importes satisfechos posteriores al convenio regulador entre los cónyuges, hasta que dicho convenio fue ratificado judicialmente.

En el presente caso el contribuyente, según se estipula en el convenio regulador de fecha 04/09/2017, satisfizo unas anualidades por alimentos por importe mensual de 500 euros, lo que ha resultado acreditado mediante los justificantes bancarios aportados, lo que hace un total de 2.000 euros satisfechos en el ejercicio 2017. Siendo éste el importe que entiende debe ser considerado.

Sin embargo, el órgano gestor, aunque no discute los importes satisfechos, considera que solo deben recibir el tratamiento previsto en los artículos 64 y 75 reproducidos, 1.000 euros por entender que solo las mensualidades correspondientes a noviembre y diciembre cumplen el requisito de ser por decisión judicial, dado que la sentencia de Divorcio nº .../2017 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Santander tiene fecha de 9/11/2017.

QUINTO.-

Centrada de este modo la controversia, este Tribunal considera que la aprobación judicial del convenio regulador ampara no solo las obligaciones y derechos que hayan de cumplirse o ejercitarse con posterioridad a la sentencia, sino también los que ya figuraban acordados en el convenio.

Y es que el convenio regulador produce efectos jurídicos desde su firma (en este sentido puede verse sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 07/11/2018, rec. 1220/2018), si bien ha de ser ratificado judicialmente de acuerdo con el artículo 90 del Código Civil, que dice:

"Los acuerdos de los cónyuges adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación y divorcio presentados ante el órgano judicial serán aprobados por el Juez salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges. (...)

Desde la aprobación del convenio regulador o el otorgamiento de la escritura pública, podrán hacerse efectivos los acuerdos por la vía de apremio"

De forma que, una vez aprobado, el convenio tendrá la misma eficacia ejecutiva que una resolución judicial, pudiendo exigirse el cumplimiento de lo acordado desde la fecha de su adopción.

En cualquier caso, desde la firma del convenio ambas partes quedan obligadas a su cumplimiento, en la cuantía satisfecha que hubiese sido aprobada por el juez; es decir, el legislador impide que la determinación del importe del beneficio fiscal se deje al arbitrio de las partes exigiendo su aprobación judicial, pero una vez producida esta, dicho beneficio ha de ser reconocido desde la fecha en que se materializó en los términos judicialmente aprobados, de forma que si la sentencia hubiese fijado -en contra de lo establecido en el convenio- un plazo o un importe de la pensión distintos, habría que estar a estos últimos.

En el presente supuesto, la sentencia de Divorcio nº .../2017 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Santander de fecha de 9/11/2017 aprobó el convenido regulador suscrito de mutuo acuerdo entre los cónyuges el 04/09/2017, que queda incorporado a la resolución judicial, estableciéndose una estipulación sexta en la que se fija a cargo del progenitor no custodio, aquí reclamante, una pensión de alimentos para cada uno de los hijos de 250 euros mensuales a satisfacer mediante ingreso en cuenta bancaria, como aquí consta que se hizo en los meses de septiembre a diciembre.

De ello se sigue, que los importes satisfechos en concepto de anualidades por alimentos desde la fecha del convenio cumplen con el requisito de serlo por decisión judicial en los términos de los artículos 64 y 75 de la LIRPF.

SEXTO.-

Por todo ello, se considera procedente estimar en parte la presente reclamación, con anulación de la liquidación practicada, que debe ser sustituida por otra, en la que se tenga en cuenta el importe de 2.000 euros de la pensión alimenticia satisfecha por decisión judicial a los efectos de lo previsto en los artículos 64 y 75 de la LIRPF, confirmando la liquidación practicada en todo lo demás.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas