Texto de la resolución:
Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria
Pleno
FECHA: 12 de junio de 2020
PROCEDIMIENTO: 39-00398-2020
CONCEPTO: RESTO IIEE (HIDROCARBUROS, TABACO Y ELECTRICIDAD)
NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO
RECLAMANTE: XZ, S.C. - NIF ...
DOMICILIO: ... - España
En Santander , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.
Se ha visto la presente reclamación contra acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria, notificado el 23/01/2020, por no presentar el Modelo 587 Declaración - Liquidación del Impuesto sobre los Gases Fluorados Efecto Invernadero correspondiente al segundo cuatrimestre del ejercicio 2019 en los plazos establecidos por la normativa vigente.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
El día 17/02/2020 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 13/02/2020 contra el acuerdo de imposición referido.
SEGUNDO.-
El 18/11/2019 la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Santander de la Delegación Especial de la AEAT en Cantabria notificó acuerdo de inicio y trámite de audiencia de expediente sancionador por:
"Incumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios consistentes en "no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones, así como los documentos relacionados con las obligaciones aduaneras, siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio económico a la Hacienda Pública", de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 58/2003 General Tributaria (L.G.T.).
En concreto, no presentar el Modelo 587 Declaración - Liquidación del Impuesto sobre los Gases Fluorados Efecto Invernadero, correspondiente al segundo cuatrimestre del ejercicio 2019 en los plazos establecidos por la normativa vigente, esto es, hasta el 20-09-2019. XZ SC presentó el modelo 587, Declaración - Liquidación del Impuesto sobre Gases Fluorados de Efecto Invernadero correspondiente al segundo cuatrimestre del ejercicio 2019 con fecha 22-10-2019, una vez notificado el requerimiento ... el 12-10-2019."
La infracción se califica como leve.
TERCERO.-
En las alegaciones efectuadas ante la propuesta de imposición de sanción, el contribuyente expuso:
"Que el modelo 587 se presentó negativo sin causar ningún perjuicio económico a la agencia tributaria. Que dicha sociedad [h]a causado baja con fecha 30/6/2019 por lo que al presentar la baja entendí no había que presentar dicho modelo en el segundo cuatrimestre del 2019. Que realmente no sé si había que presentar dicho modelo al causar baja pero así todo se ha presentado negativo para que no hubiera ningún problema.
Que ruego no pongan sanción ninguna ya que entiendo no ha habido ningún perjuicio económico en contra de la agencia tributaria y no se ha actuado en ningún momento de mala fe. Se adjunta baja de la sociedad"
CUARTO.-
El 23/01/2020 se notificó acuerdo de imposición de sanción, que se cuantificó en 200 euros, sanción reducida de 150 euros, y que se motivó como sigue:
"La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En el presente caso, la obligación de presentar el ejemplar de la Declaración-Liquidación Gases Fluorados Efecto Invernadero .Modelo 587, está explícitamente fijada en la normativa por lo que se aprecia una omisión de la diligencia exigida sin que se puedan apreciar otras causa de exoneración de responsabilidad previstas en la Ley General Tributaria.
En cuanto a las alegaciones presentadas no pueden tenerse en cuenta más que en su carácter atenuante, puesto que no niega el fondo del asunto que no es otro que la no presentación en plazo de la Declaración - Liquidación del Impuesto sobre los Gases Fluorados Efecto Invernadero, modelo 587, del segundo cuatrimestre del ejercicio 2019 sin que se produzca perjuicio económico, y con requerimiento previo.
-En el presente caso, la infracción cometida está tipificada en el artículo 198 "Infracción tributaria por no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico, por incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal o por incumplir las condiciones de determinadas autorizaciones" de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (en adelante LGT). No se está sancionando por la infracción del artículo 203 de la LGT Artículo 203. Infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria si bien según el artículo 198.3 de la LGT sería compatible con ésta.
- Con respecto a la obligación de presentar el Modelo 587, Declaración - Liquidación del Impuesto sobre los Gases Fluorados Efecto Invernadero, correspondiente al segundo cuatrimestre del ejercicio 2019; XZ SC se dio de baja en el Censo de empresarios y profesionales con fecha 30-06-2019, es decir, dentro del periodo correspondiente al segundo cuatrimestre del ejercicio 2019. La Orden HAP/685/2014, de 29 de abril, por la que se aprueba el modelo 587 "Impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero. Autoliquidación" en su artículo 2 señala que están obligados a presentar el modelo 587, incluso para los periodos en los que resulte cuota cero.
La culpa, que constituye una forma o grado de la culpabilidad, se caracteriza por una omisión de la diligencia debida, es decir, por la omisión de aquel comportamiento que hubiera evitado la realización del tipo del injusto. Según asentada jurisprudencia penal del Tribunal Supremo, la culpa además del elemento normativo o incumplimiento del deber objetivo de cuidado, presenta también el elemento "psicológico o intelectivo" caracterizado por la ausencia de previsión consciente y voluntaria que conlleva la "evitabilidad". Evitabilidad que presupone a su vez "previsibilidad", porque evidentemente si el agente puede conocer y evitar (o al menos atenuar) el resultado dañoso su forma de actuar no podrá ser comparable a aquello acaecido de forma imprevisible.
El límite mínimo de culpabilidad que establece el derecho sancionador tributario es la simple negligencia, es decir, la omisión de la diligencia predicable de un "hombre medio". La falta de esta diligencia será el desencadenante para que la Administración deba intervenir y deba reconducir al ciudadano a sus deberes para con el Erario público, sin que éste pueda oponer como causa de exculpación genérica el error, puesto que el error hubiera podido ser subsanado y evitado con la diligencia que siempre legalmente le será exigible.
Como ha señalado reiteradamente el TEAC, la negligencia no exige un claro ánimo de defraudar, sino que bastará simplemente con un desprecio en el cumplimiento de los deberes tributarios.
La negligencia, por otra parte, no exige como elemento determinante para su apreciación un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una laxitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma.
Actúa culpablemente quien omite la diligencia debida. Por ello, concurre la culpa o imprudencia en quien realiza un hecho típicamente antijurídico, no intencionadamente, sino a causa de haber infringido el deber de cuidado que personalmente le era exigible. En el caso de la culpa no se requiere una voluntad manifiesta y directa de infringir la norma.
En el caso de la culpa, la desaprobación jurídica no recae sobre el fin de la acción, sino sobre la forma de realización de la misma o la elección de los medios para realizarla. La norma sanciona la culpa o imprudencia para motivar que no se produzca una lesión del deber de cuidado y para que se actúe con la diligencia debida."
QUINTO.-
En las alegaciones efectuadas al interponerse la presente reclamación, se expone:
"- Que el 30-6-2019 la sociedad civil dejo todas sus obligaciones inactivas ante la agencia tributaria.
- Que me han notificado que no se presento el 2 Cuatrimestre.
- Que realmente no se presento dicho cuatrimeste por la baja mencionada y no tuvo movimiento de gases fluorados en ese periodo.
- Que por ello me ponen una sanción abusiva de 200 euros , entendiendo que no se ha producido ningún perjuicio económico a hacienda, ya que es negativa.
Por lo cual solicitaba a esa administración que retirasen dicha sanción al no causarles ningún perjuicio."
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.-
Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
La conformidad o no a Derecho del acto impugnado.
TERCERO.-
La LGT prevé en su artículo 198 bajo el título de "infracción tributaria por no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico, por incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal o por incumplir las condiciones de determinadas autorizaciones", cuanto se transcribe en parte a continuación:
"1. Constituye infracción tributaria no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones, así como los documentos relacionados con las obligaciones aduaneras, siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio económico a la Hacienda Pública.
La infracción prevista en este apartado será leve.
La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 200 euros o, si se trata de declaraciones censales o la relativa a la comunicación de la designación del representante de personas o entidades cuando así lo establezca la normativa, de 400 euros.
(...)
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si las autoliquidaciones o declaraciones se presentan fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria, la sanción y los límites mínimo y máximo serán la mitad de los previstos en el apartado anterior.
Si se hubieran presentado en plazo autoliquidaciones o declaraciones incompletas, inexactas o con datos falsos y posteriormente se presentara fuera de plazo sin requerimiento previo una autoliquidación o declaración complementaria o sustitutiva de las anteriores, no se producirá la infracción a que se refiere el artículo 194 ó 199 de esta ley en relación con las autoliquidaciones o declaraciones presentadas en plazo y se impondrá la sanción que resulte de la aplicación de este apartado respecto de lo declarado fuera de plazo".
CUARTO.-
Sucede en el caso que nos ocupa que la entidad presentó autoliquidación modelo 587 correspondiente al periodo 2º cuatrimestre de 2019 con cuota cero el 22/10/2019, por tanto fuera de plazo que había concluido el 20/09/2019 de acuerdo con la normativa de aplicación, tras serle notificado un requerimiento con fecha 12/10/2019.
Por tanto, ha de considerarse que la conducta del reclamante supone la realización material del tipo infractor, pues se presentó fuera de plazo, y tras requerimiento previo de la Administración, dicha autoliquidación estando obligado a ello pues parte del periodo impositivo 2º cuatrimestre de 2019 -hasta su baja el 30/06/2019- estuvo de alta en la actividad, conducta que está contemplada en la LGT como infracción.
QUINTO.-
No obstante, para que proceda la imposición de sanción no basta con que la conducta este tipificada, sino que además es preciso que concurra en dicha conducta la necesaria culpabilidad, aun cuando fuere en su grado mínimo o de simple negligencia, en los términos del artículo 183 de la LGT, correspondiendo a la Administración el señalamiento y la prueba de las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones, pues en nuestro Derecho Sancionador no es admisible la existencia de un sistema de responsabilidad objetiva o por el mero resultado, siendo obligado aplicar en el ámbito sancionador tributario el principio de presunción de inocencia, según reiterado criterio del Tribunal Constitucional (entre otras pueden verse sus sentencias 77/1983 y 124/1983).
Por tanto, procede seguidamente el análisis de la concurrencia del elemento subjetivo o culpabilidad y su motivación en el acuerdo sancionador.
Nuestra jurisprudencia viene destacando la necesaria motivación de la culpabilidad en los acuerdos sancionadores, tal motivación consiste en la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento por el que la Administración sancionadora, partiendo de los hechos probados en el procedimiento y sus correspondientes consideraciones jurídicas, considera la existencia de una conducta culpable merecedora del reproche sancionador. Dicha motivación constituye un elemento esencial del acto administrativo por cuanto, por un lado, permite un adecuado control por los órganos encargados de examinar la legalidad del acto de la racionalidad del juicio manifestado por la Administración sancionadora y, por otro, permite una adecuado ejercicio del derecho de defensa por parte de los ciudadanos que pueden oponerse razonadamente a los motivos expuestos por la Administración para justificar la imposición de la sanción correspondiente.
La ausencia, en su caso, de motivación de la culpabilidad del acuerdo sancionador no puede suplirse en vía revisora administrativa. Es sólo y exclusivamente al órgano competente para sancionar, de acuerdo con las normas de atribución de las competencias a los órganos de Gestión o de la Inspección, al que corresponde motivar la imposición de la sanción, y este deber no puede sino cumplirse en el acuerdo sancionador.
La motivación de la culpabilidad del acuerdo sancionador fue la siguiente:
"La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En el presente caso, la obligación de presentar el ejemplar de la Declaración-Liquidación Gases Fluorados Efecto Invernadero .Modelo 587, está explícitamente fijada en la normativa por lo que se aprecia una omisión de la diligencia exigida sin que se puedan apreciar otras causa de exoneración de responsabilidad previstas en la Ley General Tributaria.
En cuanto a las alegaciones presentadas no pueden tenerse en cuenta más que en su carácter atenuante, puesto que no niega el fondo del asunto que no es otro que la no presentación en plazo de la Declaración - Liquidación del Impuesto sobre los Gases Fluorados Efecto Invernadero, modelo 587, del segundo cuatrimestre del ejercicio 2019 sin que se produzca perjuicio económico, y con requerimiento previo.
-En el presente caso, la infracción cometida está tipificada en el artículo 198 "Infracción tributaria por no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico, por incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal o por incumplir las condiciones de determinadas autorizaciones" de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (en adelante LGT). No se está sancionando por la infracción del artículo 203 de la LGT Artículo 203. Infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria si bien según el artículo 198.3 de la LGT sería compatible con ésta.
- Con respecto a la obligación de presentar el Modelo 587, Declaración - Liquidación del Impuesto sobre los Gases Fluorados Efecto Invernadero, correspondiente al segundo cuatrimestre del ejercicio 2019; XZ SC se dio de baja en el Censo de empresarios y profesionales con fecha 30-06-2019, es decir, dentro del periodo correspondiente al segundo cuatrimestre del ejercicio 2019. La Orden HAP/685/2014, de 29 de abril, por la que se aprueba el modelo 587 "Impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero. Autoliquidación" en su artículo 2 señala que están obligados a presentar el modelo 587, incluso para los periodos en los que resulte cuota cero.
La culpa, que constituye una forma o grado de la culpabilidad, se caracteriza por una omisión de la diligencia debida, es decir, por la omisión de aquel comportamiento que hubiera evitado la realización del tipo del injusto. Según asentada jurisprudencia penal del Tribunal Supremo, la culpa además del elemento normativo o incumplimiento del deber objetivo de cuidado, presenta también el elemento "psicológico o intelectivo" caracterizado por la ausencia de previsión consciente y voluntaria que conlleva la "evitabilidad". Evitabilidad que presupone a su vez "previsibilidad", porque evidentemente si el agente puede conocer y evitar (o al menos atenuar) el resultado dañoso su forma de actuar no podrá ser comparable a aquello acaecido de forma imprevisible.
El límite mínimo de culpabilidad que establece el derecho sancionador tributario es la simple negligencia, es decir, la omisión de la diligencia predicable de un "hombre medio". La falta de esta diligencia será el desencadenante para que la Administración deba intervenir y deba reconducir al ciudadano a sus deberes para con el Erario público, sin que éste pueda oponer como causa de exculpación genérica el error, puesto que el error hubiera podido ser subsanado y evitado con la diligencia que siempre legalmente le será exigible.
Como ha señalado reiteradamente el TEAC, la negligencia no exige un claro ánimo de defraudar, sino que bastará simplemente con un desprecio en el cumplimiento de los deberes tributarios.
La negligencia, por otra parte, no exige como elemento determinante para su apreciación un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una laxitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma.
Actúa culpablemente quien omite la diligencia debida. Por ello, concurre la culpa o imprudencia en quien realiza un hecho típicamente antijurídico, no intencionadamente, sino a causa de haber infringido el deber de cuidado que personalmente le era exigible. En el caso de la culpa no se requiere una voluntad manifiesta y directa de infringir la norma.
En el caso de la culpa, la desaprobación jurídica no recae sobre el fin de la acción, sino sobre la forma de realización de la misma o la elección de los medios para realizarla. La norma sanciona la culpa o imprudencia para motivar que no se produzca una lesión del deber de cuidado y para que se actúe con la diligencia debida."
Se alega por el reclamante que el 30/06/2019 la sociedad civil se había dado de baja de todas sus actividades económicas, que no presentó la autoliquidación de dicho cuatrimestre por la baja mencionada y no tuvo movimiento de gases fluorados en ese periodo, y que no se provocó ningún perjuicio económico a la Administración Tributaria, ya que es negativa. En las alegaciones efectuadas en el procedimiento sancionador alegó igualmente que no se había actuado en ningún momento de mala fe.
Sentado lo anterior, y respecto de la conducta que se sanciona en el caso presente, debe tenerse en cuenta que la culpabilidad radica esencialmente en la actuación negligente del interesado. Al respecto, la motivación ha de precisar la decisión administrativa, sin que por ello tenga que ser necesariamente prolija, casuística o exhaustiva (STS 19 de enero de 1987), pudiendo ser escueta y breve, pero con la amplitud necesaria (racional y suficiente) para su adecuada defensa (STS 27 de diciembre de 1999 y STC 37/1982) y, por ello, se considera que la cita de preceptos y disposiciones legales o reglamentarias aplicables al caso es suficiente, siempre que la misma sea congruente (STS de 23 de abril de 1990)
Ahora bien, para determinado tipo de sanciones, como la que aquí se recurre, considera este Tribunal que esta exigencia de motivación está implícita en la propia descripción de los hechos, unido a que las alegaciones que se esgrimen son únicamente que no se provocó ningún perjuicio económico (cuestión que es constitutiva del propio tipo infractor) y que no se actuó de mala fe, por lo que en estos casos debe entenderse que el elemento de la culpabilidad se encuentra suficientemente motivado en tanto que la propia descripción de los hechos permite considerar que la falta de diligencia podía considerarse connatural a la propia conducta. A este respecto, cabe citar al Tribunal Supremo que en su sentencia de 16 de julio de 2015, recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 650/2014, reconoce que "ciertamente existen conductas en las que la falta de diligencia va ínsita en las mismas, basta, a veces, con una mera descripción de lo acaecido, ... , para comprobar que dicha conducta no ha podido desarrollarse más que mediando una falta de diligencia".
Igualmente, la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), de 23 febrero 2015, Recurso de Casación núm. 3855/2013, señala que "ninguna duda le cabe a esta Sala, como no le cupo a la Audiencia Nacional, de que la Administración ha cumplido sobradamente con su obligación de motivar en el acto sancionador la concurrencia de los elementos determinantes de la imposición de la sanción, justificando en particular la presencia de la culpabilidad en el infractor. Lo que dijimos en la sentencia de 28 de abril de 2014 (casación para la unificación de doctrina 1994/12 (RJ 2014, 2362) , FJ 5º), resulta aquí enteramente trasladable. En efecto, para determinar, en cada supuesto, si la resolución administrativa sancionadora cumple o no con la exigencia de motivar la culpabilidad es necesario tener en cuenta tanto las circunstancias fácticas que aquélla contempla como las normas tributarias que aplica. Y, a este respecto, aunque no puede ser suficiente la mera afirmación de voluntariedad en la conducta -incluso acompañada de la no apreciación de circunstancias que excluyan la responsabilidad-, debe, sin embargo considerarse bastante en el presente caso la descripción de conductas que realizan las resoluciones sancionadoras, que no son concebibles sin la concurrencia de dolo, culpa o cuando menos de negligencia" .
En definitiva, en el caso que ahora se examina no se discuten los hechos constitutivos del tipo infractor que se sanciona por lo que, habida cuenta del carácter puramente formal y elemental del deber incumplido -presentar oportunamente una autoliquidación tributaria que no determina deuda- y de la ausencia de alegación justificativa del retraso más que la apelación a que no se produjo perjuicio económico y que no se actuó de mala fe, debe reputarse acreditada la concurrencia de culpabilidad -siquiera sea en el grado mínimo de simple negligencia- y suficiente la motivación de la misma que consta en el acuerdo sancionador.
Por lo expuesto
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.