Criterio:
A efectos de determinar la condición de contribuyente en virtud del artículo 9.1.a) de la LIRPF, el concepto de ausencia esporádica se configura como toda ausencia del territorio de nuestro país "cuya duración sea inferior a la presencia en territorio español, dentro del año natural". Así lo ha entendido la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2017 cuando precisa que la ausencia será esporádica si ha "acaecido de forma ocasional, lo que no obedece a un patrón prefijado, continuo o permanente".
Este concepto debe ser matizado en los siguientes aspectos:
- La residencia fiscal del sujeto pasivo no puede quedar al albur de la voluntad del contribuyente o de la Administración, por lo que la intención de retorno resulta irrelevante.
- Debe atenderse a la duración o intensidad de las ausencias, no pudiendo éstas superar los días de presencia en el territorio.
En el presente caso, el contribuyente permanece en España 84 días y en un tercer país 92 días. Dada la intensidad y frecuencia de las ausencias del territorio español, no procede calificar como ausencias esporádicas los 99 días necesarios para atribuir al obligado tributario la condición de residente fiscal en España.
El artículo 9.1.a) de la LIRPF señala que deben computarse las ausencias esporádicas, "salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país." Teniendo en cuenta que no estamos ante ausencias esporádicas, resulta irrelevante la aportación o no de certificado de residencia fiscal.