Criterio:
De acuerdo con lo establecido por el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de la Sala de lo Social, 820/2018 de 12 de septiembre, Recurso n.º 888/2017, las cantidades satisfechas por FOGASA no son independientes del resto de la retribución que debe percibir el trabajador sino que forman parte del mismo concepto retributivo, el salario anual que debe percibir y por el que debe tributar y por tanto, al margen de la actuación de FOGASA, lo cierto es que el trabajador, obligado tributario, tiene derecho a cobrar una cantidad anual sobre la que debe practicarse la retención con independencia de quien sea el pagador material de su salario y de no ser así, podrá, en virtud del artículo 99, apartado 5, de la LIRPF aplicarse aquellas retenciones que le debieron ser practicadas. En esta misma línea se ha pronunciado el TEAC, en la Resolución de 22 de marzo de 2002 (RG 6356/1998). A diferencia de las retenciones, en el caso de los gastos, el artículo 19.2 de la LIRPF establece que solo son deducibles los gastos efectivamente soportados el empleado.