Criterio 1 de 1 de la resolución: 37/00648/2021/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Castilla y León
Fecha de la resolución: 31/08/2022
Asunto:

Ley General Tributaria. Procedimiento de comprobación de valores que finaliza con liquidación provisional. Emisión de nuevos dictámenes de valoración tras haberse interpuesto recurso de reposición contra la liquidación.

Criterio:

El órgano gestor inició un procedimiento de comprobación de valores con la notificación de una propuesta de liquidación provisional sobre la base del valor comprobado, procedimiento que finalizó con una liquidación provisional. Tras haberse interpuesto un recurso de reposición, el técnico de valoración realizó una visita de reconocimiento de las parcelas, emitiendo nuevos dictámenes de valoración, y finalmente el recurso de reposición fue estimado parcialmente, anulándose la liquidación recurrida y practicándose una nueva liquidación provisional.

Tal proceder no es conforme a Derecho. Como resulta claramente de la normativa anteriormente expuesta, el reconocimiento del inmueble por el perito de la Administración se configura como un trámite inherente al procedimiento de comprobación de valores; y este procedimiento, por definición, como procedimiento de gestión que es, podrá desarrollarse de manera autónoma (artículo 134 LGT), o dentro de otro procedimiento de gestión, sea el iniciado mediante declaración o el de comprobación limitada, o de un procedimiento de inspección (artículo 159 RGAT), pero desde luego no dentro de un procedimiento de revisión, y esta es la naturaleza que presenta el recurso de reposición. Téngase en cuenta que el procedimiento de comprobación de valores es un procedimiento de gestión, que se inicia siempre de oficio y está sujeto al plazo de máximo de resolución previsto en el artículo 104.1 LGT, esto es, seis meses contados desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio, produciéndose la caducidad en caso de incumplimiento (artículo 104.4 LGT); sin embargo, el recurso de reposición es un procedimiento de revisión, que se inicia a instancia de parte y en el que el vencimiento del plazo máximo para notificar la resolución, fijado en un mes contado desde el día siguiente al de la presentación del recurso (artículo 225.4 LGT), produce los efectos que establece su normativa reguladora (artículo 104.3 LGT), es decir, que el interesado podrá considerar desestimado el recurso al objeto de interponer la reclamación procedente (artículo 225.5 LGT).

En tal caso lo procedente hubiera sido que la propia oficina gestora, en la condición de órgano revisor, hubiese estimado parcialmente el recurso de reposición, anulado la liquidación recurrida y dispuesto la retroacción del procedimiento de comprobación de valores al momento de la realización de la visita a los inmuebles por parte del técnico de la Administración, continuando posteriormente el procedimiento hasta su finalización con la práctica, en su caso, de una nueva liquidación provisional.

Referencias normativas:
  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
    • 123.1.d)
    • 134
    • 134
    • 57.1.e)
  • RD 1065/2007 Reglamento Proc. Gestión e Inspección y N.Comunes de Aplicación
    • 159
    • 160
Conceptos:
  • Comprobación de valores
  • Informe pericial
  • Inmuebles
  • Recurso de reposición
  • Revisión
  • Valoración
Texto de la resolución: (Ver en nueva pestaña o ventana)

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas

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