Criterio:
La división de la cosa común, con adjudicación a cada comunero de la parte que le corresponde en proporción a su interés en la comunidad, no es una transmisión patrimonial propiamente dicha, ni a efectos civiles ni a efectos fiscales, sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente, acto interno de la comunidad de bienes en el que no se produce una traslación del dominio, y por ello no constituye, en principio, el hecho imponible previsto en el artículo 7.º.1.A) TRLITPAJD. En este supuesto, existía un condominio entre cuatro personas sobre tres bienes indivisibles valorados en un total de 144.000,00 euros, correspondiendo a cada comunero una participación de 36.000,00 euros; y uno de ellos, el aquí reclamante, haciendo uso el derecho que le confiere el citado precepto, se separa de la comunidad siéndole adjudicado uno de los inmuebles, valorado en 36.000,00 euros, esto es, un valor estrictamente proporcional a su interés en la comunidad, por lo que, se considera un acto interno en el que no se produce una traslación del dominio, y por ello no constituye el hecho imponible previsto en el artículo 7º.1.A) TRLITPAJD.