Asunto: IRPF.Reducción por arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda (art 23.2 Ley 35/2006, de IRPF), aplicada por la contribuyente en relación al arrendamiento de determinado inmueble a una asociación que destina el bien a cubrir las necesidades de vivienda en relación con el “acogimiento residencial para menores extranjeros no acompañados (MENAS) en situación de desamparo o guarda”. Estimación de pretensiones.
Criterio:
1) El primer motivo de denegación del beneficio fiscal es porque no se identifica a las personas concretas que van a utilizar la vivienda, con apoyo en la RTEAC de 8 de septiembre de 2016 dictada en unificación de criterio, R.G: 00/05138/2013, que señala que es posible aplicar tal reducción cuando siendo el arrendatario una persona jurídica, quede acreditado que el inmueble se destina a la vivienda de determinadas personas físicas.
La situación fáctica es diametralmente opuesta en nuestro caso, en el que el arrendador del inmueble es una asociación, que lo va a utilizar en el desarrollo de su actividad u objeto social como centro de acogimiento residencial, con la finalidad de cubrir las necesidades de vivienda de menores extranjeros no acompañados en situación de desamparo o guarda que las autoridades administrativas españolas le encomienden, y que va a ser utilizado solamente por estos concretos menores, cuando en muchos casos no se podría identificar al MENA en el momento de formalizar el contrato porque es perfectamente factible que comience a residir en el inmueble con posterioridad a tal formalización, máxime cuando la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, aplicable a los menores de dieciocho años que se encuentren en territorio español (artículo 1), al regular en su artículo 2, el interés superior del menor, fija en su apartado segundo una serie de criterios generales a tener en cuenta para garantizar tal interés, y en su letra d) hace referencia a: "La preservación de la identidad, cultura, religión, convicciones, orientación e identidad sexual o idioma del menor, así como la no discriminación del mismo por éstas o cualesquiera otras condiciones, incluida la discapacidad, garantizando el desarrollo armónico de su personalidad".
2) El segundo motivo de denegación es que la vivienda satisface una necesidad temporal (y no permanente) de vivienda de dichos MENAS con independencia de la duración del contrato.
La finalidad de la ocupación de la vivienda por el MENA es establecer allí su vivienda, no porque lo elija voluntariamente el mismo, sino impuesto en base a la protección que las autoridades administrativas españolas le proporcionan dada su minoría de edad y su situación de desamparo, y ello se efectúa de carácter permanente, porque en España no tiene otro domicilio al que trasladarse, por lo que la vivienda en cuestión no es un domicilio transitorio que pueda compaginar con un domicilio permanente. Si una vivienda satisface o cubre una necesidad de morada o residencia temporal de una persona física, es porque esta tiene otra vivienda que cubre o proporciona tal necesidad habitacional de forma permanente.