Criterio 1 de 1 de la resolución: 35/02143/2021/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Canarias
Fecha de la resolución: 29/05/2024
Asunto:

Requerimientos para la obtención de información. Requerimiento directo a entidad bancaria relativo a movimiento de cuentas. Es necesaria la autorización del órgano competente a través de una solicitud de autorización debidamente justificada en aras al control de su legalidad. Infracción procedimental con retroacción de actuaciones.

Criterio:

Al no existir constancia en el expediente remitido al TEAR del documento que acredita que la solicitud dirigida al órgano competente para realizar el requerimiento se cursó previamente a la autorización -con motivación concreta de las razones que aconsejaron el requerimiento directo y la procedencia de no notificar dicho requerimiento al obligado tributario, tal y como exige el artículo 57 del RGAT- se considera que se trata de una irregularidad formal que minora las posibilidades de defensa del obligado tributario, razón por la que se estima la reclamación acordando la retroacción de actuaciones.

Nota: Resolución confirmada por Sentencia del TSJ de Las Palmas de 25 de abril de 2025, rec. contencioso-administrativo nº 345/2024

 

 

Referencias normativas:
  • RD 1065/2007 Reglamento Proc. Gestión e Inspección y N.Comunes de Aplicación
    • 57.1
Conceptos:
  • Autorización
  • Cuentas bancarias
  • Defecto de forma
  • Entidades colaboradoras
  • Legalidad
  • Motivación
  • Requerimientos de información
  • Retroacción de actuaciones
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de ...s

SALA

FECHA: 29 de mayo de 2024

PROCEDIMIENTO: 35-02143-2021; 35-02904-2021; 35-04157-2021; 35-04426-2021

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: D. Xy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Las Palmas de Gran ... , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-  Por la Inspección de los Tributos de la AEAT en ...s, sede Las Palmas, se ha instruido procedimiento inspector en relación con el obligado tributario de referencia, que se inicia el 4 de junio de 2020 con la notificación de la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras de fecha 27 de mayo de 2020, cuyo alcance es general, conforme a lo establecido en el artículo 148 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), y en el artículo 178 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007 (RGAT), y referido al concepto tributario Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de los periodos impositivos 2015 y 2016.

El sujeto pasivo había presentado declaración-liquidación del IRPF por los periodos impositivos 2015 y 2016, solicitando una cantidad a devolver de 1.190,76 euros y de 944,57 euros, respectivamente, efectivamente devueltas el 14/06/2016 y el 22/06/2017. De las mismas destacamos que los únicos rendimientos declarados consisten en rentas derivadas del trabajo personal por importes íntegros de 17.322,00 euros y 17.892,13 euros, respectivamente, y rendimientos íntegros del capital mobiliario en el periodo 2016 por importe de 44,87 euros.

SEGUNDO.-  En el curso de las actuaciones de comprobación e investigación se han puesto de manifiesto los hechos siguientes que motivan que los datos declarados se modifiquen por las siguientes razones.

El obligado tributario es administrador, socio y trabajador de la empresa LM. con NIF: ....

Mediante la comunicación de inicio notificada el  04/06/2020 se requiere al obligado tributario para que aporte los movimientos de cuentas bancarias de las que sea titular desde el 01/01/2015 al 31/12/2016. El obligado no los aporta, por lo que la Inspección realiza directamente a las entidades bancarias (con autorización de la Delegada Especial de la AEAT), los requerimientos de información a terceros que se encuentran incluidos en el expediente electrónico.

Mediante comunicación 0029CL24 de fecha 13/10/2020 se emite requerimiento por parte de la Inspección en que se solicita la justificación del exceso de ingresos en cuentas bancarias de su titularidad con respecto a los rendimientos declarados en sus declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) ejercicios 2015 y 2016. Comunicando en dicho documento al obligado que declara un rendimiento dinerario neto en 2015 de 12.997,20 euros y en 2016 de 12.913,3 euros así como un rendimiento del capital mobiliario de 44,87 euros, mientras que en el ejercicio 2015, según los datos aportados por los bancos, tiene unos ingresos en cuentas de 57.912,15 euros y en 2016 de 45.277,34 euros (ya eliminadas para ambos ejercicios las cantidades que proceden de traspasos de otras cuentas de su titularidad). Dadas dichas diferencias se requiere la justificación documental oportuna de dichos excesos no declarados en el IRPF.

En Diligencia nº 1 del 20/10/2020 el obligado aporta copia de devoluciones de préstamos hechos a LM, que se corresponden con 2.000 euros de ingresos en sus cuentas en 2015 y 1.700 en 2016. Aporta también las nóminas con un importe de 12.000 euros en 2015 y 12.000 en 2016. No aportando en ese momento más documentación justificativa con respecto al exceso de ingresos en bancos en relación con lo declarado, reiterándose su requerimiento por parte de la Inspección.

En la misma Diligencia 1ª el obligado manifiesta "que una de las tarjetas bancarias que uso es de wi zink (citibank), donde hay 12.000 euros de crédito, con la que realizo gastos que corresponden a la empresa LM de la que soy administrador único y posteriormente la empresa me realiza transferencias para compensar esos gastos, que son los ingresos con los conceptos TRASP.BANCA EN INTERNET PAGO FACTURAS TARJETA CREDITO y TRASP.BANCA EN INTERNET PAGO FACTURAS VARIAS TARJETA. También realizo pagos por cuenta de la empresa con la tarjeta iberia icon (iberia sendo)."

En Diligencia nº 2 de fecha 19 de noviembre de 2020 el obligado aporta una serie de facturas y documentos sin ordenar por fechas ni correlacionar las facturas con los ingresos en su cuenta bancaria, requiriéndose su ordenación y correlación de cargos y abonos, ya que el obligado manifiesta que son pagos de la empresa LM por haber realizado él previamente compras en su nombre con las tarjetas ya indicadas.

También en esta Diligencia nº 2 se comunica al obligado que en el acta nº A01 82062964 (incluida en el expediente electrónico), correspondiente a un procedimiento inspector anterior respecto a la empresa LM. de la que el obligado es administrador y socio, se hizo constar la existencia de ingresos en efectivo por importe de 36.600 euros, préstamos que el obligado tributario manifestó haber realizado a la empresa LM. a lo largo del año 2015. El acta derivada de dicho procedimiento fue firmada por el obligado tributario. En la misma Diligencia se requiere la justificación de la procedencia, con aportación de la documentación oportuna, del importe de 36.600 euros ingresado por el obligado tributario en efectivo en cuentas de dicha empresa en 2015.

Mediante Diligencia nº 3 de fecha 03 de diciembre de 2020 el obligado aporta documentación referente a los pagos que realiza a nombre de la empresa LM, cantidades que posteriormente le devuelve la empresa e ingresa en la cuenta del obligado. Dicha documentación está incorporada en el expediente electrónico.

No obstante, el obligado sigue sin justificar el origen de los ingresos en efectivo que figuran en las cuentas de su titularidad (9.852 euros en 2015 y 13.770 en 2016, ambos importes no incluidos en sus declaraciones de IRPF correspondientes), así como los realizados a la empresa LM en 2015 (36.600 euros tampoco declarados), reiterándose su requerimiento por parte de la Inspección. En relación con este punto, el obligado manifiesta que ha solicitado la documentación al FOGASA y la aportará próximamente.

En la Diligencia nº 4 de fecha 12 de enero de 2021, el obligado tampoco aporta justificación ni documentación en relación con los ingresos en efectivo realizados.

Mediante correo del 19/01/2021, tras la puesta de manifiesto del expediente y apertura del trámite de audiencia previo a la firma del acta, el obligado aporta documentación del FOGASA donde figuran unos ingresos que le realiza dicho organismo en los años 2010 y 2011 por importe de 14.871,15, 3.378,69 y 6.401,35 euros. Los documentos del FOGASA han sido incorporados al expediente electrónico.

La pretensión del obligado es que dichos importes justifiquen los ingresos en efectivo que realiza 5 años después, sin coincidencia de cantidades (en 2015 ingresa 46.452 euros y en 2016 13.770 euros) ni coincidencia de medio de pago (ya que el FOGASA no satisface dichos importes en efectivo) tanto en sus cuentas como en las cuentas de la empresa LM. No obstante, no aporta nada que los relacione ni ningún otro documento ni justificación que indique el origen o procedencia de esos importes ingresados en efectivo por parte del obligado tributario.

Resultado de lo comprobado a lo largo del procedimiento inspector, se propone regularizar la situación tributaria del obligado tributario al haberse descubierto una ganancia patrimonial no justificada, derivada de los ingresos en efectivo realizados por dicho obligado tributario tanto en sus propias cuentas como en las cuentas de la sociedad LM., durante los ejercicios objeto de comprobación, por lo que se propone el incremento de su base liquidable general en los siguientes importes cada año: en 2015  un importe de 46.452 euros, y en 2016 un importe de  13.770 euros.

Con fecha 24 de febrero de 2021 se formalizó el acta en disconformidad A02-..., donde se incluye la propuesta de liquidación por los motivos anteriormente esgrimidos.

TERCERO.-  Consta la presentación de alegaciones a la citada propuesta de regularización contenida en dicho acta de disconformidad con fecha 16 de marzo de 2021, centrando las mismas en la oposición a la  calificación de ganancias patrimoniales no justificadas de los indicados ingresos en cuentas bancarias, pues intenta justificar la posesión de tal dinero con que, por un lado, parte de la indemnización percibida por el FOGASA en 2011 fue retirada en efectivo de la cuenta de su titularidad en la entidad CAIXA CATALUNYA, y por otro lado, en que contrajo matrimonio el 12 de noviembre de 2011 recibiendo, en aquel entonces, dinero en efectivo en concepto de regalo de boda.

Con fecha 29 de abril de 2021, la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) en ...s, sede Las Palmas, dicta acuerdo que contiene liquidación provisional (puesto que no se ha comprobado el Impuesto sobre el Patrimonio) por el concepto tributario y periodos indicados, por el que se confirma la propuesta contenida en dicho acta. De todo ello resulta una regularización en la que se exige una deuda tributaria de 19.419,05 euros.

Tal acuerdo es notificado el 4 de mayo de 2021.

CUARTO.-  Con fecha 24 de mayo de 2021, el interesado presenta un escrito ante la citada Dependencia (que data de fecha 5 de abril de 2021), en el que se expone que con el fin de reforzar las pruebas aportadas en el curso del procedimiento inspector, y no habiendo sido posible su obtención con anterioridad, se aporta extracto del año 2011 al 2016 de su cuenta en CAJAMAR que acredita unas retiradas de efectivo por importe superior a 14.000 euros, solicitando la anulación de la propuesta contenida en el acta.  

Como se aprecia, el citado escrito se presenta una vez que ha finalizado el procedimiento inspector, pues el acuerdo de liquidación de fecha 29 de abril de 2021 finalizador de aquel, se notifica al interesado el 4 de mayo de 2021.

QUINTO.-  Por otro lado, a causa de la regularización anterior del IRPF de los periodos 2015 y 2016, previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, con fecha 26 de octubre de 2021, por la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) en ...s, sede Las Palmas, se dicta acuerdo sancionador, MODELO A51, NUMERO DE REFERENCIA: ..., por el que se impone sanción de 11.669,98 euros (10.212,31 euros en el periodo 2015 y 1.457,67 euros en el periodo 2016), por la comisión de la infracción tributaria grave en el periodo 2015 y leve en el periodo 2016, previstas en el artículo 191 de la LGT, dejar de ingresar la cuota resultante de una autoliquidación.

Tal acuerdo es notificado el 2 de noviembre de 2021.

SEXTO.-  En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones interpuestas frente a los acuerdos de liquidación y sancionador anteriormente descritos, que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación F. Inter. F. Entra. Cuantía (euros) Referencias Liquidaciones
35-02143-2021 31/05/2021 04/06/2021 16.084,12 02... ...
35-02904-2021 23/07/2021 23/07/2021 3.334,93 02...  
35-04157-2021 18/11/2021 19/11/2021 10.212,31 51... ...
35-04426-2021 18/11/2021 19/11/2021 1.457,67 51...  

Puesto de manifiesto el expediente para formular alegaciones, estas se contienen en el escrito de fecha 30 de agosto de 2021, que resumimos a continuación.

Aduce el interesado ante esta sede económico-administrativa la irregularidad grave que estima en relación con la obtención de la información bancaria en la que se cimenta la liquidación, obtenida al amparo del artículo 57.1 del RGAT, pero sin respetar las previsiones procedimentales.

Así, con referencia a lo que entiende como precipitación del órgano instructor en el desarrollo del procedimiento, señala que en la comunicación de inicio de actuaciones se le requirió la aportación de los movimientos de cuentas bancarias de las que era titular desde el 01/01/2015 al 31/12/2016, sin haber aportado esa información bancaria en el plazo de 10 días concedido, y posteriormente, no habiéndose solicitado autorización expresa por parte del interesado para la realización de un requerimiento directo a las entidades financieras, con fecha 23 de julio de 2020, la Delegada Especial de la AEAT dictó ocho acuerdos de autorización para solicitar a diferentes entidades bancarias los movimientos en los periodos 2015 y 2016. 

Expone que si bien el citado artículo 57.1 del RGAT, ante un caso de falta de consentimiento del interesado prevé la posibilidad de que la actuaria solicitase directamente dicha información bancaria de las entidades financieras, se introduce como garantía para que el órgano de inspección tenga acceso directo a la información de sus cuentas, sin conocimiento del afectado, la justificación y motivación de la solicitud de autorización dirigida al órgano competente y las razones que amparan ese tipo de actuación. En el presente caso no se habría observado el procedimiento previsto, sin que conste en el expediente ni las solicitudes de la actuaria al órgano competente (en este caso la Delegada Especial de la AEAT) para obtener esa información, ni el informe ampliatorio que supuestamente avalaría la utilización de ese medio de comprobación, según dice dicha Delegada en sus acuerdos de autorización.

En torno al fondo del asunto alega el reclamante que en relación con la calificación jurídica de ganancias de patrimonio no justificadas del ingreso en efectivo en el ejercicio 2015 de 36.600 euros en la cuenta corriente de LMs ... S.L, entiende que yerra la inspección pues no aclara como pueden ser imputados al socio, y no a la sociedad, unos ingresos realizados en las cuentas corrientes de la mercantil. Declara que no se conoce el fundamento que conduce al órgano de inspección a atribuir la titularidad del dinero ingresado a la persona física, y encauzarlo de esa forma en la ganancia patrimonial no justificada, y no considerarlo, en su caso, como ventas no declaradas en el marco de la actividad empresarial. Solo el diferente tratamiento fiscal y la mayor carga impositiva de la primera elección parece justificar la actuación administrativa. De acuerdo con los artículos 11 de la LIRPF y 7 de la Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio, no se discute que la supuesta ganancia patrimonial se manifestó en una cuenta de la sociedad LM ..., S.L por lo que la regularización practicada a la persona física es contraria a derecho.

Y en relación con la calificación jurídica de ganancias de patrimonio no justificadas de los ingresos en efectivo de 9.852 euros en el ejercicio 2015 y de 13.770 euros en el ejercicio 2016, en sus cuentas corrientes, manifiesta que el origen principal de ese dinero que con posterioridad se ingresaba en las cuentas corrientes para cumplir con sus obligaciones económicas fue, en primer lugar, fundamentalmente de la indemnización percibida por el FOGASA en 2011, y que fue retirada en efectivo de su cuenta en la extinta CAIXA CATALUNYA, en segundo lugar, de los regalos de su boda percibidos en efectivo en noviembre de 2011, y en tercer lugar, del extracto del 2011 al 2016 de la cuenta que tenía en la entidad CAJAMAR se acreditan unas retiradas de efectivo por un importe superior a 14.000 euros. E indica que en relación con esta última prueba, la misma es ignorada en el acuerdo de liquidación y la ausencia de razonamiento es absoluta, denunciando enérgicamente: "De tal manera quiebra el derecho a la defensa de esta parte, traducido en una liquidación inmotivada al no exteriorizarse las razones que conducen al órgano administrativo a rechazar (ni siquiera valorar) la validez de una prueba decisiva en términos de defensa".

Por lo que respecta al acuerdo sancionador, aduce que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, no acreditando el acuerdo sancionador su culpabilidad.

Solicita la anulación de los acuerdos impugnados.

SÉPTIMO.-  Con fecha 5 de marzo de 2024, este Tribunal dicta providencia dirigida a la AEAT, en la que se solicita a dicho Ente Público, la remisión en el plazo de 15 días de la siguiente documentación:

Documentos correspondientes a las solicitudes realizadas por la Dependencia de Inspección y dirigidas a la Delegada Especial de la AEAT para la concesión de la autorización prevista en el art. 93, apartado 3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, y en el art.57 del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria (RD 1065/2007), así como los correspondientes informes ampliatorios.

La AEAT comunica a este Tribunal, mediante acuerdo de fecha 20 de marzo de 2024, que remite las solicitudes e informes ampliatorios, que se recogen para cada cuenta bancaria correspondiente en el mismo documento.

Así, se remiten 8 documentos, titulados  "SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE REQUERIMIENTO AL AMPARO DEL ARTÍCULO 93.3 LGT", en los que se detalla la información que se precisa obtener, las razones que justifican la necesidad de obtener la información, indicando que se estima procedente solicitar al Delegado de la AEAT la autorización para proceder a la investigación, de acuerdo con el artículo 93.3 de la LGT y 57 del RGAT. 

La anterior documentación se pone de manifiesto al interesado, que con fecha 8 de abril de 2024, presenta escrito en el que alega que los documentos remitidos por la AEAT, no están ni firmados, ni suscritos por ningún funcionario, por lo que ninguna validez se les puede otorgar con dichas carencias  y que plantean la duda razonable del momento en que fueron elaborados, y no pueden garantizar la integridad, la autenticidad ni incluso la autoría de los mismos. Y en cuanto a los informes ampliatorios a los que hacen mención las autorizaciones de la Delegada Especial de la AEAT de 23 de julio de 2020, no obran dichos documentos en la nueva puesta de manifiesto notificada, y se desconocen las razones que motivaron que la Inspección requiriera directamente una información bancaria sin el conocimiento y consentimiento del afectado.

Reitera que lo que cuestiona es el cumplimiento del procedimiento establecido para obtener información bancaria del contribuyente y las razones que justificaron que el órgano gestor obtuviera, sin el consentimiento del interesado, la información de sus cuentas bancarias. Insistiendo, con mayor énfasis si cabe, dado el complemento de expediente notificado, que la obtención de esa información bancaria infringió las garantías procedimentales previstas en el artículo 57 del RGAT.

Solicita la anulación de los acuerdos impugnados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-  Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-  Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.-  Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La legalidad de los acuerdos de liquidación y sancionador impugnados teniendo en cuenta los motivos de oposición esgrimidos por el recurrente.

CUARTO.- En primer lugar y con carácter previo al contenido de carácter propiamente decisorio quiere este Tribunal hacer referencia expresamente al exceso temporal producido, respecto del plazo normativamente previsto de resolución.

Esta situación, que no es exclusiva de este asunto y que lamentamos, viene determinada fundamentalmente por la falta de adecuación existente entre el número de efectivos que integran las plantillas de los tribunales económico-administrativos y el número de reclamaciones que se interponen y deben ser resueltas.

En todo caso, producida la dilación, entendemos que procede dar traslado y conocimiento al reclamante de las razones de la misma, lo cual, sin perjuicio de que lo que se ha expuesto no es excusa que palie ni corrija el efecto de la tardanza padecida, también ha de servir para reconsiderar una posible impresión de falta de diligencia que es completamente ajena a la realidad.

Sin dejar pues de lamentar una vez más la disfunción que la tardanza supone, se sigue a continuación con el contenido propio de fundamentación y Fallo. 

QUINTO.-  Recordemos que la regularización practicada consiste en imputar como ganancia patrimonial no justificada en el IRPF del interesado de los periodos 2015 y 2016, con amparo en lo dispuesto en el artículo 39.1 de la LIRPF, aplicable al caso "ratione temporis", el dinero poseído por aquel sin justificar su origen, que se descubre a consecuencia de los ingresos en efectivo que realiza el actor, tanto en sus cuentas bancarias como en las cuentas de la entidad LM. con NIF: ..., de la que resulta ser administrador, socio y trabajador, con el siguiente detalle: 9.852 euros en el ejercicio 2015 y 13.770 euros en el ejercicio 2016, en sus cuentas corrientes, y 36.600 euros en el ejercicio 2015 en la cuenta corriente de dicha entidad.

Al efecto se ha de realizar una precisión previa, al hilo de las alegaciones del actor, ya que el orden lógico de análisis de los temas que en esta vía económico-administrativa se debe establecer, implica que, previamente al examen de las cuestiones materiales o sustantivas, se deba efectuar un estudio de las cuestiones de índole formal, ya que lo sustantivo solamente se analiza si no existe ningún motivo de nulidad de lo procedimental. Este orden de prelación impone por tanto, que este órgano revisor se pronuncie en primer lugar sobre los defectos formales denunciados por el reclamante.

Centrado el orden litigioso del expediente por aplicación del principio de prioridad lógica de las cuestiones formales invalidantes de los actos administrativos sobre las cuestiones de fondo, el actor denuncia al respecto el incumplimiento del artículo 57.1 del RGAT, pues tal precepto, ante un caso de falta de solicitud de consentimiento del interesado para que la actuaria solicitase directamente los movimientos de sus cuentas corrientes de las entidades financieras, establece como garantía la justificación y motivación de la solicitud de autorización dirigida al órgano competente y las razones que amparan ese tipo de actuación, lo cual no se ha cumplido. Y ello porque en el expediente administrativo no aparecían ni las solicitudes de la actuaria al órgano competente (en este caso la Delegada Especial de la AEAT) para obtener esa información, ni el informe ampliatorio que supuestamente avalaría la utilización del medio de comprobación, según dice dicha Delegada en sus acuerdos de autorización.

Debe destacarse que a la vista de las alegaciones presentadas y al no constar tal documentación en el expediente, este Tribunal requirió la misma a la AEAT, tal y como se detalla en el Fundamento Fáctico SÉPTIMO de la presente resolución, ante lo que se remitió la documentación que aquella entendió oportuna, y se puso de manifiesto al recurrente, que adujo  que los documentos remitidos por la AEAT, no están ni firmados, ni suscritos por ningún funcionario, por lo que sin perjuicio de la falta de validez que pueda derivarse de su falta de presencia, tales carencias plantean la duda razonable del momento en que fueron elaborados, y no dan garantía de su integridad,  autenticidad, ni incluso de la autoría de los mismos.

Advertida la omisión en la documentación remitida  de la explicitación de la identidad del órgano o funcionario que realiza la petición y de su fecha, ha de concluirse en  la falta de presencia en el expediente de la solicitud de autorización como tal, dirigida al órgano competente de acuerdo a las previsiones del artículo 57.1 del RGAT antes citado.

En función de lo que se acaba de exponer podríamos plantearnos,  en cuanto a los efectos que pudieran derivarse de dicha falta de presencia documental en el expediente administrativo, si resulta de aplicación el apartado 4 del artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por remisión expresa del art. 7.2 de la LGT, que indica:

4. No formará parte del expediente administrativo la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.

Entendemos que no resulta de aplicación  puesto que la no inclusión en el expediente administrativo de dichos documentos se posibilita en tanto en cuanto tales documentos contengan información que tenga ese carácter auxiliar o apoyo. Esta característica sencilla de auxiliar  o apoyo (mera facilitación)  no se puede predicar de manera ligera respecto de la solicitud a que hace referencia el precepto reglamentario.

La solicitud previa es la antesala  de la autorización para requerir movimientos bancarios y dada su importancia, se torna por sí misma imprescindible su presencia en el expediente con el fin de poder controlar su legalidad, pues si con ella se permite la obtención de información de caracter crucial en los procedimientos en que haya de tener lugar a efectos de comprobar  y en su caso  dar lugar  a una posible regularizacion fiscal, se ha de considerar que el conjunto de movimientos bancarios obtenidos con  la  autorizacion solicitada y concedida puede  ser (y dada la tendencia actual a la concentracion de cuentas bancarias es cada vez mas probable que lo sea) mayor que el directamente relacionado con el procedimiento fiscal  en que se integre, reflejando  por derivación aspectos que pueden concernir y afectar a la esfera personal, incluso intima, del interesado, y eso, que sobrepasa y excede el campo fiscal, exige una garantía aún mayor. 

Esa  garantía se hace presente  en el procedimiento,  regulado conforme a las previsiones  del artículo 57.1 del RGAT, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, regula el "Procedimiento para realizar determinados requerimientos a entidades dedicadas al tráfico bancario o crediticio", con la siguiente redacción:

1. Cuando se trate de requerimientos de información que exijan el conocimiento de movimientos de cuentas o de operaciones a los que se refiere el artículo 93.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los órganos de inspección o de recaudación podrán solicitar la información a los obligados tributarios afectados, titulares o autorizados, o requerirla directamente a las entidades bancarias o crediticias con las que operen sin que sea necesario notificar dicho requerimiento al obligado tributario al que se refiere la información requerida.

Para requerir directamente la información a que se refiere el párrafo anterior a la entidad bancaria o crediticia será necesario obtener previamente la autorización del órgano competente o el consentimiento del obligado tributario. La solicitud de autorización deberá estar debidamente justificada y motivar en términos concretos las razones que aconsejan el requerimiento directo a la entidad, así como la procedencia, en su caso, de no notificar dicho requerimiento al obligado tributario.

La autorización habilitará para efectuar el requerimiento relativo a los movimientos de cuentas u operaciones financieras, así como los requerimientos posteriores relativos a la documentación soporte de los mismos, y al nombre y apellidos o razón social o denominación completa de las personas o entidades y la identificación de las cuentas a las que se refieran el origen o destino de los movimientos, cheques u otras órdenes de cargo o abono, aun cuando dichos cheques u órdenes hubieran sido sustituidos o tuvieran origen en otros del mismo o diferente importe.

En el ámbito de competencias del Estado, la autorización a que se refiere el apartado anterior corresponderá al director de departamento o a los delegados de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de los que dependa el órgano actuante que solicita la autorización.

Del anterior extractamos que los órganos de inspección pueden solicitar la información relativa a movimientos de cuentas de los obligados tributarios mediante requerimiento directo a las entidades bancarias o crediticias, y para ello, es necesario que obtengan previamente la autorización del órgano competente (en este caso la Delegada Especial de la AEAT), a través de una solicitud de autorización que deberá estar debidamente justificada y motivar en términos concretos las razones que aconsejan dicho requerimiento directo a la entidad, así como la procedencia, en su caso, de no notificar dicho requerimiento al obligado tributario.

Tal y como ya  señalaba  con insistencia el maestro García de Entería: "El procedimiento es garantía". 

Formando parte formalizada de dicha garantia y procedimiento la debida diligenciación de lo actuado, nos encontramos en el caso presente con la realidad de una falta de documentación debida, que si bien no es prueba de la inexistencia de la solicitud prevista reglamentariamente  (pues por el contrario el literal de los documentos recibidos hacen suponer inicialmente  su existencia), no aparece debidamente diligenciada al haberse omitido  en los documentos  remitidos los datos antes referidos. 

Por lo tanto, se ha incumplido dicho precepto, tal y como reivindica el recurrente, pues la previa solicitud de autorización que debe cursar el órgano inspector que está instruyendo el procedimiento dirigida a la Delegada de la AEAT, debe de "estar debidamente justificada y motivar en términos concretos las razones que aconsejan el requerimiento directo a la entidad", cuando dicha solicitud, por las razones expuestas, no consta en el expediente.

Dado que la  infracción procedimental advertida, aún siendo primariamente de carácter formal,   disminuyó las posibilidades de defensa del interesado respecto de los hechos y circunstancias que pudieran haber dado lugar a la justificación presentada para la obtención de la autorización,  debiendo restaurarse la posición del interesado en cuanto a sus  posibilidades de defensa indebidamente minoradas, procede acordar anular la regularización practicada, con retroacción de actuaciones al momento procedimental oportuno de instrucción, en el que de conformidad con el artículo 57.1 del RGAT se produzca la solicitud de autorización al órgano competente, que deberá estar debidamente justificada y motivar en términos concretos las razones que aconsejen el requerimiento directo a la entidad, así como la procedencia, en su caso, de no notificar dicho requerimiento al obligado tributario.  

SEXTO.-   En relación con la sanción impuesta, la consecuencia inmediata de la anulación de la liquidación en la presente resolución, no puede ser otra que dejar sin efecto aquella, al haber quedado sin fundamento sobre la que aplicarse.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación, anulando los actos impugnados, y acordando la retroacción de actuaciones, en los términos señalados en la presente resolución.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas

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