Criterio 1 de 2 de la resolución: 30/03346/2020/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Murcia
Fecha de la resolución: 11/09/2020
Asunto:

ITPAJD. Declaración de obra nueva. Interrupción de la prescripción del derecho a liquidar en relación con la declaración de obra nueva en construcción con la presentación del acta de fin de obra.

Criterio:

A la luz de la Sentencia del Tribunal Supremo, de 18/05/2020, (rec. Cas. 5535/2017), el "acta de final de obra" resulta esencial para poder determinar la totalidad de los elementos esenciales del tributo, especialmente su base imponible, y constituye, por ello, un documento fundamental para que el órgano competente pueda ejercer sus potestades de comprobación, lo que revela -claramente- su aptitud para interrumpir la prescripción del derecho de la Administración a practicar la correspondiente liquidación. En el presente supuesto, habiendo sido formalizada la Escritura de Acta fin de obra en fecha 08/02/2016 y la declaración de obra nueva en construcción el 17/09/2015, resulta evidente que la prescripción quedó interrumpida con la presentación de aquella que fue autoliquidada con base imponible de cero euros y sin cuota a ingresar.

Referencias normativas:
  • RD 828/1995 Reglamento Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ITPAJD
    • 70
Conceptos:
  • Base imponible
  • Comprobación de valores
  • Coste
  • Declaración de obra nueva
  • Ejecución de obra
  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ITPAJD
  • Interrupción
  • Prescripción
  • Seguros
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia

Órgano Unipersonal

FECHA: 11 de septiembre de 2020

PROCEDIMIENTO: 30-03346-2020

CONCEPTO: IMP. TRANSM. PATRIM. Y ACTOS JURÍD. DOCUM. ITP-AJD

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: XZ - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ---

DOMICILIO: ...  - España

En Murcia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Párrafo de inicio

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 21/07/2020 el reclamante, en la representación ostentada, promovió reclamación económico administrativa, que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 29/07/2020 , impugnando la liquidación nº ILT... , girada por CA Murcia Consej. Econ-Hac. Agencia Trib. Región de Murcia , por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Declaración de Obra Nueva, de la que se deriva una deuda a ingresar por una cuantía de 1.527,46 euros, habiendo sido notificada en fecha 23/06/2020 .

En el trámite procesal oportuno el interesado alegó, en síntesis, la falta de motivación del expediente de comprobación de valores, entendiendo además, que el valor real de coste de la obra nueva está compuesto, exclusivamente, por el coste de ejecución material de la misma, según numerosa jurisprudencia. Formula, así mismo, reserva del derecho a promover tasación pericial contradictoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La cuestión que se plantea a este Tribunal consiste en decidir sobre la conformidad o no a derecho del acto impugnado.

Las cuestiones a resolver relativas a la posible prescripción y la conformidad a Derecho de la comprobación de valores que ha tenido en cuenta la magnitud reflejada en la póliza del seguro decenal contratado por la entidad promotora han de ser examinadas a la luz de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18/05/2020 (recurso de casación núm. 5535/2017). Esta Sentencia se pronuncia expresamente sobre las dos cuestiones que se suscitan en la presente reclamación y en la misma se viene a declarar procedente la interrupción de la prescripción del derecho a liquidar en relación con la declaración de obra nueva en construcción, con la presentación del acta fin de obra, así como la conformidad a Derecho de la regularización de la base imponible mediante la utilización del seguro decenal de la construcción, fijando los siguientes criterios interpretativos:

"11. En suma, debemos responder a las cuestiones que suscita el auto de admisión en el sentido expresado: la Escritura del Acta Fin de Obra interrumpió la prescripción del derecho de la Administración a comprobar la autoliquidación presentad por la previa Escritura de la Declaración de Obra Nueva y División Horizontal y fue adecuado, en el caso, utilizar como medio de comprobación de valores el valor dado por el propio interesado al "coste de ejecución de la obra" en el seguro decenal de la construcción.

CUARTO. Resolución de las pretensiones suscitadas en el recurso de casación.

Trasladando la citada doctrina al supuesto de autos, procede la desestimación del recurso de casación, pues, en primer lugar, la Sala de instancia ha aplicado correctamente dicha doctrina en relación a la prescripción (descartando que haya tenido lugar por haberse interrumpido el plazo correspondiente) y ha resuelto el pleito en atención a ella, procediendo -asimismo y en los términos expuestos- rechazar el argumento impugnatorio referido a la concreta utilización en el caso de autos del método de comprobación tenido en cuenta por la Administración específico por cuanto, a tenor del documento en el que consta el seguro decenal de la construcción, el propio interesado otorgó a la obra un valor de ejecución distinto al que él mismo consignó

en su declaración de obra nueva en construcción, lo que autoriza a la Administración a estar a aquel valor declarado con posterioridad."

En concreto, con respecto a la posible prescripción alegada por la reclamante, razona el Tribunal Supremo lo siguiente:

"Trasladando la citada doctrina al supuesto de autos, procede la desestimación del recurso de casación, pues, en primer lugar, la Sala de instancia ha aplicado correctamente dicha doctrina en relación a la prescripción (descartando que haya tenido lugar por haberse interrumpido el plazo correspondiente) y ha resuelto el pleito en atención a ella, procediendo -asimismo y en los términos expuestos- rechazar el argumento impugnatorio referido a la concreta utilización en el caso de autos del método de comprobación tenido en cuenta por la Administración específico por cuanto, a tenor del documento en el que consta el seguro decenal de la construcción, el propio interesado otorgó a la obra un valor de ejecución distinto al que él mismo consignó en su declaración de obra nueva en construcción, lo que autoriza a la Administración a estar a aquel valor declarado con posterioridad."

En otras palabras, si el acta de fin de obra (que, en puridad, equivale a la declaración de obra nueva terminada) exige aportar datos que no estaban en la declaración de obra nueva en construcción, parece evidente que la Administración puede obtener (y conocer) nuevos datos que le permitan determinar con precisión la base imponible del impuesto a tenor del coste material de ejecución de la obra, que ha podido incrementarse (o no) durante su construcción.

Resulta aplicable entonces nuestra reiterada jurisprudencia -expresada en la citada sentencia de 11 de abril de 2013- que señala que la presentación de una escritura pública que no contenga información adicional respecto de los bienes, derechos, deudas o gastos que se hayan declarado en un documento privado previamente presentado no puede interrumpir la prescripción, pues no puede entenderse que constituya una actuación de la interesada conducente al pago o liquidación de la deuda, si la Oficina Gestora contaba con toda la documentación precisa para la liquidación del Impuesto. Sin embargo, y aquí está la clave para resolver el recurso que nos ocupa, podrá darse el supuesto inverso, en cuyo caso:

"Sí deben tener cabida, en cambio, en dicha causa de interrupción de la prescripción los actos voluntarios de los interesados de aportación de documentos y datos necesarios para la práctica de las liquidaciones, entre los que han de incluirse, además de las declaraciones tributarias, los de incorporación o entrega al expediente de un documento (...) a raíz de cuya presentación el Servicio de Gestión Tributaria de la Comunidad de Madrid pudo proceder a la comprobación del valor de los bienes incluidos en la declaración".

4. En definitiva, el "acta de final de obra" (incorporada, en nuestro caso, a la escritura pública de 9 de septiembre de 2008) resulta esencial para poder determinar la totalidad de los elementos esenciales del tributo que nos ocupa, especialmente su base imponible, y constituye, por ello, un documento fundamental para que el órgano competente pueda ejercer sus potestades de comprobación, lo que revela -claramente- su aptitud para interrumpir la prescripción del derecho de la Administración a practicar la correspondiente liquidación

Por lo que respecta a la idoneidad del método de determinación de la base imponible de la declaración de obra nueva utilizando las magnitudes reflejadas en el seguro decenal, señala que:

La segunda pregunta que nos formula el auto de admisión es la de si, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 y concordantes de LITPAJD y el artículo 57 de la Ley General Tributaria, es adecuado o no utilizar como medio de comprobación de valores el valor dado en el seguro decenal de la construcción.

(...)

6. Siendo ello así, la cuestión que ahora nos ocupa no es otra que la de determinar si el seguro decenal de la construcción es un parámetro válido para comprobar "el coste de ejecución de la obra" (que, recordemos, constituye la base imponible del impuesto analizado).

Habría que responder, en efecto, a la cuestión de es si "valor real del coste de la obra" es lo mismo que "la suma asegurada" en el seguro decenal, para lo cual nos ayuda la regulación legal, concretamente la Ley de Ordenación de la Edificación, que señala que el importe mínimo del capital asegurado será el 100% del coste final de la ejecución material de la obra, incluidos los honorarios profesionales (artículo 5 ).

(...)

9. Como adelantamos más arriba, la jurisprudencia ha interpretado con absoluta claridad el artículo 70 del reglamento del impuesto y se ha pronunciado -también nítidamente- sobre la posibilidad de utilizar el procedimiento de comprobación de valores para establecer la base imponible del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados en las declaraciones de obra nueva.

En la sentencia de 11 de abril de 2013 (recurso de casación núm. 2991/2012) se dijo, en efecto, lo siguiente:

"La Sala jamás ha negado, en los casos de declaración de obra nueva, la posibilidad que tiene la Administración de efectuar una comprobación de valores; de lo único que se ha preocupado es de determinar qué es lo que debe comprobarse, cuál es la definición de la base imponible a considerar. Y en esta voluntad de determinación, la sala ha concluido, atendiendo a la regulación existente, que cuando se trata de una obra nueva lo que se debe valorar no es el inmueble puesto en el mercado, sino, como dice el reglamento literalmente, el "coste de la obra".

Siendo ello así, no puede aceptarse como forma de establecer la base imponible la aplicación de las reglas establecidas en el RD 1020/1993, semejantes a las que aplica la Administración para valorar una transmisión del bien, pues esta cantidad pudiera tal vez responder al valor del bien, pero no al coste de ejecución de la obra.

La administración debería valorar el coste de ejecución, por ejemplo como ha hecho en otras ocasiones similares, mediante la aplicación de los módulos de costes de construcción establecidos por los Colegios de Arquitectos, o en la forma que considere oportuna, pero no mediante la aplicación del RD mencionado.

Hay que aclarar pues que aunque el Proyecto de ejecución visado en el Colegio sirve como guía inicial sobre el coste de ejecución, la Administración no está obligada a seguirlo, si es capaz de demostrar que el coste de ejecución ha sido superior (del mismo modo que se establece en el art. 103 de la ley de Haciendas Locales, cuando permite la comprobación administrativa sobre el coste real final de ejecución, con la diferencia de que en el caso de autos no hay, desde luego, una liquidación inicial provisional), siendo ese y no otro el contenido de la comprobación de valores posible a realizar.

Solo está vedado el procedimiento de comprobación de valores cuando el procedimiento iniciado fuera el de verificación de datos, circunstancia en la que cabe afirmar que iniciado el mismo no cabe en sede de verificación iniciar el procedimiento de comprobación de valores, pues las actuaciones a desplegar por la por administración tributaria en sede de verificación de datos se encuentran tasadas y entre ellas no se contempla la posibilidad de acudir a la comprobación de valores".

10. Y lo que aquí ha sucedido es que la propia parte recurrente, mediante auténtico acto propio, valoró expresamente el coste de la obra al suscribir el seguro decenal de la construcción, pues en el contrato de seguro que suscribió al efecto -y que se contiene en la póliza que consta en autos- se valora la obra en 5.668.000 euros como " total de ejecución material (incluida urbanización)", descartando expresamente "otros gastos de la edificación" que están en un Anexo y que no forman parte de la suma asegurada.

La cuestión no es, pues, tanto si el seguro decenal es método de comprobación idóneo, cuanto la de si, en el concreto caso analizado, el específico documento en el que consta dicho seguro revela un valor de ejecución material distinto al consignado por el interesado en su declaración de obra nueva en construcción, que es lo ha sucedido aquí, habida cuenta que, incluso, se descartan en la póliza otros elementos que pudieran formar parte del valor de la ejecución material de la obra."

Haciendo aplicación de lo expuesto, cabe señalar que, habiendo sido formalizada la Escritura de Acta fin de obra en fecha 08/02/2016 y la declaración de obra nueva en construcción el 17/09/2015, resulta evidente que la prescripción quedó interrumpida con la presentación de aquella que fue autoliquidada con base imponible de cero euros y sin cuota a ingresar, desestimando expresamente las alegaciones relativas a la prescripción.

La misma conclusión se alcanza con respecto a la idoneidad de la utilización del valor consignado en la póliza de seguro decenal, en cuanto a que constituye un parámetro válido para comprobar el coste de ejecución material de la obra por cuanto que el importe mínimo de la suma asegurada será el coste final de ejecución material de la obra, debiendo también ser confirmado el acto impugnado en este punto.

De otro lado, hemos de tener también en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo que concreta los elementos que deben ser tenidos en cuenta en la determinación del concepto indicado ("valor real del coste de la obra nueva"), expresada entre otras en su Sentencia de 29 de mayo de 2009 (RJ\2009\4519), dictada en Recurso de Casación en interés de ley promovido contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2007 por el TSJ de Castilla La Mancha, donde ha señalado que:

"Así las cosas, la doctrina, en su mayoría, se inclina por considerar en la misma línea que la tesis sostenida en la sentencia recurrida, que el valor real del coste de la obra al que se refiere el Reglamento IAJD no pude ser otro que el de ejecución material de la obra, porque es el más coherente con la supuesta manifestación de capacidad económica que se pretende gravar en la declaración de obra nueva, que es la incorporación al mundo jurídico de un elemento patrimonial anteriormente existente. Así entendido, nada impide que la normativa del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones Obras sirva para realizar una interpretación integradora de las insuficiencias de la normativa del ITP y AJD en relación con las escrituras de obra nueva. ... No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material. El valor real de lo edificado no puede conducir a la valoración del inmueble como resultado final de la obra nueva; no es eso lo que se ha de valorar, sino el coste de ejecución del mismo, conceptos ambos (coste de ejecución frente a valor del inmueble terminado) que no tiene por qué coincidir, pues por ejemplo en la valoración del inmueble pueden influir factores como la localización del mismo o su uso que no tienen por qué afectar al coste de ejecución."

TERCERO.-

Por tanto, tal y como se ha razonado, si bien el importe mínimo de la suma asegurada se corresponde con el coste final de ejecución material de la obra, incluidos los honorarios profesionales, es posible que la suma asegurada se extienda a otros conceptos como tasas, impuestos o cualquier otro gasto necesario para la ejecución, como ocurre en el presente supuesto en el que forma parte de tal magnitud la tasa de licencia municipal de obras que forma parte de la suma asegurada y que debe eliminarse para determinar la base imponible de la declaración de obra nueva objeto de regularización; debiendo, por ello, la Oficina gestora anular la liquidación girada que deberá ser sustituida por otra que tenga en cuenta el coste estricto de ejecución material, de conformidad con lo señalado.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación en los términos señalados en la presente resolución.

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas