Criterio 1 de 1 de la resolución: 30/02938/2017/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Murcia
Fecha de la resolución: 29/07/2020
Asunto:

Procedimiento de recaudación. Declaración de responsabilidad por el art. 42.1.a) LGT. Actividad irregular desde el punto de vista administrativo. Es preciso acreditar si la colaboración se ha llevado a cabo en la comisión de infracciones tributarias.

Criterio:

La colaboración con el deudor principal en la realización de una actividad irregular (por carencia de los requisitos administrativos exigidos) no implica "per se" que la reclamante colaborase también en la comisión de infracciones tributarias por las obligaciones fiscales derivadas de dicha actividad. Será necesario acreditar que su actuación ha facilitado la ocultación de las operaciones a la administración tributaria.

Referencias normativas:
  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
    • 42.1.a)
Conceptos:
  • Acreditación
  • Infracciones y sanciones
  • Ocultación
  • Prueba
  • Responsables solidarios
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia

PLENO

FECHA: 29 de julio de 2020

 

PROCEDIMIENTO: 30-02938-2017

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: X SL - NIF ...

REPRESENTANTE: Bpq - NIF ...

DOMICILIO: calle 2 ...

 

En Murcia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

 El día 30/06/2017  tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en  14/06/2017 contra acuerdo de declaración de responsabilidad tributaria dictado por la Técnica Jefa de Gestión Recaudatoria de la AEAT en ..., en virtud de lo establecido en el artículo 42.1 a) de la Ley 58/2003 General Tributaria, por deudas de Azk con NIF ... de 100.087,42 euros de importe. Dicho acuerdo se notificó el 08/06/2017.

 

SEGUNDO.-

 En el acuerdo impugnado se reseña que:

"Origen de las deudas y sanciones tributarias.

(....)

Las liquidaciones con clave A51...59, A51...36 y A51...44 tienen su origen en las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por la Dependencia de Inspección sobre el concepto tributario Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2008, 2.009 y 2.010. En el texto del Acta A01 Número ...31 se manifiesta que:


"Su ACTIVIDAD (principal) sujeta y no exenta al IVA (LIVA, arts. 4 y sigs.), clasificada en el epígrafe de I.A.E. (Empresario) 646.1, fue COM.MEN.TABACOS EN EXPENDEDURÍA.


Las bases imponibles (detalladas por períodos de liquidación en el apartado 4 del acta) han sido fijadas por el método de estimación directa, (artículo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria), utilizando las declaraciones o documentos presentados, los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente y los demás documentos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria.


Los datos declarados se modifican por estos motivos:

La actividad principal desarrollada por el obligado tributario en los períodos impositivos sometidos a comprobación e investigación fue la de comercio minorista de labores del tabaco en expendeduría.

Dicha actividad supone la aplicación de unos precios oficiales de venta al público que implican un margen de beneficio para el estanquero del 8,5 % sobre los citados precios de venta (es decir, de cada cien unidades monetarias de venta, 91,5 unidades corresponden al precio de compra por parte del estanquero y las 8,5 unidades restantes constituyen su margen de beneficio). Dado que las compras de labores del tabaco por parte del obligado tributario ascendieron a 4.098.585,87 euros en 2008, a 4.111.696,89 euros en 2009 y a 4.171.068,29 euros en 2010, la aplicación de los citados precios oficiales de venta a las labores del tabaco compradas arroja unos ingresos por ventas de 4.479.328,82 euros en 2008, de 4.493.657,80 euros en 2009 y de 4.558.544,58 euros en 2010.


Al estar sometido el obligado tributario al régimen especial del recargo de equivalencia en el Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con su actividad de comercio minorista de tabaco en expendeduría, tanto sus compras como sus ventas de productos en el ejercicio de dicha actividad incluyen las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido, sin que las cuotas de este impuesto soportadas en sus compras sean deducibles y sin que las cuotas repercutidas en sus ventas deban ser objeto de autoliquidación e ingreso en el Tesoro, por lo que tanto las unas como las otras van incorporadas a los respectivos precios de compra o de venta y constituirán para el estanquero, a efectos del cálculo de su rendimiento neto de actividades económicas tributable en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, gasto deducible en el primer caso e ingreso computable en el segundo.


A lo largo del procedimiento inspector ha quedado acreditado que el obligado tributario, además de las ventas de labores del tabaco en mostrador, ha realizado ventas de labores del tabaco a titulares de puntos de venta con recargo, así como que estas últimas ventas implican el pago de determinados gastos de comercialización por parte del obligado tributario que son necesarios para poder llevarlas a cabo. No obstante, el obligado tributario no ha precisado ni justificado las cantidades de labores del tabaco que ha vendido a titulares de puntos de venta con recargo ni los importes de los gastos de comercialización que se ha visto obligado a satisfacer en relación con estas ventas, cuya cuantificación incide en la determinación del rendimiento neto de actividades económicas y, por ende, en la tributación procedente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Dichos gastos de comercialización, al ser proporcionales al volumen de ventas de la naturaleza de las que los originan (ventas a titulares de puntos de venta con recargo, según se ha indicado), se han calculado por la Inspección de los Tributos en un importe aproximado del 5 % de las ventas que dan lugar a los mismos. El obligado tributario no ha aportado justificación documental de los citados gastos, no obstante lo cual son admitidos por la Inspección de los Tributos por parecer evidente que la comercialización de los elevados volúmenes de labores del tabaco gestionados por el obligado tributario en comparación con los volúmenes, más reducidos, que en circunstancias normales puede comercializar una expendeduría de similares características a aquélla de la que es titular el obligado tributario, requiere efectuar ciertos gastos que minoran el margen comercial efectivo obtenido por éste de la venta de labores del tabaco.


Por su parte, las ventas de labores del tabaco en mostrador no implican gasto de comercialización alguno para el obligado tributario.


A la hora de desglosar las ventas del obligado tributario entre ventas en mostrador y ventas a titulares de puntos de venta con recargo, la Inspección de los Tributos ha tenido en cuenta las ventas que, en condiciones normales, puede efectuar en mostrador un estanco de similares características y similar emplazamiento al del obligado tributario. Considerando que el estanco de la titularidad del obligado tributario se encuentra ubicado en el barrio ... de la ciudad de ... (calle 1, ...), y que un estanco en una localización similar puede vender en mostrador aproximadamente 600.000,00 euros (precio de venta al público) de labores del tabaco, la distribución de sus ventas entre ventas en mostrador y ventas a titulares de puntos de venta con recargo es la siguiente (cifras en precios de compra por parte del obligado tributario a la compañía mayorista distribuidora de labores del tabaco):

(....)
Que el informe de fecha que fecha de 7 de mayo de 2013, la Unidad Operativa de ... de Vigilancia Aduanera emitió informe donde, se expone lo siguiente:


"X S.L. con domicilio en calle 2, se configura como su centro de operaciones dónde gestiona toda su estructura, la administración, el aprovisionamiento y distribución del tabaco. En el bajo anexo a X se guardan todos los vehículos que se ocupan del aprovisionamiento y distribución del tabaco. El negocio del tabaco funciona bien organizado, sin que tenga que estar presente Bpq en los procesos de adquisición, reparto, etc., que llevan a cabo sus empleados con su centro de operaciones en X de calle 2 de ..., donde tras abastecerse del tabaco proveniente de W a través de diversos estancos que actúan a sus órdenes, ya que X se lleva la mayor parte del tabaco recibido, lo almacenan en los bajos existentes detrás de las oficinas de X, para posteriormente repartirlo tanto a otros estancos, como a negocios y máquinas de tabaco repartidos por la ciudad." "Que como continuación de las actuaciones de investigación que se vienen realizando en relación a las actividades realizadas por D. Bpq a través de una serie de estancos presuntamente vinculados con él, con el que constituirían una trama defraudadora, se establece sobre el estanco del "...", sito en calle 1 de ..., un dispositivo de vigilancia compuesto por dos grupos operativos que cubran todo el horario comercial del día 14 y 15 de junio de 2.013, al objeto de controlar las posibles entradas y salidas de cajas de tabaco. Dicho estanco se encuentra a nombre de Dña. Azk (...), que ejerce su actividad económica en un local arrendado a X SL (CIF ...), sociedad controlada por D. Bpq. La propiedad del local corresponde a Crj (...). (....) En el presente caso todos los indicios apuntan hacia la existencia del tipo de colaboración más activo de los señalados: la colaboración necesaria, conducta suficiente de por sí para la aplicación del artículo 42.1.a) de la L.G.T., sin necesidad de enjuiciar sobre la existencia de complicidad, o previa inducción, que bien pudiera darse a la vista de la situación descrita, generadora de la infracción tributaria. Estos indicios se apoyan en los hechos expuestos anteriormente que ahora se relacionan:
1.- Que la mercantil X, S.L. es arrendadora del local sito en calle 1  de ... ¿ ... donde Azk desarrolla su actividad, circunstancia que mantuvo hasta el ejercicio 2.016, según las imputaciones fiscales, y que posiblemente mantiene en la actualidad.
2.- Que según la información facilitada por Azk en sus declaraciones modelo 180 de los ejercicios 2.008 ( expediente 2008...6 ), 2.009 ( expediente 2009...0 ), 2.010 ( expediente 2010...1 ), 2011 ( expediente 2011...3 ), 2012 ( expediente 2012...2 ), 2013 ( expediente 2013...3 ), 2014 ( expediente 2014...0 ), 2015 ( expediente 2015...0 ), 2016 ( expediente 2016...1 ), la mercantil X, S.L. era su arrendador durante los ejercicios que fueron objeto de comprobación e investigación por parte de la Dependencia de Inspección, como en otros posteriores, manteniendo una relación continuada en el tiempo.
3.- Que en el texto del Acta de Conformidad correspondiente al I.R.P.F. 2.008-2.010 descrita con anterioridad, se determina que: "...Considerando que el estanco de la titularidad del obligado tributario se encuentra ubicado en el barrio ... de la ciudad de ... (calle 1, ...), y que un estanco en una localización similar puede vender en mostrador aproximadamente 600.000,00 euros (precio de venta al público) de labores del tabaco..." cantidad que resulta notablemente inferior al volumen de compras de labores de tabaco realizado en esos ejercicios y a los ingresos por ventas una vez aplicados los precios oficiales de venta a las labores del tabaco.
4.- Que ha quedado constatada por los informes de la Unidad Operativa del Servicio de Vigilancia Aduanera la colaboración de la mercantil X, S.L. en la distribución y comercialización de las labores de tabaco adquiridas por Azk, que le permitió alcanzar los volúmenes de ventas determinantes de la deuda tributaria. Que de hecho, mantiene unos volúmenes de venta similares a los determinados por la Dependencia de Inspección, durante los ejercicios posteriores, como se deduce de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2.011 a 2.015, muy superiores a los de un estanco de sus características y localización, lo que a criterio de esta Dependencia de Recaudación es demostrativo de una relación de colaboración continuada ( que comenzaría, como mínimo, en el ejercicio 2.008 y que se ha mantenido, por lo menos hasta el ejercicio 2.016 ), que ha sido necesaria para alcanzar los volúmenes de venta considerados para calcular la deuda tributaria pendiente."

 

TERCERO.-  En su escrito de alegaciones, la reclamante aduce, en síntesis: 

-Disconformidad con las liquidaciones.

-En el acuerdo impugnado se recogen una serie de circunstancias, todas ellas relacionadas con la venta de labores de tabaco que se producen en el estanco de Dª Azk, si bien en ningún momento se relaciona a la mercantil X SL con la infracción tributaria que se le imputa a la Sra Azk, dejar de ingresar los impuestos correspondientes a su actividad, sino que, según se deduce de dichos informes, la referida mercantil, interviene a los efectos de adquirir labor del tabaco para su posterior venta mediante máquinas expendedoras. 

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

 

SEGUNDO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad o no a derecho del acto impugnado.

 

TERCERO.-

 El artículo 42.1 a) de la LGT didpone que:

 

 "Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción."

 

En el presente caso, de los hechos puestos de manifiesto en el expediente se constata que  X S.L colaboraba con la Sra Azk en su actvidad de venta de tabaco a través de máquinas expendedoras de terceros, actividad irregular desde el punto de vista administrativo. No obstante, dicha colaboración no implica per se que la reclamante colaborase también en la comisión de infracciones tributarias.

Para entender que existiera esta segunda colaboración, sería necesario constatar que la reclamante hubiera facilitado el incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de la deudora principal. Ello podría entenderse si se apreciase que X S.L hubiese podido contribuir a la ocultación u opacidad de los ingresos de la Sra Azk. Sin embargo, aunque la actividad efectuada era irregular, no se trataba de una actividad clandestina en cuanto a que era declarada por la titular a efectos de IRPF. Si se observa las declaraciones de IRPF, se aprecia que se declararon ingresos de 4.280.016,10 euros, 4.279.778,74 euros y 4.325.998,77 euros en los años 2008, 2009 y 2010 respectivamente. De las propias conclusiones de la Inspección se deduce que las ventas en mostrador eran de unos 600.000 euros anuales, por lo que la mayor parte de lo declarado se corresponde con las ventas en máquina expendedoras. Otra cosa es que se declarase un margen de benefico sobre el precio de compra inferior al efectivamente percibido, como ha comprobado la inspección. No se trata de una actividad clandestina, en cuanto a que la cantidad tabaco vendido puede ser conocida perfectamente por la administración al ser suministrado por W. El que se venda en mostrador o en máquina tiene relevancia a efectos de cumplimiento con la normativa del sector, pero no a efectos de instrumentar un fraude tributario.

A mayor abundamiento, si la oficina gestora entendía que sí se había facilitado dicho fraude, debería haberlo motivado más allá de la mera justificación de la colaboración en la realización de una actividad irregular.

A este respecto, carece de lógica el argumento de la oficina gestora de que la colaboración de la reclamante "ha sido necesaria para alcanzar los volúmenes de venta considerados para calcular la deuda tributaria pendiente" , ya que el supuesto que habilita la declaración de responsabilidad es la colaboración en la comisión de infracciones tributarias, no la colaboración en la realización del hecho imponible.

 

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas