Texto de la resolución:
Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia
SALA SEGUNDA
FECHA: 28 de junio de 2019
PROCEDIMIENTO: 30-02884-2016
CONCEPTO: OTROS ACTOS DE LA AEAT SUSCEPT. DE RECURSO/RECLAM.
NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL
RECLAMANTE: AX SL - NIF ...
REPRESENTANTE: Jx... - NIF ...
DOMICILIO: …
En Murcia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
El día 29/07/2016 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 30/06/2016 contra acuerdo, dictado por la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Recaudación de la AEAT en Murcia , por el que se deniega la solicitud de reembolso de coste de garantía, presentada en fecha 13 de mayo de 2016, en la que solicita la devolución de los costes soportados, por un total de 18.161,91 euros, como consecuencia de prestación de aval para garantizar la deuda objeto de derivación a AX por liquidaciones efectuadas a AW SL (...).
SEGUNDO.-
En el acuerdo impugnado se reseña que:
Que la AUDIENCIA NACIONAL expresa la conformidad de la derivación de responsabilidad ordenando a la Administración cuantificar de nuevo el hecho imponible y anular las liquidaciones y sanciones originarias de AW
Que ante la imposibilidad de efectuar nuevas liquidaciones, al no tener elementos necesarios y suficientes para la valoración del hecho imponible, tal y como se explica la Dependencia de Aduanas en comunicación de 22 de abril de 2016, se procedió a la devolución de los avales que AX tenía depositados en esta Oficina de Relación con Tribunales.
Que dicha devolución no es consecuencia de una "estimación" sino que procede de una imposibilidad de ejecución de sentencia que favorece al Administrado. En ese sentido, la Audiencia Nacional entiende que el hecho imponible que dio lugar a las liquidaciones originarias se entiende producido y además considera realizado también el presupuesto de hecho que da lugar a la derivación.
Que la imposibilidad de cuantificar el hecho imponible no determina la no realización del presupuesto de hecho que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria o devengo.
Que no perdiendo su condición de responsable y habiéndose producido el devengo de la obligación tributaria originaria, independientemente de la imposibilidad de su cuantificación (la AUDIENCIA NACIONAL ordena practicar nuevas liquidaciones).
Se le deniega su solicitud de reembolso al no cumplirse lo estipulado en el artículo 33 de la LGT Ley 58/2003.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.-
Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
La conformidad o no a derecho del acto impugnado.
TERCERO.-
El artículo 33.1 de la LGT dispone que:
"La Administración tributaria reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda si dicho acto o deuda es declarado improcedente por sentencia o resolución administrativa firme. Cuando el acto o la deuda se declare parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las garantías.
Reglamentariamente se regulará el procedimiento de reembolso y la forma de determinar el coste de las garantías."
CUARTO.-
En el presente caso, aunque la Audiencia Nacional concluye que la derivación de responsabilidad es procedente, al ordenar la anulación de las liquidaciones y sanciones y la practica de otras nuevas, está declarando la improcedencia del cálculo del alcance de la responsabilidad y por tanto está realizando una estimación parcial del recurso.
Dicha estimación parcial implica que el acto pueda ser considerado parcialmente improcedente por disminución del alcance, aunque dicha disminución no quedará cuantificada hasta que se ejecute la sentencia con la práctica de las nuevas liquidaciones y sanciones como consecuencia de las nuevas valoraciones.
Si la administración actuante hubiera practicado nuevas liquidaciones e impuesto sanciones de menor importe en ejecución de sentencia, parecería claro que por la diferencia disminuida habría que reembolsar la parte proporcional del coste de las garantías. Al no haber podido practicar nuevas liquidaciones, el alcance de la derivación se reduce a cero, por lo que lo lógico es devolver la totalidad del coste de las garantías y no la conclusión contraria de no devolver ningún importe.
Al contrario de lo que afirma la resolución impugnada, la devolución de avales sí fue la consecuencia de una sentencia estimatoria (parcial) que determinaba la improcedencia del cálculo del alcance de la derivación.
QUINTO.-
Como consecuencia, procede retrotaer las actuaciones para que la oficina gestora examine la documentación acreditativa de los costes y acuerde el reembolso de aquellos que resulten acreditados.
Por lo expuesto
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación, anulando el acto impugnado, y acordando la retroacción de actuaciones en los términos señalados en la presente resolución.