Criterio 1 de 1 de la resolución: 30/02548/2020/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Murcia
Fecha de la resolución: 30/09/2020
Asunto:

Notificaciones. Notificación por comparecencia. Notificación en situación de concurso de acreedores: previo intento de notificación a la Administración concursal.

Criterio:

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central se deben de agotar todas la posibilidades de obtener una notificación con éxito antes de acudir a un medio subsidiario como es la notificación por comparecencia.  Ello no implica que la Administración tenga la obligación de llevar a cabo <<largas, arduas y complejas indagaciones ajenas a su función> (sentencias del Tribunal Constitucional 133/1986, de 29 de octubre). No obstante, en el presente caso existía una situación pública de concurso de acreedores, por lo que no resulta correcto que la oficina gestora acudiese a la notificación edictal sin haberse dirigido antes a la Administración concursal, que además ostentaba la representación de la entidad concursada.

Referencias normativas:
  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
    • 112
Conceptos:
  • Administrador concursal
  • Boletín Oficial
  • Comparecencia
  • Concurso de acreedores/quiebra/suspensión de pagos
  • Notificaciones
  • Procedimientos concursales
  • Representación
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia

PLENO

FECHA: 30 de septiembre de 2020

 

PROCEDIMIENTO: 30-02548-2020

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ SL - NIF ...

REPRESENTANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Murcia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

El día 01/06/2020 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 25/10/2017 contra acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria nº: ... por afección del bien trasmitido al pago de deudas pendientes por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, dictado por el Jefe de Servicio de Recaudación en Vía Ejecutiva de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia por una deuda de TW SL con NIF: ... de 32.574,22 euros de importe. Dicho acuerdo se notificó el 27/09/2017.

SEGUNDO.-

En el acuerdo impugnado se reseña que:

"1) El día 02/01/2009 TW SL adquirió las fincas registrales ... y ... de la sección ... del Registro de la Propiedad nº ... de Murcia

2) Que con motivo de tal adquisición se devengó el ITP, realizando autoliquidación del mismo por importe de 0,00 euros

3) Que en el Registro de la Propiedad se inscribieron las fincas adquiridas, extendiéndose al margen notas marginales de afección

4) Que el 27/01/2009 y el 30/06/2010, vigentes las notas de afección como consta en la Certificación expedida por el Sr. Registrador de la Propiedad del Registro de la Propiedad nº ... de Murcia, las fincas fueron transmitidas en las participaciones y a los adquirentes que se han relacionado en el "ANTECEDENTE DE HECHO CUARTO" de esta Resolución.

5) Que por el Servicio de Gestión Tributaria de esta Agencia Tributaria de la Región de Murcia se tramitó expediente de Procedimiento de Comprobación Limitada, finalizando el mismo con la constatación de la incorrecta calificación del hecho imponible declarado como consecuencia de la renuncia a la exención del IVA, y realizando una liquidación complementaria de 79.917,12 euros

6) Que, tras intentar infructuosamente el cobro de la deuda tributaria, TW SL fue declarado/a fallido/a

7) Que no existen responsables solidarios a los que reclamar la deuda

Por tanto se daban los requisitos establecidos en el LTLITP, TRRITP y LGT por lo que procedió iniciar expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria por afección de ITP en los términos establecidos en la LGT y el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (RGR) contra XZ SL como uno de los poseedores de las fincas afectas al pago del tributo, en concreto el 69,24 % de la finca ...; y el 38,05 % de la finca ..."

TERCERO.-

En sus escritos de interposición y alegaciones, la reclamante aduce, en síntesis:

-El sujeto pasivo obligado la mercantil TW SL, fue declarada en concurso de acreedores mediante Auto de fecha 22 de abril de 2009.

El expediente administrativo de comprobación limitada se inicio con fecha 11 de julio de 2011. Pues bien a dicha fecha dicha empresa no sólo estaba en concurso de acreedores sino que se encontraba en fase de LIQUIDACION por Auto de fecha 25 de febrero de 2011 y dicho expediente debió de seguirse con la ADMINISTRACION CONCURSAL de dicha empresa pues pasa a ser el representante legal, tal y como establece el artículo 145.3 LC. Dicho nuevo crédito tributario debió ser comunicado al Concurso para figura en la masa pasiva del mismo y ser incluido en los Textos definitivos tal y como recoge el artículo 97.3.2º LC, que tampoco se ha realizado

-La declaración de fallido es un acto nulo por cuanto previo se ha producido la extinción de la persona jurídica. Improcedencia de las actuaciones ejecutivas tras dicha extinción.

-Improcedencia de la derivación porque nunca ha figurado en el Registro de la Propiedad nota de afección a favor de la Comunidad Autónoma de Murcia sobre el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad o no a derecho del acto impugnado.

TERCERO.-

El artículo 174.5 de la LGT dispone que:

"En el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación."

En el presente caso, examinado el expediente, se observa que las actuaciones del procedimiento de comprobación limitada en el que se practica la liquidación derivada (acuerdo de inicio con propuesta de liquidación y acuerdo de resolución con liquidación) se intentaron notificar en el domicilio fiscal de la entidad deudora principal y tras dos intentos infructuosos se publicó en el BORM las citaciones para notificación por comparecencia.

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central se deben de agotar todas la posibilidades de obtener una notificación con éxito antes de acudir a un medio subsidiario como es la notificación por comparecencia. Ello no implica que la Administración tenga la obligación de llevar a cabo <<largas, arduas y complejas indagaciones ajenas a su función> (sentencias del Tribunal Constitucional 133/1986, de 29 de octubre), no obstante, en el presente caso existía una situación pública de concurso de acreedores, por lo que no resulta correcto que la oficina gestora acudiese a la notificación edictal sin haberse dirigido antes a la Administración concursal, que además ostentaba la representación de la entidad concursada.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.


 


 

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