Criterio:
En el caso que es objeto de la presente reclamación no nos encontramos en el supuesto de que el interesado no contabilizó el gasto por deterioro en los ejercicios 2015 y 2016 porque contablemente no se dieran los requisitos para ello sino que, en nuestro caso, no es cuestión discutida por el interesado, que a 31/12/2015 y 31/12/2016 concurrían los requisitos contables para registrar la pérdida por deterioro derivada de la insolvencia del deudor, como así se desprende del expediente, pues la entidad deudora fue declarada disuelta mediante escritura pública de fecha 15/09/2015, circunstancia ésta que de acuerdo con lo establecido en la Norma 9º de Valoración del RD 1514/2007 por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad determinaba la obligación de contabilizar el deterioro en 2015 y 2016. El supuesto en el que nos encontramos en el caso que nos ocupa es el previsto en el artículo 11.3 de la Ley 27/2014 de diferimiento de un gasto, esto es, gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias por el interesado en un período impositivo, 2017, posterior a aquel en el que procede su imputación temporal, la cual según lo previsto en el apartado 1 de dicho artículo se realizará en período impositivo en que se produzca su devengo con arreglo a la normativa contable, devengo contable que en nuestro caso se había producido, según se desprende del expediente remitido, en los ejercicios 2015 y 2016.
Y en el presente caso, considera este Tribunal que la imputación temporal al ejercicio 2017, como pretende el interesado, del gasto por deterioro imputado contablemente en ese ejercicio 2017, ejercicio posterior a aquéllos en que procedía su imputación contable, daría lugar a una tributación inferior a la que hubiese correspondido de haber imputado contablemente el gasto en los ejercicios 2015 y 2016 en los que se devengó contablemente y por tanto en los que procedía su imputación temporal.