Criterio 1 de 1 de la resolución: 30/02526/2023/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Murcia
Fecha de la resolución: 27/06/2025
Asunto:

Impuesto sobre el Patrimonio. Exenciones. Bienes y derechos necesarios para el desarrollo de la actividad empresarial o profesional. Actividad que constituye la principal fuente de renta.

Criterio:

No se puede considerar rendimiento del trabajo, sino de la actividad, la retribución obtenida por el administrador y socio de un colegio, por impartir clases en él, a los efectos de calcular el límite que establece el artículo 4 Ocho Uno  de la Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio, y el artículo 3 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los  requisitos  y  condiciones  de  las  actividades  empresariales  y  profesionales  y  de  las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio.

Dicho artículo  dispone que la exención, en  los  supuestos  de  actividades  empresariales  y profesionales, tan  sólo  será  de  aplicación  por  el  sujeto  pasivo que ejerza  la  actividad de forma  habitual,  personal  y  directa,  conforme  a  la  normativa  del Impuesto  sobre  la  Renta  de  las  Personas  Físicas,  teniendo  en  cuenta  las  reglas  que sobre  titularidad  de los elementos  patrimoniales se  establecen  en  el  artículo  7  de  la  Ley del  Impuesto  sobre  el  Patrimonio,  siempre  que  dicha  actividad  constituya  su  principal fuente de renta. La exención será  igualmente aplicable  por el cónyuge  del  sujeto  pasivo cuando se  trate de elementos comunes  afectos  a  una  actividad  económica  desarrollada por éste. A estos efectos, se entenderá por principal fuente de renta aquélla en la que al menos el 50 por 100 del importe de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las  Personas  Físicas provenga de  rendimientos  netos  de  las  actividades  económicas  de que  se  trate.  Para  determinar  la  concurrencia  de  ese  porcentaje, no  se computarán, siempre que se cumplan las condiciones exigidas por los párrafos a), b) y c) del apartado 1 del artículo 5, todas aquellas remuneraciones que traigan causa de la participación del sujeto  pasivo en las entidades a que se  refiere el  artículo 4 del presente Real  Decreto.     


 

Referencias normativas:
  • Ley 19/1991 Impuesto sobre el Patrimonio
    • 4.8.1
Conceptos:
  • Actividad/explotación económica
  • Afectación
  • Bienes
  • Exenciones
  • Impuesto sobre el patrimonio
  • Rentas/plusvalías
  • Requisitos
Texto de la resolución: (Ver en nueva pestaña o ventana)

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas

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