Criterio 1 de 1 de la resolución: 30/02359/2017/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Murcia
Fecha de la resolución: 30/06/2020
Asunto:

Procedimiento de recaudación. Retroacción de actuaciones por falta de motivación del acuerdo de denegación de la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento. Ingresos a cuenta.

Criterio:

En el supuesto de retroacción de actuaciones por falta de motivación del acuerdo de denegación de solicitud de aplazamiento/fraccionamiento, los ingresos que, en su caso, hubiera efectuado la reclamante se entenderán realizados durante la tramitación de la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento.

Referencias normativas:
  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
    • 65
    • 65.1
Conceptos:
  • Aplazamiento y fraccionamiento
  • Denegación
  • Ingresos a cuenta
  • Motivación
  • Procedimiento de recaudación
  • Retroacción de actuaciones
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia

PLENO

FECHA: 30 de junio de 2020

 

PROCEDIMIENTO: 30-02359-2017; 30-03278-2017

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: PRIMERA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: X  ETT - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

 

En Murcia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

 En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

 

Reclamación F. Inter. F. Entra. Cuantía (euros) Liquidaciones
30-02359-2017 10/05/2017 19/05/2017 201.789,31 A30...30
30-03278-2017 03/07/2017 03/08/2017 242.147,17 A30...30

 

La primera reclamación se interpuso contra acuerdo de denegación de solicitud de aplazamiento/fraccionamiento de pago nº ...7Y, dictado por la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Recaudación de la AEAT en Murcia. Dicho acuerdo se notificó el 10/04/2017.

La segunda reclamación se interpuso contra providencia de apremio, emitida por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT en Murcia, relativa a la deuda incluida en la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento de referencia. Dicha providencia se notificó el  01/06/2017.

 

SEGUNDO.-

 En el acuerdo impugnado se motivaba la denegación de la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento  reseñando que:

"Por apreciarse, la existencia de dificultades económico-financieras de carácter estructural que impedirían hacer frente a los pagos derivados de la concesión de un aplazamiento. Así lo pone de manifiesto tanto la reiteración de solicitudes de aplazamiento, especialmente de tributos periódicos, cuyo único objeto es el aplazamiento sistemático de sus deudas, como el incumplimiento de sus obligaciones corrientes, manteniendo otras deudas con la Hacienda Pública pendientes de ingreso en periodo ejecutivo por importe de 259.587,24 euros"

 

TERCERO.-

 En sus escritos de alegaciones la reclamante aduce, en síntesis, insuficiencia de motivación, no tener dificultades económico-financieras de carácter estructural  y haber solicitado la suspensión al impugnar la denegación de su solicitud de aplazamiento/fraccionamiento .

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

 

SEGUNDO.-

 Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

 

TERCERO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad o no a derecho de los actos impugnados. Se han acumulado las reclamaciones, ya que la emisión de la providencia de apremio tiene como antecedente la denegación de la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento .

 

CUARTO.-

 El artículo 65.1 de la LGT dispone que:

 "Las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen reglamentariamente y previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos."

 

QUINTO.-

 La resolución 996/2017 del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 30/10/2018 reseña que:

"El Tribunal Supremo, en su sentencia de 12 de noviembre de 2009 (Rec. casación 6984/2003) precisó que:

Como en otras ocasiones hemos tenido ocasión de decir, el fin previsto en los artículos 48 y siguientes del RD 1684/1990 es facilitar el pago, cuando transitoriamente éste no puede realizarse, resulta obvio que la falta de liquidez de la empresa ha de referirse a un momento determinado, de ahí el adverbio "transitoriamente", por ello, afirmar, como lo ha hecho la Administración que la falta de tesorería tenía un carácter estructural y no coyuntural, como motivo de la denegación del aplazamiento del pago, aparte de que se trata de un concepto cuando menos jurídicamente indeterminado, implica considerar que la sociedad no era capaz de generar, nunca, la liquidez que le permitiese pagar sus deudas en el futuro, lo que debía conllevar necesariamente, a la vista de los documentos aportados y que la propia Administración consideró suficientes para pronunciarse, un estudio, cálculo o análisis que permita fundamentar la supuesta "estructural y no coyuntural" falta de liquidez de la empresa.

Recuerda también el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de octubre de 2015  (Rec. casación 387/2014) que "... la finalidad del aplazamiento y fraccionamiento del pago es facilitar el mismo en aquellos casos en que, por razones económicas afectantes al obligado, éste no puede hacer frente a la deuda. Supone dar la posibilidad de cumplimento de las obligaciones tributarias sin tener que acudir a la ejecución forzosa, cuando la situación patrimonial del obligado le impide o dificulta afrontar de manera inmediata el pago de la deuda cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita, siempre que dicho pago pueda razonablemente llevarse a cabo mediante el mismo en el futuro, a juicio motivado de la Administración"

El Tribunal Supremo, por último, en su sentencia de 13 de octubre de 2015  (Rec. casación 3393/2013) hace referencia a la regulación de los aplazamientos y fraccionamientos en los términos siguientes:

TERCERO.-           (......)

Conforme al artículo 62.1 de la Ley General Tributaria de 2003, las deudas deben satisfacerse en los plazos establecidos por la normativa de cada tributo. No obstante, el artículo 65.1 autoriza que, tanto si se encuentran en periodo voluntario como ejecutivo, se aplace (también, se fraccione) su pago en los términos que reglamentariamente se fijen, previa solicitud del obligado tributario, siempre que su situación económico-financiera le impida de forma transitoria efectuarlo en los plazos establecidos. El apartado 3 precisa que las deudas aplazadas (o fraccionadas) deben garantizarse en los términos previstos en el artículo 82 de la propia Ley y en la normativa recaudatoria.

La disciplina reglamentaria vigente al tiempo del caso que nos ocupa se contiene en el Reglamento General de Recaudación aprobado en 2005, cuyo artículo 51.1 dispone que el órgano competente para tramitar la solicitud de aplazamiento examinará y evaluará la falta de liquidez y la capacidad para generar recursos del obligado al pago, así como la suficiencia o la idoneidad de las garantías ofrecidas o, en caso de que se solicite su dispensa, la concurrencia de las condiciones precisas para obtenerla, realizando a continuación la propuesta al órgano competente para su resolución.

De la anterior ordenación se obtiene que el aplazamiento (y el fraccionamiento) en el pago de deudas tributarias reúne, en lo que ahora interesa, las siguientes características:

1ª) Constituye una excepción a la forma ordinaria de pago de las deudas tributarias, que por regla general ha de realizarse en los plazos que establezca la regulación de cada tributo. «El aplazamiento no puede convertirse en un modo habitual de satisfacción de las deudas tributarias» [sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2012 (casación para la unificación de doctrina 220/10, FJ 5º)]. Lógicamente, dicha naturaleza debe ser ponderada cuando se interpretan las normas que lo regulan.

2ª) El aplazamiento (en su caso, el fraccionamiento) es un derecho del contribuyente siempre que se den las circunstancias y se cumplan los requisitos a los que el legislador condiciona su concesión. Por lo tanto, la potestad que se atribuye a la Administración para resolver las solicitudes de aplazamiento no es técnicamente discrecional, como parecen entender el Tribunal Económico-Administrativo Central y la Sala de instancia; si lo fuera, la Administración podría optar entre indiferentes jurídicos y resolver mediante criterios de mera oportunidad. No otra cosa deriva del artículo 6 de la Ley General Tributaria de 2003: «El ejercicio de la potestad reglamentaria y los actos de aplicación de los tributos [...] tienen carácter reglado [...]». Se trata pues de una potestad reglada, que la Administración tributaria ha de ejercer aplicando al caso concreto los conceptos jurídicos indeterminados contenidos en la norma ("situación económico-financiera que impida de forma transitoria efectuar el pago", "suficiencia e idoneidad de las garantías", "concurrencia de las condiciones precisas para obtener la dispensa de presentarlas"). Así se obtiene además del Reglamento General de Recaudación de 2005, cuando, en su artículo 51.1, precisa que el órgano administrativo «examinará y evaluará la falta de liquidez y la capacidad para generar recursos y valorará la insuficiencia e idoneidad de las garantías, o, en caso de solicitud de dispensa de garantía, verificará las condiciones precisas para obtenerla». No hay en esta redacción ningún margen de maniobra para la Administración si concurren los requisitos señalados por el legislador, si bien le incumbe examinar, valorar y decidir si realmente concurren en cada caso, pero cuando están presentes no le cabe denegar el aplazamiento.

3ª) En consecuencia, la decisión de no acceder al aplazamiento se debe fundar en la falta de cumplimiento de los requisitos a los que la ley condiciona su otorgamiento, debiendo, por lo tanto, estar suficientemente motivada, tras el examen y la evaluación de la falta de liquidez, de la suficiencia de las garantías ofrecidas o de la presencia de las condiciones que permitirían su dispensa [así lo hemos expresado en la sentencia de 12 de noviembre de 2009 (casación 6984/03, FJ 3º)]. Esa motivación ha de estar presente en el acto administrativo que deniega el aplazamiento, sin que el defecto pueda subsanarse después en la vía revisora, sea administrativa o jurisdiccional.

En similares términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2017 (Rec. casación 402/2016).

A la vista de los preceptos transcritos y de la jurisprudencia indicada pueden extraerse las conclusiones siguientes:

-El aplazamiento o fraccionamiento del pago de la deuda constituye una excepción a la forma ordinaria de pago de las deudas tributarias.

·El fin previsto con los aplazamientos y fraccionamientos es facilitar el pago de la deuda cuando transitoriamente éste no puede realizarse. Supone dar la posibilidad de cumplimento de las obligaciones tributarias sin tener que acudir a la ejecución forzosa, cuando la situación patrimonial del obligado le impide o dificulta afrontar de manera inmediata el pago de la deuda cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita, siempre que dicho pago pueda razonablemente llevarse a cabo mediante el mismo en el futuro, a juicio motivado de la Administración.

·El aplazamiento o fraccionamiento ha de ser solicitado al órgano competente para su tramitación por el obligado tributario quien, tras señalar las causas que motivan su solicitud y  los plazos y demás condiciones del aplazamiento o fraccionamiento que se solicita, deberá justificar la existencia de dificultades económico-financieras que le impidan de forma transitoria efectuar el pago en el plazo establecido, para lo cual aportará con su solicitud los documentos que considere oportunos.

·El órgano competente para la tramitación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento examinará y evaluará la falta de liquidez y la capacidad para generar recursos del obligado tributario y cuando lo considere oportuno podrá requerir al solicitante la información y documentación necesaria para resolver la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.

·El concepto "situación económico-financiera que impida de forma transitoria efectuar el pago" es un concepto jurídico indeterminado, no está definido en la norma. No obstante, dicha situación ha de referirse a un momento determinado, de ahí el adverbio "transitoriamente" empleado por la norma, lo que implica que posteriormente a tal momento el obligado tributario sí será capaz de generar recursos para hacer frente a los plazos concedidos.

· A la falta de liquidez "transitoria o coyuntural" se opone la falta de tesorería de carácter "estructural o no coyuntural", que viene a significar que el obligado tributario no será capaz de generar nunca la liquidez que le permita pagar sus deudas en el futuro.

·El aplazamiento y fraccionamiento es un derecho del contribuyente siempre que se den las circunstancias y se cumplan los requisitos a los que el legislador condiciona su concesión. Por lo tanto, la potestad que se atribuye a la Administración para resolver las solicitudes de aplazamiento no es técnicamente discrecional sino reglada, pues si bien le incumbe examinar, valorar y decidir si realmente concurren en cada caso los requisitos señalados por el legislador, cuando están presentes no le cabe denegar el aplazamiento.

·La decisión de no acceder al aplazamiento debe fundarse  en la falta de cumplimiento de los requisitos a los que la ley condiciona su otorgamiento, debiendo, por lo tanto, estar suficientemente motivada, tras el examen y la evaluación de la falta de liquidez. Esa motivación ha de estar presente en el acto administrativo que deniega el aplazamiento, sin que el defecto pueda subsanarse después en la vía revisora, sea administrativa o jurisdiccional.

(....)

Llegados a este punto, este Tribunal Central no puede compartir, sin embargo,  la conclusión a la que llega la Directora recurrente de que la mera existencia de deudas pendientes de ingreso en vía ejecutiva a cargo del deudor constituye una situación de dificultad económico-financiera de carácter estructural determinante de la denegación de cualesquiera solicitudes de aplazamiento/fraccionamiento que aquél pudiera solicitar.

Y es que, aun cuando la existencia de deudas en vía ejecutiva constituya un indicio de que las dificultades económicas que atraviesa la entidad para hacer frente en plazo al pago de una deuda tributaria podrían no ser solventadas en el futuro pese a la concesión de aplazamiento o fraccionamiento, no cabe concluir a priori, sin un examen y valoración previos de las concretas circunstancias concurrentes en el caso, que tales dificultades económicas sean estructurales. En este sentido, no es lo mismo cuál sea el importe de las deudas en vía ejecutiva que mantenga el deudor, ni si sobre tales deudas se ha obtenido o no, a su vez, un aplazamiento o fraccionamiento. Si la norma hubiese querido eliminar toda posibilidad de concesión de aplazamientos/fraccionamientos a deudores que mantienen deudas en vía ejecutiva al tiempo de solicitar aquéllos, por considerar que unas circunstancias tales reflejan dificultades económico-financieras de carácter estructural y no transitorio, lo habría dicho de manera expresa.

En apoyo de la conclusión indicada cabe recordar la doctrina que el Tribunal Supremo ha establecido en torno a la posibilidad de conceder aplazamientos o fraccionamientos respecto de obligados tributarios declarados en concurso voluntario de acreedores.

Pueden citarse, a este respecto, las sentencias de 21 de octubre de 2015 (Rec. casación 3037/2014), 26 de octubre de 2015 (Rec.  casación 877/2014) y 17 de febrero de 2016 (Rec. casación 858/2014). En estas sentencias el Tribunal Supremo señala que un concurso voluntario con convenio aprobado revela una situación transitoria de insolvencia llamada a ser superada, por lo que no cabe presumir "iuris et de iure" que un deudor declarado en concurso queda impedido de forma definitiva para hacer frente a sus obligaciones económicas. Así la tercera de las sentencias citadas dice textualmente[1]:

(...) En el supuesto enjuiciado, la decisión denegatoria se sustentó exclusivamente en el hecho de que el Grupo (....) había sido declarado en concurso voluntario de acreedores. La Administración apreció discrecionalmente que la dificultad de tesorería de la empresa solicitante era de carácter estructural y por ello denegó la petición de aplazamiento; enteca motivación para justificar que la falta de liquidez del Grupo Inmobiliario era estructural y no meramente transitoria, si se repara en que la declaración en concurso voluntario de acreedores no presupone necesariamente que el deudor se encuentre impedido permanentemente (por lo tanto, no de modo transitorio y coyuntural) para hacer frente a sus compromisos. Se ha de recordar que la declaración en concurso presupone el estado de insolvencia del deudor, que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles [ artículo 2.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (BOE de 10 de julio)], siendo su designio superar ese estado y garantizar la viabilidad futura de la empresa, garantizando al mismo tiempo el derecho de los acreedores a cobrar sus créditos, mediando en su caso quitas y esperas, a través de pactos plasmados en el oportuno convenio, que "es la solución normal del concurso (orientada) a alcanzar la satisfacción de los acreedores" (apartado VI de la exposición de motivos de la Ley 22/2003). La liquidación, sin embargo, es una alternativa al convenio, que se presenta como solución subsidiaria (vid. apartado VII de la misma exposición de motivos).

Así pues, la declaración en concurso del deudor no lleva automáticamente como consecuencia que su insolvencia sea estructural. Todo lo contrario, un concurso voluntario con convenio aprobado revela una situación transitoria llamada a ser superada. Por ello no cabe hacer el silogismo que se contiene en el acto administrativo impugnado, presumiendo iuris et de iure que un deudor declarado en concurso queda impedido de forma definitiva para hacer frente a sus obligaciones económicas; este simple silogismo evidencia la insuficiente motivación de la decisión. Habría debido explicar algo más para afirmar que las dificultades económico-financieras del Grupo (.......) eran estructurales y no meramente transitorias.

De las sentencias señaladas se colige que el Tribunal Supremo considera, por tanto, insuficiente sustentar la denegación del aplazamiento en la simple declaración de concurso del deudor, en la medida en que tal declaración no equivale a una insolvencia definitiva o estructural de éste. Por el contrario, la declaración de concurso busca principalmente superar la situación de insolvencia transitoria del deudor mediante el convenio con los acreedores y sólo subsidiariamente la liquidación de la entidad. Así, la Exposición de Motivos de la Ley 22/0003, Concursal, señala que:

VI.

Las soluciones del concurso previstas en la Ley son el convenio y la liquidación para cuya respectiva tramitación se articulan específicas fases en el procedimiento.

El convenio es la solución normal del concurso, que la Ley fomenta con una serie de medidas, orientadas a alcanzar la satisfacción de los acreedores a través del acuerdo contenido en un negocio jurídico en el que la autonomía de la voluntad de las partes goza de una gran amplitud".

(........)

VII.

La Ley concede al deudor la facultad de optar por una solución liquidatoria del concurso, como alternativa a la de convenio, pero también le impone el deber de solicitar la liquidación cuando durante la vigencia de un convenio conozca la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas con posterioridad a su aprobación. En los casos de apertura de oficio o a solicitud de acreedor, la liquidación es siempre una solución subsidiaria, que opera cuando no se alcanza o se frustra la de convenio (......).

De la doctrina del Tribunal Supremo señalada parece inferirse, a sensu contrario, que la liquidación del concurso sí constituiría en cambio una situación estructural y no meramente transitoria de insolvencia del deudor.

Pues bien, si la entidad podría solicitar la declaración de concurso si concurriera la situación de insolvencia y tal declaración de concurso, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, no implicaría per se que tal insolvencia fuera estructural y no meramente transitoria, se impone la conclusión, a juicio de este Tribunal Central, de que la mera existencia de deudas en vía ejecutiva no determina por sí sola que las dificultades económicas que pueda tener sean de carácter estructural, de manera que para concluir que sí lo son deberán aportarse pruebas adicionales tras el estudio y evaluación de la situación económico-financiera de la compañía.

En apoyo de la conclusión señalada cabe citar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de octubre de 2017 (Rec. nº 15133/2017), que dispone que "(.....) la mera existencia de otra deuda en período ejecutivo con la Hacienda Pública que, por cierto, fue abonada en agosto de 2012 una vez que se notificó la denegación del aplazamiento, no determina el carácter estructural de las dificultades económico-financieras".

 

Con base en dichos razonamientos, el Tribunal Central fijó el siguiente criterio:

 

"La mera existencia de otras deudas en vía ejecutiva al tiempo de solicitar un aplazamiento/fraccionamiento de pago de una deuda tributaria  no determina por sí sola que las dificultades económicas que pueda tener el deudor sean de carácter estructural, de manera que para concluir que sí lo son deberán aportarse pruebas adicionales tras el estudio y evaluación de la situación económico-financiera de aquél."

 

SEXTO.-

 En el presente caso, no es suficiente motivación por tanto, la referencia a la existencia de deudas en ejecutiva. Tampoco la referencia a la existencia de solicitudes sucesivas de aplazamiento/fraccionamiento, ya que por el mismo argumento, aunque dicha reiteración constituya un indicio de que las dificultades económicas que atraviesa la entidad para hacer frente en plazo al pago de una deuda tributaria podrían no ser solventadas en el futuro, no cabe concluir a priori, sin un examen y valoración previos de las concretas circunstancias concurrentes en el caso, que tales dificultades económicas sean estructurales.

En consecuencia, en concordancia con el criterio establecido por el Tribunal Central, procede anular los actos impugnados a efectos de  retrotraer actuaciones  para que se proceda a dar adecuada motivación a la resolución que corresponda sobre la solicitud del aplazamiento/fraccionamiento de referencia.  Los ingresos que, en su caso, hubiera efectuado la reclamante se entenderán realizados durante la tramitación de la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento.


 

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación, anulando los actos impugnados, y acordando la retroacción de actuaciones, en los términos señalados en la presente resolución.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas