Criterio 1 de 1 de la resolución: 30/02340/2018/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Murcia
Fecha de la resolución: 21/12/2020
Asunto:

Procedimiento de recaudación. Bien irrealizable. Correcta declaración de fallido.

Criterio:

La valoración que hace la oficina gestora para argumentar la existencia de un bien irrealizable, a los efectos de justificar la declaración de fallido, no es una comprobación de valores a los efectos de determinar bases o cuotas tributarias. Es de general conocimiento la dificultad de realizar mediante ejecución forzosa bienes con cargas previas. La oficina gestora explica cual ha sido el razonamiento que le lleva a concluir que el bien es económicamente irrealizable, por lo que es correcta la declaración de fallido. Para llegar a esa conclusión no es necesaria una valoración exacta del bien, bastando una aproximación de la que se deduzca razonablemente que no se va a poder atender la deuda con la ejecución del bien.

Referencias normativas:
  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
    • 41.5
Conceptos:
  • Bienes embargables
  • Cargas
  • Ejecución
  • Fallido
  • Procedimiento de recaudación
  • Requisitos
  • Responsables subsidiarios
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia

PLENO

FECHA: 21 de diciembre de 2020

 

PROCEDIMIENTO: 30-02340-2018

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Murcia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

El día 04/05/2018 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 06/04/2018 contra la desestimación por silencio administrativo de recurso de reposición interpuesto el 08/02/2018 contra acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria dictado por el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT en Murcia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43.1 b) de la Ley 58/2003 General Tributaria, por una deuda de XZ SL, con N.I.F.: ... de 52.993,24 euros de importe . El 21/06/2018 se notificó la resolución expresa del recurso con referencia ... confirmatoria de la desestimación..

SEGUNDO.-

En el acuerdo de de derivación de referencia se reseña que:

"En el desarrollo de su actividad, la mercantil XZ SL, con N.I.F.: ... fue generando la deuda tributaria al principio referenciada, que al no ser ingresada en el plazo de ingreso en periodo voluntario, fue apremiada.

Por cuanto que la entidad deudora, notificada la providencia de apremio, tampoco ingresó el crédito tributario en los plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación, se inició la correspondiente fase de embargo de bienes del deudor con fecha 24/11/2010.

Finalmente, y dado que no se han encontrado otros bienes y derechos de la deudora que hayan permitido cubrir el importe del débito pendiente, con fecha 23/11/2016 se ha procedido a declarar fallido al deudor por la cuantía de la deuda no satisfecha hasta el momento.

De las actuaciones practicadas, así como de los datos obrantes en esta Unidad de Recaudación, se desprende que XZ SL, con N.I.F.: ...ha cesado en la actividad, como así lo pone de manifiesto el hecho de que la sociedad no ha desarrollado ninguna de las actividades que integran su objeto social, como así lo acredita, entre otros, los siguientes hechos.

La presentación el 09/01/2009 por parte de esta entidad de declaración censal, modelo 036, en la que hacía constar el cese en el desarrollo de sus actividades.

A día de hoy no consta la iniciación de las actuaciones tendentes a acordar su disolución. (....)

La información suministrada por el Registro Mercantil pone de manifiesto que en el año 2009, fecha en la que XZ SL, con N.I.F.: ... ya se encontraba con toda seguridad inactiva, tenía la consideración de administrador Axy, con N.I.F: ...

(....)

Se trata de la omisión por parte del administrador de una sociedad de la diligencia precisa para llevar a efecto la disolución y liquidación de aquélla.


En el caso que nos ocupa, el administrador, Axy, con N.I.F: ... no ha promovido la referida disolución y liquidación de la mercantil, quebrantando por tanto, el mandato contenido en los preceptos mencionados en el apartado CUARTO anterior, relativo a los fundamentos de derecho, dado que la empresa en el ejercicio 2009 se hallaba inactiva, y por tanto concluida la actividad que constituía el objeto social de la entidad, los administradores de ésta estaban obligados a convocar, en base a los citados preceptos, Junta General con el fin de promover la disolución de la sociedad. (....)"

TERCERO.-

En su escrito de interposición el reclamante alega, en síntesis:

Que a partir del último pago parcial de la deuda de referencia por importe de 50.000 euros se han efectuado continuas gestiones para vender el último inmueble que se tiene en el activo de la deudora (solar para edificación) y a pesar de haber tenido ofertas, éstas no se han culminado de forma favorable, debido al bajo precio ofertado, con el agravante de que dicho inmueble tiene una garantía hipotecaria que hacía más complicada su venta. Debido a la existencia de la crisis económica, la demora en el proceso de venta favorece a la AEAT, ya que se disminuye el capital pendiente del préstamo y se pueda vender a un precio superior y podrá ser plausible efectuar el pago las cantidades pendientes a la AEAT.

Que el acuerdo de declaración de responsabilidad de referencia carece u omite elementos esenciales que han de contenerse, necesariamente, en la Resolución, induciendo a error a esta parte puesto que informa de una forma parcial y sesgada de los derechos y garantías que asisten al administrado para ejercer su derecho de defensa al no indicar si dicho Acuerdo pone o no fin a la vía administrativa, como exige el artículo 40.2 de la Ley 39/2015.

Que este procedimiento de derivación de responsabilidad, la AEAT se basa, principalmente, en la utilización de los artículos 363, 364 y 365 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de Julio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Expresa que la derivación de la responsabilidad viene determinada por obligación del administrador de llevar a cabo la disolución de la entidad XZ, puesto que ésta había cesado la actividad que constituye su objeto social, o en su caso por no instar concurso. La AEAT no aclara que procedimiento debería haber seguido el administrador, si el de disolución o el de concurso.

En cuanto al cese de la actividad hay que reseñar que en el sector de la construcción, que de todos es sabido, es posible que las propiedades se mantengan en venta durante largos periodos de tiempo, más aún en el contexto de crisis económica, particularmente este sector, que atravesaba no sólo la economía española sino la mundial. Por tanto, no es adecuado considerar que ha cesado su actividad por el mero hecho del transcurso del tiempo.

La Administración expone que ha desaparecido el soporte personal y patrimonial de la Entidad, hecho que es totalmente incorrecto e incierto, puesto que en lo que se refiere al soporte personal no ha variado en ningún momento, puesto que desde 2009 se mantienen los mismos administradores, y desde el 2008 no tiene trabajadores salvo los socios de la propia mercantil. En cuanto al soporte patrimonial, como la AEAT sabe de forma incuestionable, la Entidad mantiene la misma y única finca que es objeto de embargo por la propia AEAT. La deuda objeto de derivación procede de una venta de un inmueble en el segundo trimestre de 2010. El contribuyente no entiende como la AEAT asegura que la actividad cesó en 2009.

En cuanto a la declaración de fallido,se cuestiona la valoración de la finca objeto de embargo alegada por el contribuyente en el procedimiento y además es la misma Administración quién efectúa la valoración ascendiendo ésta a 21.410,79 euros. La administración no aporta ningún informe pericial de valoración del inmueble. El método de valoración utilizado por esta Dependencia Regional de Recaudación es más que cuestionable, pues se basa simplemente en una sencilla regla de tres, a partir de datos obtenidos de la Dirección General del Catastro, careciendo de la motivación suficiente.

La entidad deudora interpuso reclamación económico-administrativa contra acuerdo de baja provisional de la entidad deudora en el índice de entidades, por improcedencia de la declaración de fallido, estando pendiente de resolución.

La actuación de los administradores, ha sido el garantizar la deuda de la AEAT, incluso en perjuicio propio, pues al no iniciar un procedimiento concursal, evitó que la AEAT, quedase con créditos supeditados a créditos contra la masa del previsible concurso de acreedores, que con toda seguridad serian preferentes a los de la AEAT, como créditos de Procuradores, Abogados, Administradores concursales, etc.,

No se comprende que se hubiere iniciado, por parte de la AEAT, fase de embargo contra los bienes de XZ, con fecha de 24 de noviembre de 2010. La acción de derivación de responsabilidad es un acto potestativo de la Administración, y como tal exige una diligencia y prontitud por parte de la AEAT para evitar la inseguridad jurídica en la esfera del responsable subsidiario.

Prescripción, el comienzo de la prescripción de la acción de derivación de responsabilidad no puede ser fijado unilateralmente por la Administración, sino que es a partir de la situación de insolvencia del deudor principal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad o no a derecho del acto impugnado.

TERCERO.-

El artículo 43.1. b) de la LGT, que establece:

"Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

(...)

b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago".

Exige, por tanto, este tipo de responsabilidad la concurrencia de dos requisitos: a) La cesación de hecho de actividad de la persona jurídica teniendo la misma obligaciones tributarias pendientes; y b) La condición de administrador al tiempo del cese, exten­diéndose la responsabilidad a las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas, exceptuadas las sancio­nes.

CUARTO.-

Además, deben concurrir dos requisitos previos, como es la no concurrencia de prescripción y , al tratarse de un supuesto de responsabilidad subsidiaria, la previa condición de fallido del deudor principal.

Por lo que se refiere a la posible prescripción alegada por el reclamante, hay que señalar que, conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, aplicable al caso, "Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: ... b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas. (...)".Por otra parte el artículo 67 del mismo texto legal expresa que "el plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas: En el caso b), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo (...)".Dicho apartado "in fine" establece que tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios. Señala además el artículo 68.2 siguiente que "El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe: a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria. b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso. c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria".

En el presente caso la última actuación recaudatoria notificada al deudor principal se realizó el 23/07/2014 y consistió en la notificación de la diligencia de embargo referencia ... (el justificante de la notificación se ha incorporado al expediente). Dado que el acuerdo de inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad se notificó el 11/08/2017 no ha transcurrido el plazo de prescripción previsto en la normativa reseñada. Tampoco había prescrito la deuda en relación al deudor principal al constar actuaciones interruptivas en el expediente como la de la providencia de apremio y otra diligencia de embargo.

Hay que reseñar que la ley determina de modo claro cual es el plazo de inactividad de la administración que implicaría que decayera su derecho a exigir la deuda. No habiéndose incumplido el mencionado plazo resulta improcedente que este Tribunal entre a dilucidar si la administración podría haber realizado sus actuaciones con mayor presteza.

QUINTO.-

En cuanto a la procedencia de la declaración de fallido, hay que reseñar que la resolución 1065/2010 del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 09/06/2010 dispone que:

"Como los demás presupuestos necesarios para iniciar el procedimiento de derivación de responsabilidad, la constatación de la situación de insolvencia total o parcial del deudor principal y su plasmación en la declaración de fallido, puede ser discutida por los interesados y debe ser revisada por los Tribunales Económico-Administrativos. Es por ello que la Administración tributaria ha de recoger en la documentación que ponga a disposición de ambos -en el periodo de alegaciones y en el procedimiento de revisión, respectivamente-, la propia declaración de fallido y aquellos documentos o relato de actuaciones que la fundamenten, sin que ello signifique que pueda ser revisado el procedimiento ejecutivo llevado a cabo respecto del deudor principal de manera que la ausencia en el expediente de alguno de los actos posibles -como es el caso de las providencias de apremio-, determine la anulación de la derivación de responsabilidad que se revisa, por falta de fundamentación de la declaración de fallido.

Además, dado que estas declaraciones son revisables (artículo 167 del Real Decreto 1684/1990 y 63 del Real Decreto 939/2005), el responsable subsidiario podrá oponer la existencia de bienes o derechos realizables del deudor principal en la tramitación del procedimiento de derivación, teniendo en cuenta que no basta la mera alegación, sino que se le requerirá que lo acredite."

En el presente caso, no existiendo controversia que la entidad disponía de un único activo (solar embargado por la administración actuante), la cuestión a dilucidar es si se trataba de un bien apto para satisfacer la deuda mediante su realización.

En el acuerdo de declaración de responsabilidad de referencia la oficina gestora reseña que:

"aduce el contribuyente que el valor del mercado del citado inmueble asciende a 140.000,00 euros y que el mismo se encuentra grabado con una hipoteca de la que quedan pendientes de pago aproximadamente unos 60.000,00 euros.

Respecto a esto último, cabe decir que esa valoración de mercado se fundamenta, a tenor de los elementos de prueba aportados por el contribuyente, única y exclusivamente en la afirmación por él realizada, ya que no aporta, para respaldar tal afirmación, valoración alguna, ya sea realizada por empresas tasadoras independientes o por Organismos Públicos.

Del mismo modo, tampoco consta certificación alguna expedida por la entidad bancaria ..., en la que se haga constar el capital pendiente de amortización del préstamo que recae sobre el citado inmueble.

El inmueble cuya titularidad corresponde a XZ, es un solar formado por agrupación de los correspondientes a las referencias catastrales ... de 641 metros cuadrados y ... de 277 metros cuadrados, conformando una superficie total de 918 metros cuadrados.

Utilizando como criterio de valoración el valor de referencia de mercado de la Dirección General del Catastro, entendiendo éste como una estimación estadística del valor más probable de venta de un inmueble, a partir de los datos obrantes en la Base de Datos Catastral y con los criterios de cálculo definidos por el Real decreto 1020/1993, de 25 de junio por el que se aprueban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los inmuebles de naturaleza urbana, podemos calcular el valor de mercado por metro cuadrado de la finca cuya titularidad corresponde a XZ.

Así, el valor de referencia de mercado atribuido por la Dirección General del Catastro a la referencia catastral ..., es de 14.950,23 euros, lo que quiere decir que el valor de referencia de mercado del metro cuadrado de dicho solar asciende a 14.950,23/641=23,3233 E/m. cuadrado.

Multiplicando el valor de referencia del metro cuadrado por el total de los que componen el citado inmueble, obtenemos un valor total de 23,3233X918=21.410,79 euros , muy alejado éste, de los 140.000,00 argumentados por el contribuyente.

Así pues, teniendo en cuenta que si bien, como dice el contribuyente el citado inmueble se encuentra embargado por la AEAT, no es menos cierto que la carga hipotecaria por él aludida, según datos facilitados por la propia entidad bancaria, ascendía a 31 de diciembre de 2016 a 61.801,74 euros .

De este modo, partiendo de la base de que el inmueble embargado por la AEAT tiene un valor de mercado de 21.410,79 euros y que además tiene una carga hipotecaria, preferente al embargo de la AEAT, por un importe pendiente de 61.801,74 euros, esto es, superior a su valor de mercado, no parece injustificado considerar como "irrealizable" el derecho de propiedad que XZ ostenta sobre ese inmueble a efectos de declarar a esta última como deudor fallido y por tanto habilitar el presente procedimiento de derivación de responsabilidad."

Hay que reseñar que la oficina gestora no está realizando una comprobación de valores a los efectos de determinar bases y cuotas tributarias. Es de general conocimiento la dificultad de realizar mediante ejecución forzosa bienes con cargas previas. La oficina gestora explica cual ha sido el razonamiento que le lleva a concluir que el bien es económicamente irrealizable, por lo que es correcta la declaración de fallido. Para llegar a esa conclusión no es necesaria una valoración exacta del bien, bastando una aproximación de la que se deduzca razonablemente que no se va a poder atender la deuda con la ejecución del bien.

El reclamante por su parte, no solo no justifica la valoración por él esgrimida sino que en sus propias alegaciones manifiesta que no ha podido enajenar el inmueble debido al bajo importe de las ofertas recibidas. En este sentido, es de general conocimiento, que en caso de enajenación forzosa las expectativas de obtener una buena oferta son muy inferiores a las que pudiera obtener directamente el propietario.

Del análisis de los argumentos de ambas partes deduce este Tribunal que resulta adecuada la declaración de fallido ante la ausencia de expectativas fundadas de cobro. No desvirtúa dicha declaración la posible revalorización futura del bien, ya que la situación de fallido se refiere a la imposibilidad actual de cobrar la deuda con los bienes del deudor.

En relación a la reclamación interpuesta por la deudora contra el acuerdo de baja provisional en el índice de entidades, tramitada con número 30/03637/2017, este Tribunal ha resuelto la misma anulando el acto impugnado debido a que en el procedimiento no se había entrado a analizar la procedencia de la declaración de fallido ni se habían incluido en el expediente ninguna información acerca de las deudas o las actuaciones ejecutivas. No obstante, estas circunstancias no se dan en la presente reclamación en las que se han podido analizar con el conocimiento del interesado las circunstancias determinantes de la declaración de fallido.

SEXTO.-

Alega también el reclamante la existencia de un error formal, al no indicarse en el acuerdo de declaración de responsabilidad de referencia si este pone o no fin a la vía administrativa. En este sentido, examinado dicho acuerdo se observa con claridad que en el se dispone en su página 15:

"El plazo para la interposición del recurso de reposición o la reclamación económico-administrativa será de un mes, contado a partir del día siguiente a aquel en se reciba la presente notificación, y el escrito de interposición se dirigirá al órgano que dicta la presente resolución, quien en el caso de reclamación económico-administrativa lo remitirá al Tribunal Económico-Administrativo competente."

Con ello se cumple con lo dispuesto en el artículo 174.4 de la LGT, (norma especial aplicable al procedimiento, de acuerdo con la Disposición adicional primera de la de Ley 39/2015) que reseña que:

El acto de declaración de responsabilidad será notificado a los responsables. El acto de notificación tendrá el siguiente contenido:

"a) Texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad, con indicación del presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto.

b) Medios de impugnación que pueden ser ejercitados contra dicho acto, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

c) Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecho el importe exigido al responsable."

No comprende este Tribunal cual es la supuesta indefensión alegada por el reclamante, en cuanto a que se le informó debidamente de los medios de impugnación a su alcance, los cuales fueron empleados de manera efectiva por el mismo en tiempo y forma.

SÉPTIMO.- En cuanto al requisito del cese de la actividad dado el tiempo transcurrido, la existencia de una actividad latente a la que alude el reclamante, se contradice con sus propias explicaciones, ya que las gestiones infructuosas para tratar de vender un único bien residual en absoluto pueden equipararse con la continuación de la actividad (más aún cuando la propia deudora había declarado su baja). Dado el tiempo transcurrido (más de siete años) sin que existan indicios de que se realice ninguna interacción con el mercado, resulta claro que se ha producido el cese efectivo de la actividad de referencia.

En este sentido, la oficina gestora toma la fecha de cese declarada por la propia entidad deudora, el hecho de que el cese efectivo pudiera tener lugar unos meses después en nada afecta a la procedencia de la declaración de responsabilidad.

OCTAVO.-

En lo relativo a la condición de administrador en el momento del cese, y no habiendo controversia sobre tal condición, hay que tener en cuenta lo reseñado en la resolución 3587/2010 de 30/10/2012 del Tribunal Económico-Administrativo Central:


"No se piense, a la vista de lo que antecede, que estamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva pura y simple, sino que la imputación de responsabilidad tiene su fundamento en la conducta al menos negligente del administrador que, como en el supuesto anterior, en perjuicio de sus acreedores, y entre éstos la Hacienda Pública, omite la diligencia que le es exigible en cumplimiento de las obligaciones que le impone la legislación mercantil, siendo un hecho no controvertido que la sociedad cesó en un su actividad sin haberse disuelto ni liquidado.

Como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1991, la omisión de la obligación de promover la celebración de la Junta para acordar la disolución, "normal y lógicamente exigible en una sociedad con tan grave crisis económica, es lo que precisamente da origen, según ya queda consignado, a la negligencia grave generadora de responsabilidad en el mencionado administrador".

En el ámbito tributario es particularmente grave para los intereses de la Hacienda Pública la falta de apertura de un procedimiento de disolución y liquidación, porque impide que entren en juego otras responsabilidades que actúan a modo de garantía del crédito tributario, como la subsidiaria de los liquidadores, ex artículo 43.1.c) de la Ley General Tributaria, o la que establece el artículo 40 de la propia Ley.

Así, pues, y en resumen, la falta de promoción por los administradores de los acuerdos sociales necesarios para una ordenada disolución y liquidación de la sociedad que ha cesado de hecho en sus operaciones, los constituye responsables tributarios, salvo prueba que por fuerza mayor u otra causa bastante no pudieran promover tales acuerdos, o salvo el caso de que siendo colegiado el órgano de administración hubieren hecho todo lo posible legalmente para lograr un pronunciamiento del mismo dirigido a ello."

En este sentido, el art 363.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010 dispone que:

"La sociedad de capital deberá disolverse:

a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.

g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos."

Asimismo, el artículo 5 de la Ley 22/2003 Concursal dispone que:

"Artículo 5. Deber de solicitar la declaración de concurso.

1. El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia.

2. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4.º, haya transcurrido el plazo correspondiente."

Por su parte el mencionado art 2.4 dispone que:


"Si la solicitud de declaración de concurso la presenta un acreedor, deberá fundarla en título por el cual se haya despachado ejecución o apremio sin que del embargo resultasen bienes libres bastantes para el pago, o en la existencia de alguno de los siguientes hechos:

1.º El sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor.

2.º La existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor.

3.º El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor.


4.º El incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso ; las de pago de cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período ; las de pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades."

En el acuerdo de declaración de referencia, se considera negligente al administrador por no haber promovido una ordenada liquidación de la sociedad que salvaguardara el respeto a las expectativas de los acreedores. En el presente caso, ni se ha promovido la declaración de concurso ni la liquidación de la entidad, a pesar de lo dispuesto por la normativa mercantil.

No tiene sentido la alegación del reclamante de que en el acuerdo no se indica si debería haber promovido la disolución o el concurso. Esa cuestión la debería haber dilucidado los propios administradores de la entidad en función de las circunstancias obrantes en el momento del cese. Lo que ha quedado patente en el procedimiento de referencia es que deberían haber instado uno de ambos procesos y que no lo hicieron. Se dieron las circunstancias para la disolución de la entidad por lo que está debería haber entrado en liquidación. Si a la hora de realizar la liquidación se hubiese apreciado que era necesaria la declaración de concurso, debería haberse promovido la misma.

Debe rechazarse de plano la alegación del reclamante de que el no iniciar un procedimiento concursal favorecía a la AEAT, puesto que no podía unilateralmente incumplir con las garantías que la normativa mercantil establece en favor de los acreedores por entender, según su opinión, que dichas garantías eran perjudiciales para dichos acreedores y que, en consecuencia, era más oportuno incumplir con lo dispuesto en la ley.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.


 


 

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