Criterio 1 de 1 de la resolución: 30/01626/2017/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Murcia
Fecha de la resolución: 29/07/2020
Asunto:

Procedimiento sancionador. Presentación fuera de plazo del modelo 340 -obligación formal- con carácter voluntario sobre el mismo período no incluido en el alcance del procedimiento de comprobación.  

Criterio:

El procedimiento de comprobación limitada iniciado tenía un alcance parcial que se circunscribía a comprobar y regularizar la situación tributaria del obligado pero en relación únicamente al alcance expresamente indicado en la comunicación de inicio, Impuesto sobre el Valor Añadido Ejercicio: 2015, periodo 10. Por lo que la presentación fuera de plazo de la declaración modelo 340 período 10/2015 ha de considerarse que tiene el carácter de voluntario, puesto que el control de dicha obligación formal, aunque esté relacionada con el objeto del procedimiento, no se encontraba expresamente incluido en el alcance del procedimiento de comprobación.

Habiéndose presentado en plazo la declaración modelo 340 10/2015 y siendo la misma incompleta, la presentación fuera de plazo sin requerimiento previo de declaración sustitutiva de la anterior de la que no resulta cantidad alguna a ingresar o devolver, es una conducta que se prevé como sancionable, según el art 198.2 LGT, si bien excluye la imposición de sanción por la declaración incompleta, con errores o datos falsos presentada en plazo, siendo aplicable, en su caso, la sanción por la declaración presentación fuera de plazo, en cuyo caso la sanción y los límites mínimo y máximo serán la mitad de los previstos en el apartado 1 del art. 198 LGT.

Referencias normativas:
  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
    • 198.2
    • 209.2
Conceptos:
  • Alcance
  • Extemporaneidad
  • Impuesto sobre el Valor Añadido IVA
  • Obligaciones formales
  • Procedimiento de comprobación limitada/abreviada
  • Procedimiento sancionador
  • Requerimiento
  • Sanciones tributarias
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia

PLENO

FECHA: 29 de julio de 2020

 

PROCEDIMIENTO: 30-01626-2017

CONCEPTO: OTROS ACTOS DE LA AEAT SUSCEPT. DE RECURSO/RECLAM.

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ - NIF ...

REPRESENTANTE: ...

DOMICILIO: ...

 

En Murcia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

 El día 26/04/2017  tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en  15/03/2017 contra resolución sancionadora dictada por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación de la AEAT de  Murcia con n.º de liquidación A30...1 e importe de 8.750 euros, impuesta por la comisión de infracción tributaria consistente en no presentar en plazo declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información, lo cual se ha puesto de manifiesto al presentar fuera de plazo declaración sustitutiva modelo 340 período 10/2015 complentando el resto de los datos que se omitieron en la declaracion que se presentó en plazo.

SEGUNDO.-

 El interesado formuló su reclamación alegando, en síntesis:

- caducidad de las acciones para iniciar el expediente sancionador. La AEAT inició un procedimiento de comprobación limitada en relación al modelo 340 de 10/2015 y para subsanar los defectos advertidos se presentó en fecha 03/02/2016, por lo que claramente formaba parte del citado procedimiento que terminó mediante resolución el día 03/05/2016 por lo que el 29/11/2016 en que se inició el procedimiento sancionador había transcurrido el plazo de 3 meses establecido en el artículo 209.2 de la LGT.

- falta de motivación de la resolución sancionadora. 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La cuestión que la presente reclamación plantea consiste en determinar si se aprecia que la conducta del reclamante constituye o no infracción tributaria sancionable.

TERCERO.-

 Alega en primer lugar el reclamante caducidad de las acciones para iniciar el expediente sancionador por aplicación de lo previsto en el artículo 209.2 de la Ley General Tributaria, al considerar que se trata de una sanción derivada de la resolución de un procedimiento de comprobación y, por tanto, resulta aplicable el plazo de tres meses desde la notificación de la resolución del procedimiento.

El artículo 209 señala:

"1. El procedimiento sancionador en materia tributaria se iniciará siempre de oficio, mediante la notificación del acuerdo del órgano competente.

2. Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución".

A la vista de la dicción de la citada norma, en ella lo que se establece es un límite máximo para el inicio de aquéllos procedimientos sancionadores que sean consecuencia de la tramitación de un procedimiento de comprobación.

El Tribunal Económico-Administrativo Central ha sentado Doctrina en su resolución de  02/03/2017 (RG 00/2208/2013) en la que establece que en el supuesto de incumplimiento de la obligación de atender requerimientos de información de carácter tributario no asociados a un procedimiento de inspección, no resulta de aplicación el plazo de caducidad de tres meses del artículo 209.2, al señalar:

"(...) En el caso que ahora nos ocupa, el procedimiento sancionador se inicia como consecuencia de la falta de atención a los requerimientos de información emitidos por la Administración Tributaria de conformidad con el citado artículo 93 de la Ley 58/2003,  General Tributaria. Esto es, el procedimiento analizado no está asociado a ninguno de los procedimientos a que expresamente se refiere el artículo 209.2 LGT (procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección y que, por tanto, llevan aparejada la notificación de una liquidación o resolución). De esta forma, no es posible la aplicación de la limitación que establece dicho artículo de tres meses desde la notificación de la liquidación o resolución, al no existir acto de notificación de liquidación o resolución alguno.

En estos términos ya se ha pronunciado este Tribunal Central en anteriores resoluciones como la de 30 de marzo de 2012 (RG 5855/2010) y la de 4 de mayo de 2011 (RG 3037/2010)."

A juicio de este Tribunal, en el caso que nos ocupa, el expediente sancionador por presentación fuera de plazo de la declaración sustitutiva modelo 340 período 10/2015, que constituye la conducta sancionada, no es incoado a raíz del inicio de un procedimiento de comprobación, pues según se desprende del expediente, la Oficina Gestora notificó el inicio del procedimiento de comprobación limitada relativo al concepto tributario: Impuesto sobre el Valor Añadido Ejercicio: 2015, periodo 10, con el siguiente alcance: "Aclarar las discrepancias existentes entre la autoliquidación presentada, modelo 303, y los datos declarados en la declaración informativa del periodo, modelo 340." a raíz del cual el interesado manifestó que el fichero del modelo 340 presentado inicialmente estaba incompleto y procedió a presentar de forma voluntaria la declaración sustitutiva de dicho modelo.

Y ello porque el procedimiento de comprobación limitada iniciado tenía un alcance parcial que se circunscribía a comprobar y regularizar la situación tributaria del obligado pero en relación únicamente al alcance expresamente indicado en la comunicación de inicio, Impuesto sobre el Valor Añadido Ejercicio: 2015, periodo 10. Por lo que la presentación fuera de plazo de la declaración modelo 340 período 10/2015 ha de considerarse que tiene el carácter de voluntario, puesto que el control de dicha obligación formal, aunque esté relacionada con el objeto del procedimiento, no se encontraba expresamente incluído en el alcance del procedimiento de comprobación.

Por lo que, de acuerdo con el artículo 189.2 de la Ley 58/2003, "El plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias será de cuatro años y comenzará a contarse desde el momento en que se cometieron las correspondientes infracciones." Y por tanto, en el presente caso, procede desestimar las alegaciones del interesado en cuanto a este punto.

CUARTO.-

 En relacion al elemento subjetivo, es preciso significar que el Título IV de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, regula la "Potestad sancionadora", expresando como principios básicos de la misma, en su artículo 178, que:

"La potestad sancionadora en materia tributaria se ejercerá de acuerdo con los principios reguladores de la misma en materia administrativa con las especialidades establecidas en esta ley.

En particular serán aplicables los principios de legalidad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y no concurrencia. El principio de irretroactividad se aplicará con carácter general, teniendo en consideración lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 de esta ley."

Por lo que se refiere a la instrucción del procedimiento para la imposición de sanciones en materia tributaria el artículo 210, tras indicar en su apartado 1 que "En la instrucción del procedimiento sancionador serán de aplicación las normas especiales sobre el desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios a las que se refiere el artículo 99 de esta ley" y señalar que "Los datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en alguno de los procedimientos de aplicación de los tributos regulados en el título III de esta ley y vayan a ser tenidos en cuenta en el procedimiento sancionador deberán incorporarse formalmente al mismo antes de la propuesta de resolución" (apartado 2) exige en su apartado cuarto que "Concluidas las actuaciones, se formulará propuesta de resolución en la que se recogerán de forma motivada los hechos, su calificación jurídica y la infracción que aquéllos puedan constituir o la declaración, en su caso, de inexistencia de infracción o responsabilidad. En la propuesta de resolución se concretará asimismo la sanción propuesta con indicación de los criterios de graduación aplicados, con motivación adecuada de la procedencia de los mismos".

Por su parte el artículo 24 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario dispone que:

"1. El órgano competente dictará resolución motivada, a la vista de la propuesta formulada en la instrucción del procedimiento y de los documentos, pruebas y alegaciones que obren en el expediente, sin perjuicio de que previamente pueda ordenar que se amplíen las actuaciones practicadas; en este caso, concluidas éstas, deberá formularse una nueva propuesta de resolución a la que será de aplicación lo dispuesto en el apartado 5 del artículo anterior.

No se tendrán en cuenta en la resolución hechos distintos de los que obren en el expediente, determinados en el curso del procedimiento o aportados a éste por haber sido acreditados previamente."

QUINTO.-

 En el presente caso, debemos resolver si el acto impugnado se ajusta a derecho y, en definitiva, si la falta de presentación en plazo de la referida autoliquidación es una conducta que debe ser sancionada en virtud del artículo 198 de la LGT, que dispone:

"1. Constituye infracción tributaria no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones, así como los documentos relacionados con las obligaciones aduaneras, siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio económico a la Hacienda Pública.

La infracción prevista en este apartado será leve.

La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 200 euros o, si se trata de declaraciones censales o la relativa a la comunicación de la designación del representante de personas o entidades cuando así lo establezca la normativa, de 400 euros.

Si se trata de declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de esta ley, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 20 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad que hubiera debido incluirse en la declaración con un mínimo de 300 euros y un máximo de 20.000 euros.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si las autoliquidaciones o declaraciones se presentan fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria, la sanción y los límites mínimo y máximo serán la mitad de los previstos en el apartado anterior.

Si se hubieran presentado en plazo autoliquidaciones o declaraciones incompletas, inexactas o con datos falsos y posteriormente se presentara fuera de plazo sin requerimiento previo una autoliquidación o declaración complementaria o sustitutiva de las anteriores, no se producirá la infracción a que se refiere el artículo 194 ó 199 de esta ley en relación con las autoliquidaciones o declaraciones presentadas en plazo y se impondrá la sanción que resulte de la aplicación de este apartado respecto de lo declarado fuera de plazo.

(...)"

Por tanto, en aplicación del apartado 2 citado, la presentación de la declaración complementaria o sustitutiva fuera de plazo sin requerimiento previo, excluye la imposición de sanción por la declaración incompleta, con errores o datos falsos presentada en plazo, siendo aplicable, en su caso, la sanción por la declaración presentada fuera de plazo, eso sí, la sanción y los límites mínimo y máximo serán la mitad de los previstos en el apartado 1, de este Artículo 198 de la LGT.

Del expediente se desprende y no es un hecho discutido que la entidad interesada presentó en plazo la declaración modelo 340 10/2015 y siendo la misma incompleta, presentó fuera de plazo sin requerimiento previo declaración sustitutiva de la anterior de la que no resultaba cantidad alguna a ingresar o devolver, conducta que se prevé como sancionable en el Art. 198.2 LGT, con lo que en la conducta del interesado se aprecia la concurrencia elemento objetivo configurador de la infracción descrita.

QUINTO.-

 Por lo que respecta a la alegación del interesado relativa a la falta de motivación del acuerdo de imposición de sanción en relación, en particular, con la existencia de culpa o negligencia en la conducta del contribuyente, a este respecto, como es sabido, la infracciones tributarias se sancionan cuando concurra cualquier grado de negligencia y es incuestionable, como tiene reiteradamente reconocido la jurisprudencia, la aplicabilidad de los principios constitucionales y penales en el ámbito de la normativa sancionadora en materia tributaria, aunque con ciertos matices. En particular, no cabe duda de que, en ningún caso pueden admitirse supuestos de responsabilidad objetiva, siendo en todo caso necesario el elemento intencional o culpabilidad para que pueda entenderse cometida una infracción tributaria; es requerida la concurrencia de culpabilidad, por vía de dolo, que implica consciencia y voluntariedad, o por simple negligencia, que exige la omisión de cautelas, precauciones o cuidados de una cierta entidad, a la no adopción de las medidas precisas para evitar un resultado jurídico previsible.

En nuestro caso, esta cuestión debe enlazarse con el hecho de que la motivación de los actos administrativos en general y por tanto de los acuerdos de imposición de sanción practicados por la Administración, no constituye un mero requisito formal, sino que desde el punto de vista interno asegura la formación de la voluntad de la Administración, constituye una garantía para el administrado, y facilita el control jurisdiccional por parte de aquella. Tal requisito, se exige no solamente en base al principio constitucional de seguridad jurídica y prescripción de la indefensión, en los artículos 9 y 24 de la Constitución Española, sino en la legislación ordinaria, así el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, obliga a motivar los actos que limiten derechos subjetivos. En particular el artículo 211 denominado "Terminación del procedimiento sancionador en materia tributaria" de la Ley 58/2003, General Tributaria señala: "3. La resolución expresa del procedimiento sancionador en materia tributaria contendrá la fijación de los hechos, la valoración de las pruebas practicadas, la determinación de la infracción cometida, la identificación de la persona o entidad infractora y la cuantificación de la sanción que se impone, con indicación de los criterios de graduación de la misma y de la reducción que proceda de acuerdo con lo previsto en el artículo 188 de esta Ley. En su caso, contendrá la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad."

En el presente caso, es indudable que la conducta del contribuyente es suficientemente representativa de, al menos, negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y así queda plenamente motivado en el acuerdo que se combate, puesto que se presentó la declaración originaria dentro de plazo de forma incompleta y sin requerimiento previo el interesado presentó declaración sustitutiva de la misma ya fuera del plazo legal, existiendo obligación legal de presentar una declaración completa y exacta dentro del plazo previsto en la normativa. A la vista de estos hechos debe considerarse que, a diferencia de otras conductas contrarias a la norma tributaria en que pudiera existir una discrepancia de criterios razonable entre Administración y obligado tributario, la no presentación de una declaración en el plazo establecido no admite interpretación alguna y así lo dice de forma motivada el acuerdo que se impugna. Por lo dicho, esta mera forma de actuar es ya de por sí suficientemente representativa de cierta negligencia que no se excusa por el hecho de no se produzca un perjuicio económico para la Administración al no existir falta de ingreso, pues el tipo infractor es claro al configurar la conducta sancionable de la forma que se ha dicho más arriba incluyendo en el ámbito objetivo de la misma precisamente las declaraciones extemporáneas que no conllevan perjuicio para la Hacienda Pública.

En definitiva, no se observa en las normas no aplicadas por el reclamante ninguna oscuridad o laguna interpretativa; la conducta del recurrente no puede ampararse en una interpretación razonable, su conducta desvela, al menos una simple negligencia, por no haber puesto el cuidado y la atención exigibles, siendo en consecuencia el acuerdo sancionador ajustado a derecho por lo que debe confirmarse.

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas