Criterio:
Este Tribunal considera que la oficina gestora no ha ido, en la regularización practicada, en contra de la Dirección General de Tributos ya que no es el mismo caso que el que es objeto de la consulta. No obstante, y en eso sí coincide con el criterio, que para el caso objeto de consulta, expone la Dirección General de Tributos, en el sentido de considerar que dado que la aplicación de la citada deducción se produce en el periodo en que la entidad fue constituida, debe entenderse cumplido el requisito previsto en la letra c) del punto 2º del artículo 68.1 de la LIRPF, relativo a que el importe de la cifra de los fondos propios de la entidad no sea superior a 400.000 euros en el inicio del periodo impositivo en que el contribuyente adquiera las acciones o participaciones, ya que en dicho inicio la sociedad no se encontraba constituida.
Por lo tanto, siempre que se cumplan los restantes requisitos previstos en el artículo 68.1 de la LIRPF, la recurrente podrá practicar la correspondiente deducción.