Criterio 1 de 1 de la resolución: 30/00047/2018/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Murcia
Fecha de la resolución: 30/09/2020
Asunto:

IRPF. Exención de la ganancia patrimonial por transmisión de la vivienda habitual como cesión en pago de deudas. Dación en pago de la vivienda habitual. 

Criterio:

La exención por dación en pago de la vivienda habitual se regula en un momento posterior a la redacción del artículo 41 bis, del Reglamento del impuesto, RD 439/2007, que, con efectos desde 1 de enero de 2013, por el art. 2.1.3 del Real Decreto 960/2013, de 5 de diciembre, establece el concepto de vivienda habitual a efectos de determinadas exenciones. 

Teniendo en cuenta la finalidad de esta norma, el TEAR entiende que  en el caso analizado   cabe considerar que la vivienda que se entrega en dación en pago tiene el carácter de habitual, si se abandona en septiembre de 2014 y se entrega en abril de 2015, habida cuenta de los trámites que suponen la aprobación de la dación en pago por parte de la entidad bancaria para evitar la ejecución hipotecaria por impago que, entre otros requisitos, conllevan el abandono de la vivienda.

Ante el argumento de la oficina gestora para desestimar la exención de carencia de otros bienes para evitar la enajenación,  entiende el TEAR que ésta se justifica desde el momento en que se admite la dación en pago para el interesado, haciéndose constar en la escritura que se carece de liquidez para hacer frente al pago de la hipoteca, y sin que por la oficina gestora se haya puesto de manifiesto el conocimiento de otros bienes.

Referencias normativas:
  • Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF
    • 33.4.d)
    • DA.36
  • RD 439/2007 IRPF Reglamento Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
    • 41.bis
Conceptos:
  • Dación en pago
  • Exenciones
  • Ganancias y pérdidas patrimoniales/Incrementos y disminuciones de patrimonio
  • Hipoteca
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF
  • Insolvencia
  • Vivienda habitual
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia

PLENO

FECHA: 30 de septiembre de 2020

PROCEDIMIENTO: 30-00047-2018

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ...  - MALAGA (MALAGA)

En Murcia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

El día 12/01/2018 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 04/01/2018 contra la desestimación del recurso de reposición nº 2017...R dictado por la Administración de la AEAT en ..., referente a la liquidación practicada por IRPF 2015, nº …

 

SEGUNDO.-

El interesado invoca la anulación de la liquidación provisional IRPF 2015, al considerar exenta la ganancia patrimonial por la transmisión del inmueble sito en ..., calle ..., el 29/04/2015, como cesión en pago de deudas, en el ámbito de aplicación del art. 2 del RDLey 6/2012, de 9 de marzo, del art. 33.4.d) y de la disposición adicional trigésima sexta de la ley IRPF

 

Se desestima con los siguientes argumentos:

"... De la documentación aportada no se desprende la procedencia de estimar la pretensión del recurrente y considerar exenta la ganancia patrimonial generada por la transmisión de su vivienda habitual, no aportando el contribuyente nuevas pruebas que acrediten su solicitud, sin justificar o hacer referencia a la imposibilidad de haber formulado en el trámite de audiencia dichas alegaciones, no siendo suficiente para poder decidir sobre las cuestiones planteadas en la motivación de la liquidación y que son objeto de recurso.
Considerando que siendo la transmisión de su vivienda habitual, del certificado histórico de empadronamiento del Ayuntamiento de ..., se deduce que durante el período del 12.01.2006 al 22.09.2014 su domicilio fue en C/... de .... Sin embargo, la fecha de la venta del inmueble fue posterior, el 29/04/2015, no dándose así la condición de habitual.
Además, y según datos obrantes en poder de la Administración, consta baja de suministro eléctrico en ese inmueble, con fecha 05.09.2014.
Considerando además, la necesidad de que el propietario no disponga de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda y evitar la enajenación de la vivienda, cuestión en este caso no probada.
De este modo y según el art. 105.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, al que se remite el art. 214 para su aplicación en la Resolución de reclamaciones, establece que "en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo."
Por otro lado, el art. 106 se remite, en cuanto a los medios y valoración de las pruebas, a las normas contenidas en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil. De manera que, cuando el acto consiste en la denegación de un derecho que el particular reclama, corresponde a este último la carga de los hechos constitutivos del mismo.
Por lo que no se aprecia ni se aportan nuevas pruebas que desvirtúen la motivación del acto administrativo por el que en su día se dictó la Resolución de Liquidación Provisional IRPF 2015 aquí recurrido, sirviendo de motivación los hechos y fundamentos de derecho que motivaron la misma ".

Insiste el interesado en sus pretensiones.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

 

SEGUNDO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si el acto impugnado se ajusta o no a Derecho.

 

TERCERO.-

El artículo 10 del Real Decreto-Ley 6/2012 de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos modifica Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas al introduce una disposición adicional trigésima sexta que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional trigésima sexta. Dación en pago de la vivienda.

Estará exenta de este Impuesto la ganancia patrimonial que se pudiera generar en los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, con ocasión de la dación en pago de su vivienda prevista en el apartado 3 del Anexo de dicha norma.»

Esta exención será de aplicación, en virtud del artículo 2 del RDL 6/2012 "a los contratos de préstamo o crédito garantizado cuyo deudor se encuentre situado en el umbral de exclusión, y que están vigentes a la fecha de su entrada en vigor" que tiene lugar el 11/03/2012, día siguiente a su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado. Y en virtud del artículo 3 a aquellos que reúnan los requisitos previstos en el mismo para entender que se encuentran situados en el umbral de exclusión.

Por otro lado, el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, establece que con efectos desde 1 de enero de 2014 y ejercicios anteriores no prescritos, se añade una nueva letra d) al apartado 4 del artículo 33, que queda redactada de la siguiente forma:

"Estarán exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto:

d) Con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor o garante del deudor, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la
misma, contraídas con entidades de crédito o de cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.
Asimismo estarán exentas las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores,
realizada en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.
En todo caso será necesario que el propietario de la vivienda habitual no disponga de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda y evitar la enajenación de la vivienda."

En el apartado b) se señala:

4. Estarán exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto:

b) Con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia."

El artículo 41 bis, del Reglamento del impuesto, RD 439/2007, que se añade , con efectos desde 1 de enero de 2013, por el art. 2.1.3 del Real Decreto 960/2013, de 5 de diciembre, establece el concepto de vivienda habitual a efectos de determinadas exenciones, señalando:

"1. A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de la Ley del Impuesto se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.

2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.

No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias:

Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.

Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.

Cuando la vivienda hubiera sido habitada de manera efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras, el plazo de tres años previsto en el apartado anterior se computará desde esta última fecha.

3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión."

Pues bien, teniendo en cuenta que la exención por dación en pago de la vivienda habitual se regula en un momento posterior a la redacción de esta última disposición, en la que se puntualiza un criterio de flexibilidad para los casos de mayores de 65 años y reinversión, teniendo en cuenta la finalidad de la norma, este Tribunal entiende que cabe considerar que en este caso la vivienda que entrega en dación en pago tiene el carácter de habitual, si se abandona en septiembre de 2014 y se entrega en abril de 2015, habida cuenta de los trámites que suponen la aprobación de la dación en pago por parte de la entidad bancaria para evitar la ejecución hipotecaria por impago, que entre otros requisitos conllevan el abandono de la vivienda. Por otro lado, respecto a la carencia de otros bienes para evitar la enajenación, además de que en los expedientes de dación en pago se pide acreditar debidamente la insolvencia para ser aceptada, se hace constar en la escritura que no se tiene liquidez para hacer frente al pago, y se valora la vivienda al mismo precio que la deuda pendiente, sin que tampoco se ponga de manifiesto en el expediente por parte de la oficina gestora, el conocimiento de la existencia de otros bienes.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas