Criterio 1 de 1 de la resolución: 28/23061/2018/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Madrid
Fecha de la resolución: 30/09/2020
Asunto:

Procedimiento de recaudación. Responsabilidad solidaria de causantes o colaboradores en la realización de actos que dan lugar a una liquidación vinculada a delito.

Criterio:

En el presente caso, consta la existencia de una liquidación vinculada a delito referida al deudor principal, así como la imputación del responsable como causante/colaborador activo en los hechos que han originado la liquidación.

Por otro lado, no consta que se haya acordado el sobreseimiento o la absolución del responsable en vía penal, lo que implicaría la anulación de la declaración de responsabilidad (artículo 258.4 de la LGT).

Concurriendo los requisitos establecidos por la normativa tributaria, este Tribunal debe confirmar el acto impugnado, sin que resulte procedente entrar al análisis de las alegaciones formuladas por el interesado relativas a la procedencia de su imputación, pues supondría una indebida injerencia de este Tribunal en las competencias de la jurisdicción penal, o las formuladas en relación con la procedencia de las liquidación vinculada a delito, pues resultaría contrario a lo dispuesto en los artículos 254 y 258 de la LGT.

Referencias normativas:
  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
    • 258
Conceptos:
  • Causante
  • Colaboración
  • Imputación
  • Liquidación vinculada a delito
  • Procedimiento de recaudación
  • Proceso penal
  • Requisitos
  • Responsables solidarios
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid

SALA TERCERA

FECHA: 30 de septiembre de 2020

 

PROCEDIMIENTO: 28-23061-2018

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: PRIMERA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

 

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra el acuerdo de referencia ..., de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, por el cual se declara a la parte reclamante responsable solidario en virtud del artículo 258 de la Ley 58/2003, del pago de las deudas tributarias pendientes de KT, SL, con un alcance total de 206.195,65  euros.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

 El día  13/11/2018 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en  07/11/2018 contra el acuerdo arriba señalado.

 

SEGUNDO.-

 En las actuaciones se acreditan los siguientes extremos relativos a las cuestiones a resolver:

  1. En fecha 27-10-2017 se notificó al deudor principal liquidación vinculada a delito.
  2. En fecha 26-01-2018 se dictó auto por el Juzgado nº ... de Madrid, Procedimiento Diligencias Previas .../2018, en virtud del cual se imputa al reclamante en calidad de investigado, por su intervención directa en la presunta conducta delictiva del deudor principal.
  3. En fecha 02-08-2018 se notificó a la parte reclamante acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de responsabilidad.
  4. En fecha 26-10-2018 se notificó el acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria en virtud del art. 258 de la LGT, con un alcance de la responsabilidad de  206.195,65 euros.

 

TERCERO.-

 La parte reclamante alega, en síntesis, disconformidad con las circunstancias que motivan la liquidación vinculada a delito y su posterior imputación como responsable, considerando que tanto la querella como el acuerdo impugnado están basados en presupuestos erróneos, no concurriendo el tipo de responsabilidad del artículo 258 de la LGT.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

 

SEGUNDO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La validez del acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria.

 

TERCERO.-

 El artículo 41 de la LGT configura las carcterísticas básicas de la responsabilidad tributaria en los siguientes términos:

 

Artículo 41. Responsabilidad tributaria.

1. La ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de esta ley.

2. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

3. Salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley, la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en período voluntario.

Cuando haya transcurrido el plazo voluntario de pago que se conceda al responsable sin realizar el ingreso, se iniciará el período ejecutivo y se exigirán los recargos e intereses que procedan.

4. La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en esta u otra ley se establezcan.

En los supuestos en que la responsabilidad alcance a las sanciones, cuando el deudor principal hubiera tenido derecho a la reducción prevista en el artículo 188.1.b) de esta Ley, la deuda derivada será el importe que proceda sin aplicar la reducción correspondiente, en su caso, al deudor principal y se dará trámite de conformidad al responsable en la propuesta de declaración de responsabilidad.

La reducción por conformidad será la prevista en el artículo 188.1.b) de esta Ley. La reducción obtenida por el responsable se le exigirá sin más trámite en el caso de que presente cualquier recurso o reclamación frente al acuerdo de declaración de responsabilidad, fundado en la procedencia de la derivación o en las liquidaciones derivadas.

A los responsables de la deuda tributaria les será de aplicación la reducción prevista en el artículo 188.3 de esta Ley.

Las reducciones previstas en este apartado no serán aplicables a los supuestos de responsabilidad por el pago de deudas del artículo 42.2 de esta Ley.

5. Salvo que una norma con rango de ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de esta ley. Con anterioridad a esta declaración, la Administración competente podrá adoptar medidas cautelares del artículo 81 de esta ley y realizar actuaciones de investigación con las facultades previstas en los artículos 142 y 162 de esta ley.

La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios.

6. Los responsables tienen derecho de reembolso frente al deudor principal en los términos previstos en la legislación civil.

 

La Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, introdujo un nuevo Título VI, "Actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en supuestos de delito contra la Hacienda Pública", en el cual se regula un nuevo presupuesto de responsabilidad tributaria, referido a los causantes o colaboradores en la realización de los actos que den lugar a una liquidación vinculada a delito.

 

Así, el artículo 258 de la LGT dispone:

1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria liquidada conforme a lo preceptuado en el artículo 250.2 de esta Ley quienes hubieran sido causantes o hubiesen colaborado activamente en la realización de los actos que den lugar a dicha liquidación y se encuentren imputados en el proceso penal iniciado por el delito denunciado o hubieran sido condenados como consecuencia del citado proceso.

Los datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en el procedimiento de liquidación y que vayan a ser tenidos en cuenta en el procedimiento para exigir la responsabilidad establecida en este artículo, deberán incorporarse formalmente al mismo antes de la propuesta de resolución.

2. En relación con las liquidaciones a que se refiere el artículo 250.2 de esta Ley, también resultarán de aplicación los supuestos de responsabilidad regulados en el artículo 42.2 de esta Ley.

3. En el recurso o reclamación contra el acuerdo que declare la responsabilidad prevista en el apartado 1 anterior sólo podrá impugnarse el alcance global de la citada responsabilidad.

4. Si en el proceso penal se acordara el sobreseimiento o absolución respecto de cualquiera de los responsables a que se refiere el apartado 1, la declaración de su responsabilidad será anulada, siendo de aplicación las normas generales establecidas en la normativa tributaria en relación con las devoluciones y reembolso del coste de garantías.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 68.8 de esta Ley, en los supuestos de responsabilidad a que se refiere el apartado 1, interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables.

6. La competencia para dictar los acuerdos de declaración de responsabilidad en los supuestos regulados en los apartados 1 y 2 corresponderá al órgano de recaudación.

7. El plazo del procedimiento de declaración de responsabilidad se entenderá suspendido durante el periodo de tiempo que transcurra desde la presentación de la denuncia o querella ante el Ministerio Fiscal o el órgano judicial hasta la imputación formal de los encausados.

A las medidas cautelares adoptadas durante la tramitación del procedimiento de declaración de responsabilidad previsto en este artículo les será de aplicación lo previsto en el artículo 81.6.e) de esta Ley.

 

El citado artículo 250 LGT por su parte, regula la práctica de liquidaciones en caso de existencia de indicios de delitos contra la Hacienda Pública:

 

Artículo 250. Práctica de liquidaciones en caso de existencia de indicios de delitos contra la Hacienda Pública.

1. Cuando la Administración Tributaria aprecie indicios de delito contra la Hacienda Pública, se continuará la tramitación del procedimiento con arreglo a las normas generales que resulten de aplicación, sin perjuicio de que se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal, y con sujeción a las reglas que se establecen en el presente Título.

Salvo en los casos a que se refiere el artículo siguiente, procederá dictar liquidación de los elementos de la obligación tributaria objeto de comprobación, separando en liquidaciones diferentes aquellos que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública y aquellos que no se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública.

2. La liquidación que en su caso se dicte, referida a aquellos elementos de la obligación tributaria que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública se ajustará a lo establecido en este Título.

En los supuestos a los que se refiere este apartado, la Administración se abstendrá de iniciar o, en su caso, continuar, el procedimiento sancionador correspondiente a estos mismos hechos. En caso de haberse iniciado un procedimiento sancionador, de no haber concluido éste con anterioridad, dicha conclusión se entenderá producida, en todo caso, en el momento en que se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento sancionador en los casos a que se refiere el último párrafo de este apartado.

La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa por los mismos hechos.

De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración Tributaria iniciará, cuando proceda, el procedimiento sancionador administrativo de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados.

3. La liquidación que se dicte en relación con conceptos tributarios que no se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública se ajustará en su tramitación al procedimiento ordinario que corresponda según lo dispuesto en el Capítulo IV del Título III de esta Ley y se sujetará al régimen de revisión establecido en su Título V.

 

CUARTO.-

 De los artículos anteriores se deducen los siguientes requisitos necesarios para declarar la responsabilidad en virtud del artículo 258 de la LGT:

  • Existencia de una liquidación vinculada a delito referida al deudor principal.
  • La imputación del responsable como causante o colaborador activo en los hechos que hayan originado tal liquidación.

La concurrencia de estos requisitos habilita la declaración de responsabilidad solidaria, en la cual únicamente, ex artículo 258.3 de la LGT, se permite la impugnación del alcance global de la responsabilidad, estando explícitamente vedada, por remisión al artículo 42.2 de la LGT, la impugnación de las liquidaciones a las que alcanza el presupuesto de hecho de la responsabilidad. Esta restricción, adicionalmente, está en consonancia con el artículo 254 de la LGT, que determina la imposibilidad de interponer recurso o reclamación en vía administrativa frente a las liquidaciones vinculadas a delito.

 

QUINTO.-

 En el presente caso, y como se ha señalado en los antecedentes de hecho, consta la existencia de una liquidación de una  vinculada a delito referida al deudor principal, así como la imputación del responsable como causante/colaborador activo en los hechos que han originado la liquidación.

Por otro lado, no consta que se haya acordado el sobreseimiento o la absolución del responsable en vía penal, lo que implicaría la anulación de la declaración de responsabilidad (artículo 258.4 de la LGT).

Concurriendo los requisitos establecidos por la normativa tributaria, este Tribunal debe confirmar el acto impugnado, sin que resulte procedente entrar al análisis de las alegaciones formuladas por el interesado relativas a la procedencia de su imputación, pues supondría una indebida injerencia de este Tribunal en las competencias de la jurisdicción penal, o las formuladas en relación con la procedencia de las liquidación vinculada a delito, pues resultaría contrario a lo dispuesto en los artículos 254 y 258 de la LGT.

 

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas