Criterio 1 de 1 de la resolución: 28/21921/2018/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Madrid
Fecha de la resolución: 22/12/2020
Asunto:

Procedimiento de recaudación. Deuda de carácter privativo de uno de los cónyuges para cuyo cobro se embarga un bien ganancial. Aplicación del artículo 1373 del Código Civil. Solicitud del otro cónyuge de que se sustituya el embargo de los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal.

Criterio:

Ante una solicitud de sustitución de los bienes comunes de la sociedad de gananciales embargados por la parte que ostenta el cónyuge deudor de la sociedad conyugal, en los términos del artículo 1373 del Código Civil, la aplicación por vía analógica del artículo 541.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al ámbito de las actuaciones administrativas que finalicen con embargo de bienes de la sociedad de gananciales, por deudas propias de uno de los cónyuges, ante la ausencia de previsión expresa en la normativa tributaria, implica la suspensión la ejecución de los mismos hasta que, en el plazo prudencial que fije la Administración, se acredite la interposición de la correspondiente demanda judicial para la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, y se mantendrá hasta que recaiga resolución judicial firme, en la que se concreten los bienes que se hayan adjudicado al cónyuge deudor, para sustituir los gananciales embargados.  Ahora bien, tal suspensión no implica el alzamiento del embargo efectuado, sino la paralización de las actuaciones recaudatorias que puedan realizarse a continuación en relación con ese bien (notablemente, su enajenación) durante un tiempo prudencial, con el fin de que se proceda a la disolución y liquidación ordenada de la sociedad de gananciales; sin que se deba alzarse el embargo realizado al bien ganancial hasta el momento en el que se haya sustituido este por los bienes privativos adjudicados al cónyuge deudor mediante resolución judicial firme. Por tanto, debe confirmarse el acto impugnado, sin perjuicio de los efectos de la solicitud del artículo 1373 del Código Civil respecto de la ejecución de los bienes embargados.

Referencias normativas:
  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
    • 170.3
    • 170.3.d)
  • Código Civil RD 24-jul-1889
    • 1373
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
    • 541
Conceptos:
  • Acuerdo de enajenación
  • Bienes gananciales
  • Deudas
  • Disolución/liquidación
  • Embargos
  • Procedimiento de recaudación
  • Sociedad de gananciales
  • Suspensión
Texto de la resolución:

 

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid

SALA TERCERA

FECHA: 22 de diciembre de 2020

 

PROCEDIMIENTO: 28-21921-2018

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: PRIMERA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

REPRESENTANTE: Bts - NIF ---

DOMICILIO: ... (MADRID) – España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), desestimatorio del recurso de reposición nº ... contra la diligencia de embargo de bienes muebles nº ... dictada en ejecución de las liquidaciones números ..., correspondientes al concepto INTERES DEMORA DELEG. HACIENDA y REINT.P AG.JUST.O.CAP.PTO.CERR. respectivamente, por importe a embargar de 382.632,17 euros.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

El día 25/10/2018 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación interpuesta en fecha 10/07/2018 contra el acto indicado

 

SEGUNDO.-

En las actuaciones se acreditan los siguientes extremos relativos a las cuestiones a resolver:

1.- Las providencias de apremio origen del embargo reclamado se notificaron a la parte interesada por correo en fecha 15 de noviembre de 2017.

2.- No consta ingresado el importe apremiado, ni que se haya anulado o suspendido su ejecución.

3.- Se dictó diligencia de embargo que fue notificada a la parte interesada por correo en fecha 20 de maezo de 2018.

4.- La parte interesada interpuso contra la misma recurso de reposición cuya desestimación es objeto de la presente reclamación.

 

TERCERO.-

La parte reclamante alega, en síntesis, que en virtud del artículo 1373 del Código Civil (CC) la AEAT no puede proceder al embargo de un bien ganancial, puesto que se trata de una deuda propia de su representado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

 

SEGUNDO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad a Derecho del acto impugnado.

 

TERCERO.-

El acto contra el que se alza la presente reclamación es una diligencia de embargo. Según el artículo 170.3 de la LGT:

"Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Falta de notificación de la providencia de apremio.

c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta Ley.

d) Suspensión del procedimiento de recaudación."

El Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución de 12 de mayo de 2009 (RG 4730/2008) señaló que: "los únicos motivos de oposición a la diligencia de embargo son los indicados en el artículo 170.3 de la LGT, por lo que la posible ilegalidad de la liquidación debía de haberse planteado contra el acuerdo de aprobación de la misma y no al impugnarse la diligencia de embargo."

En el mismo sentido la jurisprudencia también destaca el carácter tasado de estos motivos de oposición, señalando la sentencia de la Audiencia Nacional nº 440-2008, de 27/04/2009, que: "Del anterior precepto resulta una enumeración tasada de las causas de oposición a la diligencia de embargo, con la finalidad de evitar que en esta vía ejecutiva se rehabiliten pretensiones anulatorias contra actos anteriores, cuando éstas pudieron haber sido aducidas oportunamente."

 

CUARTO.-

La primera cuestión que debe solventarse es sobre la naturaleza del bien embargado y de la deuda reclamada por la AEAT. No hay discrepancia entre el carácter ganancial del bien en el momento del embargo; no obstante, se plantea si la deuda reclamada es privativa del deudor o si bien responde de ella la sociedad de gananciales.

El artículo 1346 del Código Civil establece que son bienes privativos de cada uno de los cónyuges:

1.° Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.

2.° Los que adquiera después por título gratuito.

3.° Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.

4.° Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges.

5.° Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles ínter vivos.

6.° El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.

7.° Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.

8.° Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.

Los bienes mencionados en los apartados 4.° y 8.° no perderán su carácter de privativos por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero, en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho.

En el presente caso, la deuda tiene su origen en la procedencia de la devolución de un justiprecio abonado por la expropiación de un bien privativo, lo que hace, dado lo previsto en el número 3º del artículo precitado, que la cantidad abonada en concepto de justiprecio también lo sea, y que podamos concluir que la deuda que surge con la olbligación de devolver dicha cantidad forme parte del pasivo privativo del cónyuge en su momento acreedor del justiprecio. La AEAT cita el artículo 1365 del Código Civil, el cual dispone que los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge:

1.º En el ejercicio de la potestad doméstica o de la gestión o disposición de gananciales, que por ley o por capítulos le corresponda.

2.º En el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los propios bienes. Si uno de los cónyuges fuera comerciante, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio.

No encontrando encaje la deuda en ninguno de estos supuestos, ya que evidentemente la devolución del justiprecio no nace del ejercicio de la potestad doméstica o de la gestión o disposición de gananciales; y tampoco del ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o de la administración ordinaria de los propios bienes, en tanto que la deuda surge de una decisión administrativa por la que se revierte la expropiación realizada previamente.

Así pues, tratándose de una deuda privativa del cónyuge, y pretendiéndose el embargo de un bien ganancial, resulta de aplicación el artículo 1373 del Código Civil, el cual dispone:

Cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias y, si sus bienes privativos no fueran suficientes para hacerlas efectivas, el acreedor podrá pedir el embargo de bienes gananciales, que será inmediatamente notificado al otro cónyuge y éste podrá exigir que en la traba se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, en cuyo caso el embargo llevará consigo la disolución de aquélla.

Si se realizase la ejecución sobre bienes comunes, se reputará que el cónyuge deudor tiene recibido a cuenta de su participación el valor de aquéllos al tiempo en que los abone con otros caudales propios o al tiempo de liquidación de la sociedad conyugal.

 

QUINTO.-

Ahora bien, determinada la aplicabilidad del artículo 1373 del Código Civil, se plantea el problema del cauce procedimiental que ha de darse a la solicitud efectuada por el cónyuge ante la AEAT, y sobre los efectos de esta en el procedimiento recaudatorio.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Granada) de fecha 26/05/2014 (STSJ 4872/2014). En el fundamento de derecho tercero se expone el siguiente razonamiento, que suscribe plenamente este Tribunal:

En cuanto a la pretensión ejercitada de forma subsidiaria - relativa a que se acuerde la sustitución de la traba de los bienes gananciales por la parte que su cónyuge deudor ostenta en la sociedad de gananciales, por haber optado en tales términos la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1373 del Código Civil -, en los términos en que se formula, - equivalente al alzamiento del embargo, por el mero hecho de la opción ejercitada y sin haber puesto a disposición de la Administración Tributaria los que, tras disolver y liquidar la sociedad de gananciales, se hayan adjudicado a su esposo, para efectuar sobre ellos la traba correspondiente en sustitución de los gananciales embargados -, la misma debe ser rechazada, pues la correcta interpretación del mencionado precepto del Código Civil no conduce a solución tan simplista, en la medida en que no conjuga los intereses del acreedor, que podría ver frustradas sus expectativas de cobro de la deuda, garantizada con el embargo de bienes gananciales, al alzar dicho embargo sin obtener una previa garantía sustitutiva del pago de la deuda y dejando en manos del cónyuge del deudor, no sólo llevar a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales, sin sujeción a un plazo razonable y controlado, sino también, sin intervención del acreedor, posibilitando el fraude, mediante la adjudicación al cónyuge deudor de bienes insufientes para cubrir la deuda u ocultando algunos de ellos, con el mismo fin.

"(...) Estas carencias procesales se han visto colmadas, de alguna forma, con la nueva LEC de 7 de enero de 2000, en cuyo articulo 541, apartado 3 , para el caso de que se trate de deudas propias de un cónyuge y se persigan bienes gananciales a falta o insuficiencia de bienes privativos, se traduce, procesalmente, lo dispuesto en el art. 1373 del Código Civil . Dicho precepto establece el derecho de opción del cónyuge notificado de embargo en una doble alternativa: a) O consentir el "embargo ganancial", en cuyo caso, con arreglo al párrafo 2.º del art. 1373, se reputa que el consorte deudor tiene recibido a cuenta de su participación el valor de los bienes ejecutados, al tiempo que los abone con otros caudales propios o al de la liquidación ganancial, de modo pues que si el consorte deudor ejecutado no reintegra el valor durante la vigencia del consorcio al acervo común, se entiende que habrá, por utilizar un término sucesorio, que "colacionar" este valor al momento en que se liquide la sociedad de gananciales.b) O bien pedir que en la traba se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, en cuyo caso el embargo conllevará la disolución de aquella, como dice el precepto, de tal manera que si se opta por esta disolución, el tribunal, oídos los cónyuges, resolverá lo procedente sobre la división del patrimonio y en su caso, acordará que se lleve a cabo con arreglo a lo dispuesto en dicha Ley, suspendiéndose entretanto la ejecución en lo relativo a los bienes comunes.

Como los cónyuges pueden ya de común acuerdo haber liquidado el patrimonio, de forma que la "opción" del consorte no sea más que manifestación de un acuerdo disolutorio y liquidatorio entre ambos, y obviamente es de esperar que tal acuerdo no se haga en beneficio del acreedor ejecutante, el Juez no puede "resolver lo procedente sobre la división" sin oír "al menos" a dicho acreedor, arts. 403 y 1402 en relación con el 1083 del CC , pues bien puede suceder que al no deudor se le asignen los bienes congruos, y nada realizable al otro.De mediar acuerdo entre las partes sobre liquidación, el Juez tendrá por disuelta la sociedad, y por liquidada la misma, y supondrá ello que el embargo sobre los bienes gananciales deberá "trasladarse" a los bienes adjudicados al cónyuge deudor que sean bastantes para cubrir la deuda, por lo que se refuerza la afirmación anterior del deber de oír "al menos" al acreedor ejecutante. Si no media acuerdo conyugal, el Juez deberá acordar que la disolución se lleve a efecto "con arreglo a lo dispuesto en esta Ley", lo que supone remisión a lo dispuesto en los arts. 806 a 810 de la propia LEC , sobre liquidación del régimen económico matrimonial.

La aplicación por vía analógica de tal precepto de la LEC al ámbito de las actuaciones administrativas que finalicen con embargo de bienes de la sociedad de gananciales, por deudas propias de uno de los cónyuges, ante la ausencia de previsión expresa en la normativa tributaria, conduce, en opinión de la Sala, a las siguientes conclusiones: el ejercicio de la opción por parte del cónyuge no deudor, al que se notifique el embargo de bienes gananciales, suspenderá la ejecución de los mismos hasta que, en el plazo prudencial que fije la Administración, se acredite la interposición de la correspondiente demanda judicial para la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, y se mantendrá hasta que recaiga resolución judicial firme, en la que se concreten los bienes que se hayan adjudicado al cónyuge deudor, para sustituir los gananciales embargados, alzandose a continuación dicho embargo."

Así pues, en el presente caso, y ante la solicitud de sustitución de los bienes gananciales embargados efectuada por el cónyuge en virtud del artículo 1373 del Código Civil, la AEAT debe suspender la ejecución de los bienes gananciales.

Ahora bien, tal suspensión, como indica la sentencia citada en el primer párrafo reproducido, no implica el alzamiento del embargo efectuado, sino la paralización de las actuaciones recaudatorias que puedan realizarse a continuación en relación con ese bien (notablemente, su enajenación) durante un tiempo prudencial, con el fin de que se proceda a la disolución y liquidación ordenada de la sociedad de gananciales; sin que se deba alzarse el embargo realizado al bien ganancial hasta el momento en el que se haya sustituido este por los bienes privativos adjudicados al cónyuge deudor mediante resolución judicial firme.

Por tanto, debe confirmarse el acto impugnado, sin perjuicio de los efectos de la solicitud del artículo 1373 del Código Civil respecto de la ejecución de los bienes embargados.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas