Criterio 1 de 1 de la resolución: 28/17835/2018/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Madrid
Fecha de la resolución: 22/12/2020
Asunto:

Responsables subsidiarios. Acreditación del requisito subjetivo: concurrencia de una conducta cuando menos negligente del responsable determinante de la comisión de las infracciones tributarias por la sociedad. Este requisito no queda acreditado si no se realiza una individualización de la negligencia o culpabilidad en la comisión de las infracciones en sede de la sociedad deudora principal.

Criterio:

La falta de motivación de las sanciones de origen imposibilita la valoración del grado de negligencia imputable al administrador en relación con las infracciones cometidas por la sociedad, y es suficiente por sí misma para anular el acuerdo de declaración de responsabilidad del artículo 43.1.a) de la LGT.

Referencias normativas:
  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
    • 43.1.a)
Conceptos:
  • Acreditación
  • Culpa/negligencia
  • Deudor principal
  • Infracciones y sanciones
  • Motivación
  • Prueba
  • Responsabilidad por infracciones
  • Responsables subsidiarios
Texto de la resolución:

 

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid

SALA TERCERA

FECHA: 22 de diciembre de 2020

 

PROCEDIMIENTO: 28-17835-2018

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: PRIMERA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... (MADRID) – España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra la desestimación del recurso de reposición nº ... interpuesto contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, con referencia ... por el cual se declara a la parte reclamante responsable subsidiario, en virtud del artículo 43.1.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria, del pago de las deudas tributarias pendientes de XZ SL, con un alcance total de 247.098,49 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

El día 04/09/2018 tuvo entrada la presente reclamación interpuesta en 17/08/2018 contra el acuerdo arriba señalado

 

SEGUNDO.-

En las actuaciones se acreditan los siguientes extremos relativos a las cuestiones a resolver:

1. Con fecha 05-03-2018 se notificó a la parte reclamante acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de responsabilidad.

2. En fecha 24-05-2018 se notifica el acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria en virtud del art. 43.1.a) de la LGT, con un alcance de la responsabilidad de 247.098,49 euros.

3. En disconformidad con dicho acuerdo, el interesado interpuso recurso de reposición, cuya desestimación, notificada el 30/07/2018, constituye el objeto de la presente reclamación.

 

TERCERO.-

La parte reclamante reitera, en síntesis, y pese a que el presente acuerdo de declaración de responsabilidad se dicta en virtud del artículo 43.1.a) de la LGT, las alegaciones vertidas frente al acuerdo de declaración de responsabilidad que se le notificó en virtud del artículo 43.1.b) de la LGT, y que fue impugnado ante este Tribunal en la reclamación nº 28/6227/18.

Así, manifiesta que ha quedado suficientemente acreditado su cese como administrador con ocasión de la celebración de la Junta General Extraordinaria de Socios y del Consejo de Administración de la entidad XZ SL en fecha 19 de septiembre de 2013, con carácter previo al cese de actividad de la entidad, y no en fecha 23 de marzo de 2016, momento en el que se eleva a público el acuerdo de la Junta General, como defiende la Administración.

Con este fin aporta los siguientes documentos, mediante los cuales pretende acreditar que la gestión de la entidad se ostentaría por los hermanos Bts y Cts:

  • Documento nº 1. Acuerdo de inicio de derivación de la TGSSS donde se señala la existencia de un grupo de empresas formado por la entidad deudora principal y TW SA.

  • Documento nº 2. Página del BOE en la que aparece el nombramiento como administradores de la entidad TW de los citados hermanos ...

  • Documento nº 3. Informe de la vida laboral en el que consta que en los años en que se producen los hechos que originan la responsabilidad, el reclamante figura en el régimen general de empleados por cuenta ajena de la entidad TW SA.

  •  

CUARTO.-

Debe añadirse que la reclamación nº 28/6227/18 fue desestimada, tras el análisis de las anteriores alegaciones, mediante resolución de fecha 29/07/2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

 

SEGUNDO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La validez del acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria.

 

 

TERCERO.-

El Art. 43.1.a) de la LGT establece lo siguiente:

"1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones."

Relativo a la responsabilidad subsidiaria, el artículo 176 LGT dispone: "Una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario."

Por tanto, adicionalmente a los requisitos generales de la responsabilidad subsidiaria, que exige la existencia de deudas en sede de la entidad deudora principal, y la declaración de fallido de ésta, la declaración del Art. 43.1.a) LGT requiere:

  • Un requisito objetivo: la existencia de infracciones tributarias cometidas por la entidad.

  • Un requisito subjetivo: Concurrencia de una conducta cuando menos negligente del responsable, determinante de la comisión de las infracciones tributarias por la sociedad.

  •  

CUARTO.-

En el presente caso, las sanciones subyacentes al acuerdo de declaración de responsabilidad traen causa de un procedimiento de comprobación limitada realizado respecto de las declaraciones de IVA del ejercicio 2014, en el cual se observa la existencia de operaciones no declaradas y sujetas a gravamen.

Como consecuencia de la regularización efectuada, se incoan los correspondientes procedimientos sancionadores, que concluyen con la imposición de las siguientes sanciones:

- IVA 2014, 1º Trimestre: Sanción grave del artículo 191 LGT por existir ocultación.

- IVA 2014, 2º Trimestre: Sanción grave del artículo 191 LGT por existir ocultación.

- IVA 2014, 3º Trimestre: Sanción grave del artículo 191 LGT por existir ocultación.

- IVA 2014, 4º Trimestre: Sanción grave del artículo 191 LGT por existir ocultación.

En cuanto a la motivación, se señala de forma genérica lo siguiente en los cuatro acuerdos sancionadores:

La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

En el presente caso, a la vista de los antecedentes que obran en el expediente, se aprecia una omisión de la diligencia exigible para el correcto cálculo de la cuota tributaria.

Es de destacar que la Administración tributaria pone, asimismo, a disposición de los contribuyentes una gran variedad de servicios de información y de confección de declaraciones a los cuales pudo acudir el obligado tributario en caso de duda sobre la citada obligación.

Por otra parte, no existe un error involuntario ni una razonable discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de la norma; por tanto, concurre el mínimo de culpabilidad necesaria para que pueda entenderse cometida la infracción tributaria.

 

QUINTO.-

Respecto del requisito subjetivo, la declaración de responsabilidad del Art. 43.1.a) LGT exige que los administradores no realizasen los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintiesen el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptasen acuerdos que hicieran posible tales infracciones.

En este sentido, tal y como indica el TEAC en su resolución n.º 3642/2010, del 30/10/2012:

"La relación marcada en la norma tributaria entre la conducta de los administradores y el contenido lógico de su función, hace que disminuya la importancia del elemento intencional y se centre en lo que debe entenderse por "dejación de funciones". Por ello, la imputación de responsabilidad sigue siendo consecuencia de los deberes normales en un gestor, aun cuando sea suficiente la concurrencia de la mera negligencia."

En el acuerdo de declaración de responsabilidad impugnado, la Administración señala:

(...), no hay obstáculo alguno para calificar la actuación de D. Axy, administrador de la mercantil XZ SL, cuando menos de negligente en sus relaciones con la Administración tributaria, pues, teniendo capacidad para ello y siendo de su incumbencia, no observó el comportamiento que le era exigible para no contravenir las normas jurídicas, con lo que ocasionó un perjuicio evidente a un tercero, la Hacienda Pública en este caso.

Incumbe al obligado tributario acreditar adecuadamente que en su caso no concurre alguna de las circunstancias expresamente recogidas en el artículo 43.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para exonerarle de la responsabilidad tributaria por las infracciones cometidas por la entidad de la que es Administrador, lo cual no ha quedado reflejado en el expediente instruido.

En cuanto a la carga de la prueba, de conformidad con los artículos 105 y ss de la LGT, y en lo que respecta a los procedimientos de derivación de responsabilidad, se concreta en que la Administración está obligada a probar los hechos y circunstancias (elemento objetivo), así como el elemento subjetivo (no realizar actos de su incumbencia o permitir incumplimiento por quienes de ellos dependan), que determinan la exigencia de responsabilidad, sin perjuicio de las presunciones "iuris tantum"; mientras que el interesado debe probar que dichos hechos no son exactos o que concurren causas de exculpación de responsabilidad.

En el presente caso, sin embargo, no puede considerarse suficientemente justificado el requisito subjetivo requerido para la declaración de responsabilidad. Debe destacarse que se parte de unos acuerdos sancionadores cuya motivación se demuestra, tal y como se expone en el fundamento jurídico anterior, genérica y esteoreotipada, sin la más mínima individualización de la negligencia o culpabilidad en la comisión de las infracciones en sede de la sociedad deudora principal. La falta de motivación de las sanciones de origen hace innecesario la valoración del grado de negligencia imputable al Administrador en relación a las infracciones cometidas por la sociedad, y es suficiente por sí misma para anular el acuerdo de declaración de responsabilidad


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas