Criterio:
Este Tribunal comparte plenamente el criterio de la Oficina Gestora en cuanto a la consideración de que estamos ante un supuesto de falta de pago empresarial de salarios y no ante un litigio sobre el derecho a su percepción o su cuantía, por lo que resulta de plena aplicación lo previsto en el primer párrafo del artículo 14.2.b) de la LIRPF, debiendo imputarse temporalmente dichas retribuciones al ejercicio 2016, en el que los mismos resultaron exigibles.
Por otro lado, se considera que los intereses de demora se computan no desde el 01/07/2017, día siguiente a la finalización del plazo reglamentario de declaración del IRPF correspondiente al ejercicio de exigibilidad de los rendimientos (2016), sino desde el día siguiente a la finalización del plazo específico que establece la Ley para la presentación de la declaración-liquidación complementaria (2019, ejercicio del pago por FOGASA), esto es, a partir del 01/07/2020, puesto que si no se le estarían exigiendo a la contribuyente intereses de demora por un periodo en el que, no sólo no había recibido las cuantías exigibles, sino que no tenía todavía obligación de declarar las mismas según la propia normativa del Impuesto.