Criterio 1 de 1 de la resolución: 28/13549/2019/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Madrid
Fecha de la resolución: 29/07/2021
Asunto:

IAE. Alta en matrícula del IAE. Cambio de criterio.

Criterio:

 

La comercialización de la energía eléctrica no es subsumible en el epígrafe 659.9 de las tarifas del IAE en ningún ejercicio del impuesto.

Tal y como señala la STS de 12/05/2021 Rec 6913/2019, la comercialización de la energía eléctrica formaba parte de la fase de distribución o suministro, hasta la Ley de Presupuestos para 2021 que, de manera específica, contempla la concreta actividad comercializadora en el Epígrafe 151.6.

 

Conforme a las reglas de la instrucción contenida en el anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas , antes de la adición del Epígrafe 151.6 por la Ley de Presupuestos para 2021, la actividad de comercialización de electricidad a consumidores finales, desplegada en todo el territorio nacional, debía encuadrarse en el epígrafe 151.5 del anexo I del citado Real Decreto Legislativo.

Cambio de criterio

Referencias normativas:
  • RDLeg 2/2004 Texto Refundido Ley Haciendas Locales
    • 78
  • RDLeg 1175/1990 IAE Tarifas e Instrucción
    • Sección 1.División 1
Conceptos:
  • Alta
  • Energía eléctrica
  • Epígrafes
  • Impuesto sobre Actividades Económicas IAE
  • Matriculación
  • Normativa aplicable
  • Tarifas
Texto de la resolución: (Ver en nueva pestaña o ventana)

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas