Criterio:
La comercialización de la energía eléctrica no es subsumible en el epígrafe 659.9 de las tarifas del IAE en ningún ejercicio del impuesto.
Tal y como señala la STS de 12/05/2021 Rec 6913/2019, la comercialización de la energía eléctrica formaba parte de la fase de distribución o suministro, hasta la Ley de Presupuestos para 2021 que, de manera específica, contempla la concreta actividad comercializadora en el Epígrafe 151.6.
Conforme a las reglas de la instrucción contenida en el anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas , antes de la adición del Epígrafe 151.6 por la Ley de Presupuestos para 2021, la actividad de comercialización de electricidad a consumidores finales, desplegada en todo el territorio nacional, debía encuadrarse en el epígrafe 151.5 del anexo I del citado Real Decreto Legislativo.
Cambio de criterio