Criterio 1 de 1 de la resolución: 28/08989/2017/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Madrid
Fecha de la resolución: 28/09/2020
Asunto:

 IRPF. Reducción de la base imponible por las aportaciones a Planes de Pensiones radicados en otro país de la UE

Criterio:

Se sigue el criterio del TSM (STSJM 209/2013) que establece la necesidad de concesión de las mismas reducciones fiscales a las aportaciones a fondos y planes de pensiones, independientemente del Estado de la Unión Europea en que radiquen las entidades de crédito que formalicen dichos planes (en este caso Reino Unido), al no concurrir ninguna circunstancia que justifique la existencia de un trato fiscal diferenciado por razón de la residencia de las entidades de crédito que comercializan los fondos de pensiones, siempre que el citado plan, como es el caso,  cumpla con los requisitos de la Dvª 2003/41/CE o en su defecto tenga una naturaleza similar a los planes de pensiones españoles RDL 1/2002. 

Referencias normativas:
  • Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF
    • 51
Conceptos:
  • Acreditación
  • Base imponible
  • Beneficios fiscales
  • Comunidad Europea
  • Extranjero
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF
  • Naturaleza/carácter/función
  • Planes de pensiones
  • Reducciones
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid

SALA PRIMERA

FECHA: 28 de septiembre de 2020

PROCEDIMIENTO: 28-08989-2017

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... (CADIZ) - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

El día 18/05/2017 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 28/04/2017 contra la resolución del recurso de reposición (Nº de recurso: ...) formulado contra el acuerdo de liquidación provisional (Nº de liquidación: ...), dictado por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2015, siendo la cuantía de la reclamación de 1.592,19 euros.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

 

SEGUNDO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

- La única cuestión objeto de controversia en el presente procedimiento es si el reclamante tiene derecho a la aplicación de la reducción prevista en el artículo 51 de la Ley del IRPF por las primas satisfechas en el periodo 2015, en virtud del contrato de seguro realizado con la entidad extranjera XZ, Seguro de Pensiones, según la documentación aportada por la contribuyente.

 

TERCERO.-

Para centrar la cuestión debatida se debe partir de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Ley de IRPF), que establece:

"Podrán reducirse en la base imponible general las siguientes aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social:

1. Aportaciones y contribuciones a planes de pensiones.

1.º Las aportaciones realizadas por los partícipes a planes de pensiones, incluyendo las contribuciones del promotor que le hubiesen sido imputadas en concepto de rendimiento del trabajo.

2.º Las aportaciones realizadas por los partícipes a los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, incluidas las contribuciones efectuadas por las empresas promotoras, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que las contribuciones se imputen fiscalmente al partícipe a quien se vincula la prestación.

b) Que se transmita al partícipe de forma irrevocable el derecho a la percepción de la prestación futura.

c) Que se transmita al partícipe la titularidad de los recursos en que consista dicha contribución.

d) Las contingencias cubiertas deberán ser las previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

2. Las aportaciones y contribuciones a mutualidades de previsión social que cumplan los siguientes requisitos:

a) Requisitos subjetivos:

1.º Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, por sus cónyuges y familiares consanguíneos en primer grado, así como por los trabajadores de las citadas mutualidades, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones siempre que no hayan tenido la consideración de gasto deducible para los rendimientos netos de actividades económicas, en los términos que prevé el segundo párrafo de la regla 1.ª del artículo 30.2 de esta Ley.

2.º Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales o empresarios individuales integrados en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, por sus cónyuges y familiares consanguíneos en primer grado, así como por los trabajadores de las citadas mutualidades, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

3.º Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores, incluidas las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo, cuando se efectúen de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, con inclusión del desempleo para los citados socios trabajadores.

b) Los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse efectivos en los supuestos previstos, para los planes de pensiones, por el artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

3. Las primas satisfechas a los planes de previsión asegurados. Los planes de previsión asegurados se definen como contratos de seguro que deben cumplir los siguientes requisitos:

a) El contribuyente deberá ser el tomador, asegurado y beneficiario. No obstante, en el caso de fallecimiento, podrá generar derecho a prestaciones en los términos previstos en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

b) Las contingencias cubiertas deberán ser, únicamente, las previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y deberán tener como cobertura principal la de jubilación. Sólo se permitirá la disposición anticipada, total o parcial, en estos contratos en los supuestos previstos en el artículo 8.8 del citado texto refundido. En dichos contratos no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 97 y 99 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

c) Este tipo de seguros tendrá obligatoriamente que ofrecer una garantía de interés y utilizar técnicas actuariales.

d) En el condicionado de la póliza se hará constar de forma expresa y destacada que se trata de un plan de previsión asegurado. La denominación Plan de Previsión Asegurado y sus siglas quedan reservadas a los contratos de seguro que cumplan los requisitos previstos en esta Ley.

e) Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones para la movilización de la provisión matemática a otro plan de previsión asegurado.

En los aspectos no específicamente regulados en los párrafos anteriores y sus normas de desarrollo, el régimen financiero y fiscal de las aportaciones, contingencias y prestaciones de estos contratos se regirá por la normativa reguladora de los planes de pensiones, salvo los aspectos financiero-actuariales de las provisiones técnicas correspondientes. En particular, los derechos en un plan de previsión asegurado no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa hasta el momento en que se cause el derecho a la prestación o en que se hagan efectivos en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración.

4.(...)

5. Las primas satisfechas a los seguros privados que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia severa o de gran dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

Igualmente, las personas que tengan con el contribuyente una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, o por su cónyuge, o por aquellas personas que tuviesen al contribuyente a su cargo en régimen de tutela o acogimiento, podrán reducir en su base imponible las primas satisfechas a estos seguros privados, teniendo en cuenta el límite de reducción previsto en el artículo 52 de esta Ley.

El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que satisfagan primas a favor de un mismo contribuyente, incluidas las del propio contribuyente, no podrán exceder de 10.000 euros anuales.

Estas primas no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

El contrato de seguro deberá cumplir en todo caso lo dispuesto en las letras a) y c) del apartado 3 anterior.

En los aspectos no específicamente regulados en los párrafos anteriores y sus normas de desarrollo, resultará de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del apartado 3 anterior.

Tratándose de seguros colectivos de dependencia efectuados de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y fondos de Pensiones, como tomador del seguro figurará exclusivamente la empresa y la condición de asegurado y beneficiario corresponderá al trabajador. Las primas satisfechas por la empresa en virtud de estos contratos de seguro e imputadas al trabajador tendrán un límite de reducción propio e independiente de 5.000 euros anuales.

(...)"

A este respecto, en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo se definen los planes de pensiones como "todo acuerdo que revista la forma de contrato, acto constitutivo o normativa que defina prestaciones de jubilación, así como las condiciones para su obtención", y fondo de pensiones de empleo como "toda institución con independencia de su forma jurídica, que opere mediante sistemas de capitalización, sea jurídicamente independiente de la empresa promotora o sector y cuya actividad consista en proporcionar prestaciones de jubilación en el contexto de una actividad laboral sobre la base de un acuerdo o contrato de trabajo suscrito: i) individual o colectivamente entre el empleador o empleadores y el empleado o empleados o sus representantes respectivos, o ii) con trabajadores por cuenta propia, cuando así lo establezca simultáneamente la legislación del Estado miembro de origen y el Estado miembro de acogida; y que dicho acuerdo tenga su origen en la precitada relación laboral".

En España, esta Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo ha sido transpuesta al ordenamiento jurídico español por medio de la Ley 11/2006, de 16 de mayo, de adaptación de la legislación española al Régimen de Actividades Transfronterizas regulado en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo.

Multitud de sentencias (STSJ de Madrid de 12 diciembre 2002 y 16 julio 2003, STSJ de Canarias de 8 mayo y 18 septiembre 2009, entre otras) señalaban que las aportaciones a planes de pensiones extranjeros radicados en otro país de la Unión Europea y no regulados por la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, no posibilitaban la reducción por aportación a planes de pensiones. En concreto, no concedían la reducción a la base imponible de las aportaciones a sistemas de previsión privados de otro Estado miembro, ajenos al ámbito de los planes de pensiones del sistema de empleo, tal como indica la Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos V0603-11.

No obstante lo anterior, la Sentencia número 209/2013 de 5 marzo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección Quinta, establece en este caso que la interpretación de la norma fiscal española realizada por Hacienda denegando la reducción por aportaciones a un plan de pensiones alemán vulnera el principio comunitario de no discriminación como manifestación del derecho a la igualdad de trato dentro de la Unión Europea y restringe la libre prestación de servicios, la libre circulación de los trabajadores y de capitales y la libertad de establecimiento (Sentencias del TJCE de 3 de octubre de 2002 y de 30 de enero de 2007).

Concluye en la necesidad de concesión de las mismas reducciones fiscales a las aportaciones a fondos y planes de pensiones, independientemente del Estado de la Unión Europea en que radiquen las entidades de crédito que formalicen dichos planes, al no concurrir ninguna circunstancia que justifique la existencia de un trato fiscal diferenciado por razón de la residencia de las entidades de crédito que comercializan los fondos de pensiones.

La Dirección General de Tributos (en adelante DGT) ya había adelantado ese cambio de postura en la Consulta vinculante) V1057-12, de 17 mayo, a los planes de pensiones individuales españoles regulados por el RD Legislativo 1/2002 y las contingencias cubiertas sean las previstas en el art. 8.6 de dicha norma. De la postura de la de la DGT parece deducirse que la reducción únicamente sería aplicable a planes individuales de otros Estados miembros, pero no a planes de países terceros.

Señala la DGT en dicha consulta que "(...) De lo anterior se desprende que el apartado 1 del artículo 51 contempla la reducción en la base imponible de las aportaciones realizadas bien a un plan de pensiones individual bien a un plan de pensiones de los regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo."

Y respecto de las aportaciones realizadas a un plan de pensiones individual que "cabe interpretar que dentro de dicho concepto estarían incluidas las aportaciones realizadas por personas físicas residentes tanto a un plan de pensiones individual español como a un plan de pensiones individual de otro Estado miembro de la UE siempre que, en este último caso, tenga una naturaleza similar a los planes de pensiones individuales españoles regulados por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y las contingencias cubiertas sean las previstas en el artículo 8.6 de dicha norma". Por ello, finaliza señalando que "las aportaciones realizadas por el consultante a un plan de pensiones individual en Suecia a una entidad financiera sueca podrán ser objeto de reducción en la base imponible del impuesto sobre la renta de las personas físicas en tanto en cuanto se pruebe que dicho plan de pensiones tiene una naturaleza similar a los planes de pensiones individuales españoles regulados por el citado Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre y las contingencias cubiertas sean las previstas en el artículo 8.6 de dicha norma".

CUARTO.-

Sentado lo anterior, la aplicación de la reducción de la base imponible por las cantidades aportadas al seguro de pensiones sucrito con la entidad extranjera XZ está condicionada a la acreditación bien que el plan de pensiones suscrito por el reclamante cumpla los requisitos de la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003 o, en su defecto, que tenga una naturaleza similar a los planes de pensiones individuales españoles regulados por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y las contingencias cubiertas sean las previstas en el artículo 8.6 de dicha norma

En el presente caso, según la documentación que consta en el expediente administrativo, el reclamante tiene contratado un seguro de pensiones con la Institución de Fondos de Pensiones de Jubilación XZ, residente en Reino Unido, habiendo quedado acreditado las aportaciones realizadas al mismo durante el ejercicio que nos ocupa, y según se hace constar en el certificado emitido por la autoridad nacional competente en el Reino Unido para las Instituciones de Fondos de Pensiones de Jubilación (IORP, por sus siglas en ingles), el mismo cumple con los requisitos de la Directiva 2003/41/CE, al estra inscrito en el Registro Oficial "European Insurance and Occupational Pension Authority" (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación). Consta asimismo en el expediente administrativo la documentación relativa a las características del seguro de pensiones contratado y contigencias cubiertas por el mismo, que son las de fallecimiento y jubilación siendo en este último caso el incio de cobro de la primera cuota el 01-12-2044, de lo que se deduce que tiene una naturaleza similar a los planes de pensiones individuales regulados en la normativa española.

Por lo tanto, este Tribunal, realizada una valoración conjunta de la documentación obrante en poder de la Administración y la aportada en la presente reclamación, considera que la misma acredita que el plan de pensiones suscrito por el reclamante cumple los requisitos de la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, dando derecho a practicar la reducción de la base imponible correspondiente, por lo que deben estimarse las alegaciones del reclamante.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas