Criterio 1 de 1 de la resolución: 28/07660/2017/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Madrid
Fecha de la resolución: 27/11/2019
Asunto:

IVA - Régimen Simplificado. Tributación de la actividad de alquiler de vehículos VTC incluidos en el epígrafe 721.2 "Transporte por autotaxis" (epígrafe que comprende el "transporte de viajeros en automóviles con taxímetro" y "otros automóviles de alquiler con conductor", coches de punto, etc.)

Criterio:

 La Orden de Módulos contempla este epígrafe y especifica que la actividad a la que es aplicable es el "transporte por auto-taxi". A juicio de la DGT, ello excluye a cualquier vehículo incluido en este epígrafe que no sea "auto-taxi", a pesar que la actividad a la que se refiere la Orden, "transporte por auto-taxi", es coincidente con el título del epígrafe. El TEAR entiende que la Orden de Módulos delimita su ámbito atendiendo a dos elementos: uno amplio (epígrafe IAE) y otro más restringido (la actividad concreta a la que, dentro del epígrafe, le resulta aplicable el régimen especial). Se tiene en cuenta el RD 2822/1998 (Reglamento General de Vehículos) que distingue entre "taxi" (turismo destinado al servicio público de viajeros y provisto de aparato taxímetro) y "autoturismo" (turismo destinado al servicio público de viajeros con licencia municipal, excluido el taxi). También se cita el RD 763/1979 (Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros) que distingue entre "auto-taxi" (vehículo que presta servicios medidos por contador taxímetro) y "auto-turismo" (vehículo que presta servicios como norma general sin contador taxímetro) regulándolos separadamente. La Orden de Módulos, tras incluir el epígrafe 721.2, describe la actividad de forma literalmente coincidente con el título del epígrafe ("transporte por autotaxi"), lo cual genera confusión a efectos de determinar si lo que se pretendía era la posibilidad de tributar en régimen simplificado a la actividad de transporte por autotaxi, o a todas las que se desarrollan bajo el epígrafe transporte por autotaxi. Ello, unido a la falta de claridad en la definición a efectos del IAE (epígrafe 721.2) del ámbito de la actividad "transporte por autotaxi", no permite diferenciar dicha actividad del resto de actividades incluidas en el mismo epígrafe (712.1) ni por tanto es posible excluir al resto de actividades de la Orden de Módulos.

Referencias normativas:
  • Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA
    • 122.1
  • RD 1624/1992 Reglamento Impuesto sobre el Valor Añadido IVA
    • 34
Conceptos:
  • Arrendamiento/alquiler
  • Epígrafes
  • Impuesto sobre el Valor Añadido IVA
  • Módulos
  • Regímenes especiales: simplificado
  • Vehículos
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid

SALA SEGUNDA

FECHA: 27 de noviembre de 2019

 

PROCEDIMIENTO: 28-07660-2017

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axu - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

 

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

 El día 28/04/2017  tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en  20/02/2017 contra resolución del recurso de reposición (Nº de recurso: 2017GRC...01) formulado contra acuerdo de liquidación provisional (Nº de liquidación: A28...56), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2015, periodos 1T a 4T, siendo la cuantía de la reclamación de 9.840,74 euros.

SEGUNDO.-

 De los antecedentes unidos a estas actuaciones se desprende lo siguiente:

  • El reclamante presentó autoliquidación  por el Impuesto y períodos reseñados, en régimen especial simplificado de IVA.
  • El 06/05/2016 se presenta solicitud de rectificación de autoliquidación, que finaliza mediante el inicio de procedimiento de comprobación limitada siguiente.
  • El 02/12/2016 se notifica liquidación provisional, mediante la que finaliza un procedimiento de comprobación limitada iniciado el 19/08/2016 con la notificación de propuesta de liquidación y trámite de alegaciones. En la liquidación practicada se considera que la actividad realizada de alquiler de vehículos con conductor debe tributar en régimen general.
  • El 23/12/2016 presenta recurso de reposición contra la liquidación anterior, que es desestimado por resolución notificada el 01/02/2017 contra esta resolución formula reclamación económico-administrativa.

TERCERO.-

 Contra la resolución del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación practicada,  se alega que la actividad realizada debe tributar en régimen simplificado por estar incluidas en la Orden HAP/222/2014.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si el acto impugando es ajustado a Derecho, y en concreto sobre la tributación de la actividad de alquiler de vehículo con conductor (VTC).

TERCERO.-

 En relación a la tributación del recurrente.

El  artículo 1 de la Orden HAP/2222/2014, de 27 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2015 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido establece las actividades o sectores de actividad que pueden ser susceptibles de tributación en régimen simplificado de IVA, para lo cual muestra un cuadro en el que en la primera columna detalla epígrafes del I.A.E. y en la segunda columna la actividad económica.

De acuerdo dicho artículo, se incluye el epígrafe 721.2 y la actividad económica de transporte por autotaxi.

La Dirección General de Tributos en numerosas consultas , entre otras V 3021-2016, V3187-16, V39-18,V2966-18, sostiene que:

"En dicho artículo 1, se encuentra incluida la actividad de transporte por auto-taxi (epígrafe 721.2 del IAE), no incluyéndose en la misma las operaciones que supongan un alquiler de vehículos con conductor, aunque dicha actividad deba estar matriculada en el citado epígrafe 721.2."

La cuestión controvertida, no es otra que determinar que si es susceptible de tributar en régimen simplificado únicamente la actividad de transporte por autotaxi, o todas las actividades que se incluyen en dicho epígrafe.

El Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, titula el epígrafe 721.1 como "Transporte por autotaxis",  constando el siguiente inciso:

NOTA: Este epígrafe comprende el transporte de viajeros en automóviles con taxímetros y otros automóviles de alquiler con conductor (taxis, gran turismo), coches de punto, etc

Cabe preguntarse, en primer lugar cuál de las actividades desarrollables bajo el epígrafe 721.2 es la actividad de transporte por autotaxi, es decir, si lo es la actividad de autotaxi que da título al epígrafe, si lo es el transporte de viajeros en automóviles con taxímetros o si lo es el transporte de viajeros en automóviles con conductor (taxi, gran turismo).

A juicio de este TEAR, esta "nota", no hace otra cosa, que definir la totalidad de actividades comprendidas en el epígrafe, sin que pueda entenderse que lo que hace la nota es incluir otras actividades al margen de la que consta en el título.

Resulta arriesgado pensar que de las actividades que se pueden realizar en el epígrafe 721.1 , la única incluida en el régimen simplificado es el transporte por autotaxi, ya que al explicar el epígrafe las actividades que incluye, ni siquiera se menciona la misma de forma expresa.

El IAE distingue vehículos con taxímetro, de aquellos de alquiler con conductor, abriendo un paréntesis en el que parece llamar taxi a los primeros y gran turismo a los segundos, pero en ningún momento se refiere al término "auto-taxi", únicamente, consta dicho término en el título del epígrafe.

No es tarea sencilla encontrar la definición exacta de la actividad de autotaxi, el propio IAE, como hemos expuesto, no define la misma con claridad, hablando por un lado de automóviles con taxímetro, y por otro, de otros automóviles de alquiler con conductor (taxis), siendo el elemento diferenciador la existencia de un taxímetro.

La Real Academia Española define Taxi como: "Automóvil de alquiler con conductor, generalmente provisto de taxímetro".

Examinando la normativa sobre Tráfico y Seguridad Vial, se encuentran algunas consideraciones sobre el autotaxi.

El Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, establece en su Anexo II distintas definiciones y categorías de vehículos:

C. Clasificación por criterios de utilización

40 Taxi: Turismo destinado al servicio público de viajeros y provisto de aparato taxímetro.

41 Alquiler: Automóvil destinado al servicio público sin licencia municipal.

42 Autoturismo: Turismo destinado al servicio público de viajeros con licencia municipal, excluido el taxi.

D. Servicio al que se destinan los vehículos

01. Alquiler sin conductor: vehículo destinado a ser arrendado sin conductor.

02. Alquiler con conductor (autoturismo): vehículo destinado al transporte de personas y equipajes con conductor.

04. Taxi: vehículo adscrito al servicio público de viajeros en vehículo turismo

No constando mención alguna al auto-taxi, y sí, al taxi, cuya diferencia con el autoturismo es el taxímetro, y a la adscripción al servicio público.

Por otro lado, el Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros, establece en su artículo 2:

"Los servicios a que se refiere este Reglamento podrán establecerse bajo las siguientes modalidades:

Clase A) «Auto-taxis».Vehículos que prestan servicios medidos por contador taxímetro, ordinariamente en suelo urbano o urbanizable definida en la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana o, en su caso, en el área unificada de servicio, si fuere más amplia que el suelo referido, previa delimitación con arreglo a lo dispuesto en la normativa de ordenación de transportes terrestres.

Clase B) «Auto-turismos».Vehículos que prestan servicios dentro o fuera de los núcleos urbanos antes dichos, como norma general sin contador taxímetro, aun cuando el órgano competente para el otorgamiento de la autorización interurbana o, en su caso, el órgano gestor del área unificada de servicio o entidad equivalente pueda establecer lo contrario para casos determinados."

Siendo la diferencia,  la existencia del taxímetro, sin que se excluya el mismo para los autoturismos.

En dicho Real Decreto 763/1979, la regulación del auto taxi se encuentra en la  Sección 4ª del capítulo II (art. 24 a 30) y la regulación del auto turismo se encuentra en la Sección 5ª del artículo II (art 31 a 36).

En el ámbito de aplicación del IVA, si se hace referencia a los autotaxis y autorismos sin distinción entre ellos a efectos de aplicar un tipo impositivo reducido, así el artículo 91 de la Ley 37/92 establece en relación a la aplicación del tipo súper reducido:

"Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con discapacidad en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación, así como los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quien sea el conductor de los mismos." "Los servicios de reparación de los vehículos y de las sillas de ruedas comprendidos en el párrafo primero del número 4.º del apartado dos.1 de este artículo y los servicios de adaptación de los autotaxis y autoturismos para personas con discapacidad y de los vehículos a motor a los que se refiere el párrafo segundo del mismo precepto, independientemente de quién sea el conductor de los mismos"

El hecho de que el IAE no de una definición precisa del transporte por autotaxi, y que la actividad económica que menciona la Orden HAP/2430/2015 como susceptible de tributar en régimen simplificado, coincida con el título del epígrafe 721.2, genera confusión, a la hora de determinar si lo que se pretendía era la posibilidad de tributar en régimen simplificado únicamente a la actividad de transporte por autotaxi, o a todas las que se desarrollan bajo el epígrafe transporte por autotaxi.

A pesar que la Dirección General de Tributos, en la consulta expuesta mantiene que "En dicho artículo 1, se encuentra incluida la actividad de transporte por auto-taxi (epígrafe 721.2 del IAE), no incluyéndose en la misma las operaciones que supongan un alquiler de vehículos con conductor, aunque dicha actividad deba estar matriculada en el citado epígrafe 721.2.""

En otras consultas tributarias vinculantes, no parece dejar tan claro, la distinción entre la actividad incluida en régimen simplificado y los títulos de los epígrafes, asociando la matricula en un grupo del IAE, al ámbito de aplicación de los métodos de estimación objetiva del IRPF y del régimen especial simplificado del IVA. Como consta en las siguientes cónsultas vinculantes:

Consulta V1008-18:

De acuerdo con lo expresado en la contestación a la primera cuestión planteada, el consultante debería estar matriculado en el grupo 675 de la sección primera de las Tarifas del IAE.

Esta actividad está incluida, por el artículo 1 de la Orden HFP/1159/2017, de 28 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2018 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 30 de noviembre), en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva del IRPF y del régimen especial simplificado del IVA.

Consulta: V3899-16:

De acuerdo con lo expresado en la contestación a la primera cuestión planteada, el consultante debería estar matriculado en el epígrafe 651.6 de las Tarifas del IAE.

Esta actividad está incluida por el artículo 2 de la Orden HAP/2430/2015, de 12 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2016 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 18 de noviembre), en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva, siempre que sea de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia del IVA.

Consulta V1636-15:

En los artículos 1 y 2 de la Orden HAP/2222/2014, de 27 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2015 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de noviembre) se establecen las actividades económicas a las que es de aplicación el método de estimación objetiva.

En el artículo 2 de la mencionada Orden se encuentra recogida la actividad de "Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo, o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos), epígrafe 653.3 del IAE, que es la actividad desarrollada por el consultante.

Ahora bien, esta actividad estará incluida en el método de estimación objetiva siempre que además resulte de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido. En los artículos 1 y 2 de la Orden HAP/2222/2014, de 27 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2015 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de noviembre) se establecen las actividades económicas a las que es de aplicación el método de estimación objetiva. En el artículo 2 de la mencionada Orden se encuentra recogida la actividad de "Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo, o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos), epígrafe 653.3 del IAE, que es la actividad desarrollada por el consultante. Ahora bien, esta actividad estará incluida en el método de estimación objetiva siempre que además resulte de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Con carácter general, las Órdenes reguladoras de los métodos de estimación objetiva y régimen simplificado, hacen coincidir la actividad incluida con el título del epígrafe del IAE, realizándose discriminaciones cuando resulta necesario,  como en los siguientes ejemplos:

Epígrafe 654.6. Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda clase de vehículos.

Notas:

1.ª Este epígrafe faculta para el comercio al por mayor de los artículos clasificados en el mismo.

2.ª Los sujetos pasivos matriculados en este epígrafe podrán, incrementando un 20 por 100 las cuotas correspondientes, realizar el montaje, equilibrado, alineación y reparación de los artículos que comercialicen.

Incluyéndose en el ámbito del régimen simplificado, el epígrafe 654.6 y a la actividad económica: Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda clase de vehículos, excepto las actividades de comercio al por mayor de los artículos citados.

Epígrafe 659.3 Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos.

Nota: Los sujetos pasivos clasificados en este epígrafe que vendan material fotográfico están facultados para la recepción de carretes fotográficos y posterior entrega de las correspondientes fotografías reveladas por un laboratorio ajeno.

Incluyéndose en el ámbito del régimen simplificado, el epígrafe 659.3 y a la actividad económica: Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 659.3 por el servicio de recogida de negativos y otro material fotográfico impresionado para su procesado en laboratorio de terceros y la entrega de las correspondientes copias y ampliaciones.

En el caso que nos ocupa, no se produce delimitación expresa de que la única actividad susceptible de tributar en régimen simplificado sea la actividad de autotaxi, sin que por otro lado conste con claridad en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades, la definición de transporte por autotaxi, de manera que se diferencie, del  resto de actividades incluidas en el mismo epígrafe (712.1).

Por tanto, ante la falta de una delimitación expresa de la actividad concretamente incluida en el régimen simplificado, y la falta de claridad de la definición de la actividad de autotaxi, este TEAR entiende que donde la Ley no distingue, no cabe distinguir, sin que resulte obvio, que la intención del legislador fuese permitir únicamente la tributación en régimen simplificado a la actividad de autotaxi, excluyendo a las demás actividades que se pueden desarrollar bajo el epígrafe 712.1, por lo que procede estimar la presente reclamación.

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas